Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000533

ASUNTO : NP01-S-2011-000533

ORDEN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Abril 2011, para oír al ciudadano J.G.F., titular de la cedula de identidad, numero 15.511.871, domiciliado en la calle Morichal callejón, casa Nº.- 212 Barrio Brisas del s.I. de la Parroquia la Cruz de la Paloma, Quien se encuentra debidamente asistido por la defensora publica primera Especial ABGA. F.R., y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES

En fecha 04-04-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en Violencia contra la Mujer , mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: J.G.F. de conformidad con lo establecido, en el articulo 285 numeral 4ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 108 del código orgánico procesal penal, y el 16 numeral 6º de la ley orgánica del ministerio publico.

Se celebró el día 05/04/2011, la audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93, tercera parte, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en donde el Ministerio Publico imputó, al ciudadano :J.G.F. por haber sido el autor del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.E.R.. Solicito: por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra la integridad física de la misma y cuyo argumento se coteja con el acta policial, asimismo se evidencia la existencia del examen medico legal de donde se desprende la existencia de una lesiones de naturaleza física que adminicula con los argumentos de la victima hacen nacer la presunción razonable de la presunta comisión de los hechos que el ministerio publico le imputa en este acto, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y donde se evidencia la identidad del testigo que informa al órgano policial de los hechos, siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal, de conformidad el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD toda vez que estamos en un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita y en razón de la Conducta Predelictual del imputado visto que se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., causa que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en el asunto signado bajo el nro NP01-P-2010-007066, quedando así demostrado que el imputado de marras incumplió las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por ese Tribunal en su momento procesal correspondiente. Asimismo SOLICITO se le realice al imputado de auto un EXAMEN PSICOLÓGICO Y PSICOSOCIAL-LEGAL de conformidad con las previsiones del articulo 87 numeral 13 por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Primera Especializa.A.. F.R., quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones que rielan en el cuerpo del presente expediente y escuchada la intervención del Ministerio Publico donde solicita la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, si es cierto que las Medidas fueron violadas, no es menos cierto que la victima regreso de manera voluntaria a vivir con mi defendido y aun cuando mi defendido tiene una Medida de Presentación esta defensa solicita a este Tribunal que declare una Medida Cautelar con presentaciones cada (08) días, así mismo la ciudadana víctima refiere que mi defendido la tomo por el cuello y casi la asfixia, cuestión que no concuerda con las lesiones catalogadas por el Medico Forense en el Informe Medico Legal, este debió reflejar esas lesiones en esa parte del cuello, en ese sentido solicito la Medida antes demandada y solicito un Juego de Copias Certificadas de todas las actuaciones, incluyendo esta Audiencia y de la Decisión que ha bien tenga tomar el Tribunal, es todo”.

Una vez oídas las partes, este tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica: PRIMERO: Acta de Entrevista de fecha 02 de Abril 2011, suscrita por Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Maturín del Estado Monagas, que corre inserta en el folio cinco (5) y su vuelto, donde la ciudadana J.D.V.E. RONDON EXPUSO “ Eran como las Diez horas y veinte minutos de la noche del día de hoy yo retornaba a mi casa luego de hacer varias diligencias personales y cuando entré a la misma me di cuenta que mi pareja de nombre J.G.F. estaba bastante bebido y empezó agredirme con palabras obscenas y a reclamarme que de donde yo venía y como en verdad yo no le iba a explicar porque en la forma en que se encontraba no iba a entender, éste se molestó más y no bastándole con eso se me vino encima y empezó a darme golpes con sus manos (puños) por diferentes partes del cuerpo, sobre todo en el rostro y en la cabeza de lo cual siento un gran dolor e incluso me sujetó con sus manos tan fuertes por el cuello que casi me asfixia y yo como pude empecé a forcejear con él hasta que logré separarme y salí corriendo…” SEGUNDO: Acta Policial de fecha 02 de Abril 2011, suscrita por funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Donde se evidencia la Ubicación, Identificación y lego Aprehensión que le practicaran al ciudadano Njose Gregorio figuera TERCERO: Inspección Técnica. Numero 1772, inserta al folio catorce (14) suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de maturín estado Monagas, determinado el sitio del suceso Cerrado CUARTO: Memorandum emanado de la jefatura de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, sub- delegación Maturín Estado Monagas donde se evidencia que el ciudadano J.G.f. tiene los registros policiales: 06-04-2009 C.I.C.P.C. Maturín detenido por estar icurso en uno de los delitos contra las personas (LESIONES), se le instruyó expediente número: I.-560.862.- y 04-09-2010, C.I.C.P.C Maturín Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas (LESIONES). Se le instruyó expediente número I-560.862.QUINTO Examen Medico Forense que arrojo traumatismo de la región frontal izquierda, Traumatismo de partes Blandas, en la espalda, estas lesiones fueron ocasionadas por las manos. corre, inserta en el folio siete (07) y suscrita por funcionario Experto Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín estado Monagas, QUINTO: acta de investigación PENAL, (corre, inserta en el folio uno (1) suscrita por le funcionario adscrito, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub- delegación maturín, Existen suficiente elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano imputado se encuentra vinculado a la Presunta Comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 , segundo aparte, de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ahora bien de la Revisión al sistema Juris 2000 el ciudadano Imputado presenta una causa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones sociales en el asunto asignado bajo el Nº.- NP01-P-2010-007066, donde aparece como víctima la misma ciudadana: Y.D.V.E.R., quedando así demostrado que el imputado de marras incumplió las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por ese Tribunal en su momento procesal correspondiente.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede, analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las Medidas de Coerción solicitadas por una de las partes, en virtud de ello se determina que se acredito a las actuaciones:

La existencia de un hecho punible tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La VIOLENCIA FISICA está definida en el Numeral 4º del artículo 15 de le Ley Orgánica que rige la materia; Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano J.G.F., ha sido probablemente el autor deL DDELITO AQUÍ CALIFICADO COMO VIOLENCIA FISICA

DE LA ORDEN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además existen otros que hacen presumir de este ciudadano imputado una conducta predelictual negativa que nace de los registros policiales y que se tratan de delitos de esta misma naturaleza LESIONES hacen presumir la existencia de un estado de peligrosidad en la sociedad y de peligro inminente para las ciudadana víctima, así mismo se consta que el ciudadano Imputado incumplió las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuesta a favor de la protección y seguridad de la ciudadana: Y.D.V.E.R. en razón de ello se le impone al imputado J.G.F. , la Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, aunado a ello la conducta predelictual negativa que tiene e incumplió las medidas y seguridad que le fueron impuesta antes señalada, sometiendo a la ciudadana víctima a una franca exposición y vulnerabilidad de sus derechos de vivir libre de violencia, El comportamiento del imputado durante el proceso que se le sigue por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al incumplir las medidas que le fueron impuestas en la oportunidad procesal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “la libertad personal es inviolable; en consecuencia… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código, no es menos cierto que la conducta de este ciudadano se presume predelictual negativa que nace de los registros policiales y en consecuencia hacen presumir la existencia de un estado de peligrosidad en la sociedad y de peligro inminente para la ciudadana víctima, en razón de ello se le impone al imputado J.G.F. la Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República ordena PRIMERO Se decreta la Aprehensión de modo flagrante, por encontrarse llenos los extremos de Ley, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en observación y análisis por esta Juzgadora, de que existen fundados elementos de convicción que verifican el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, el cual calificó esta Juzgadora en VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en virtud que de las actuaciones el ciudadano Imputado se encuentra directamente relacionado en la Presunta Comisión de este delito en Perjuicio de la Ciudadana Víctima Y.D.V.E.R.S.: En relación a la Medida de Coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1 , 2 Y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a estos; que se presume la Conducta predelictual negativa, ya que de la revisión del sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que está siendo procesado según asunto: NP01-P-2010-007066, Por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control, quedando demostrado que el imputado incumplió las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por ese tribunal en ese momento, siendo ésta la misma Víctima ya identificada. Así mismo el ciudadano representa estando en libertad representa un peligro para la ciudadana víctima por la agresividad que demuestra en su contra, cuando se desprende de las actas procesales que se encontraba bajo una imposición de una Medidas de Protección y Seguridad. De conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., violentándolas y agrediendo nuevamente a la ciudadana Y.D.V.E. en tal sentido, se decreta: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO IMPUTADO: J.G.F. ordenando su reclusión en el Internado Judicial Oriente (La Pica), En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación y demás oficios conducentes; Desestimándose lo solicitado por la Defensa Publica Especializada en que se le acuerde a su defendido una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87, numeral1º, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a Una V.L.d.V. le sea practicada una experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL a la ciudadana Víctima: Y.D.V.E., en consecuencia líbrese boleta de notificación al domicilio de ciudadana, para el día Jueves 21 de Abril del presente año. CUARTO: Se acuerda seguir las reglas por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previstas en el artículo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. QUINTO: Se acuerda un examen Psiquiátrico al ciudadano: J.G.F. y se ordena oficiar lo conducente al Director del Psiquiátrico del Municipio Maturín Dr. “LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, y lo conducente al Director del Internado Judicial, a tales efectos, en lugar, de la solicitud realizada por el Ministerio Público de realizarle la Experticia Bio-Psico-Social- Legal de conformidad con el artículo 87, numeral 13, en consideración que el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia asesora a los que le han sido dictada algunas de las medidas Cautelares sustitutiva a la Privación de Libertad, de acuerdo al artículo 122, numeral 3º. de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a Una V.L.d.V. SEXTO : Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 05:35 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO GOMEZ

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