Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001382

ASUNTO : EP01-P-2008-001382

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

E.J.V.H., venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, 26-11-1.985, A.H. (V), A.V. (V) Obrero, residenciado Mijagual, calle 3, casa sin numero, por la Plazoleta, en L.E.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La solicitud que hace la Representación del Ministerio Público se fundamenta en los elementos que emergen del Acta Policial de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR J.R.C., DTGDO. (PEB) L.C., DTGDO (PEB) JOSE VARGAS, DTGDO (PEB) JOSE MOLINA MOLINA, DTGDO (PEB) L.M., AGTE (PEB) J.U., adscritos a la Zona Policial Nro. 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que siendo las 06: 00 am. se constituyeron en comisión para trasladarnos a la siguiente dirección: BARRIO LA MILAGROSA CARRETERA 3 CON CALLE PRINCIPAL, CASA S/N CONSTRUIDA EN BLOQUES Y CEMENTO SIN FRIZAR, CON REJAS A LA ENTRADA DE FABRICACION DE TUBOS DE HIERRO REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AZUL CON PUERTAS DE ACCESO DE FABRICACION DE LAMINAS DE HIERRO REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AZUL Y UNA VENTANA DE FABRICACION DE HIERRO AL FRENTE DE ESTA UNA CALLE CON CAPAS DE RODAMIENTO DE TIERRA DICHO BARRIO COLINDA CON UNA PLAZA Y LA VIA PRINCIPAL DE LA POBLACION. Con la finalidad de realizar un allanamiento según lo establecido en el art.210 COPPV, ordenado por el juzgado de control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Barinas: ABG. C.S., según orden de control EP01-P-2008 -001240 acompañados de los ciudadanos URDANETA C.R.A. Y O.R.D.J., como testigos presénciales del acto a realizarse, al llegar al lugar indicado el Dtgdo (PEB) L.C., procedió a tocar la puerta en varias ocasiones no recibiendo respuesta alguna ,escuchándose en el interior de la vivienda murmullos de personas ;motivo por el cual se procedió a utilizar la fuerza física en forma moderada logrando abrir dicha puerta se observaron dos (02) personas de sexo masculino y una de sexo femenino se identificaron como funcionarios de la policía del estado Barinas al tener las personas que se encontraban dentro de la vivienda bajo control procedió el INSP/JEFE J.R.C. a darle lectura a la orden de allanamiento signada con el Nº EP01-P-2008 -001240 al encargado del inmueble quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VALDIVIESO H.E.J. C.I.V: 22.204.063 de 22 años de edad F/N: 26/11/85 obrero residenciado en la dirección en antes mención y quedando plenamente identificados la ciudadana y el ciudadano quienes se encontraban en la vivienda tales como: H.A. .C.I.V:2.707.264 F/N:23/05/32 DE 75 años de edad y su concubina de nombre B.A. VARGAS C.I.V:6.121.039 F/N: 07/09/52 de 56 años de edad haciéndole entrega de una copia de la misma como acta de notificación al ciudadano en mención así mismo se le pregunto si tenia un Abg. Defensor o alguien que lo asistiera en el presente acto quien informo que no tenia a nadie pero que podríamos decirle a una vecina de nombre Sandra que reside diagonal a la vivienda ,trasladándose un funcionario policial hacerle la interrogante a la ciudadana en antes mención la misma indicando que si podría estar presente ,a su ves quedando identificada de la siguiente manera GOMES DE S.S.M. C.I.V: 10.012.779, por lo consiguiente se procedió a realizar el registro de la vivienda iniciando por el porche en presencia de los ciudadanos testigos el encargado de la vivienda y la ciudadana G.S. quien funge como asistente de el encargado de la vivienda no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la sala principal en compañía de los ciudadanos antes en mención no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego se procedió la primera habitación localizando el DTGDO. MONTILLA LENNY en la revisión una cantidad de tres mil novecientos setenta y cinco bolívares (3.975) en billetes de diferentes denominaciones, culminando la revisión de la primera habitación se trasladaron al área de la cocina y comedor en compañía de los testigos, el encargado de la vivienda y la ciudadana G.S. quien funge como la que asiste al encargado de la vivienda no encontrando ningún tipo de objetos de interés criminalistico, trasladándose luego hasta la segunda habitación en compañía de los testigos, el encargado de la vivienda y la ciudadana G.S. quien funge como la que asiste al encargado de la vivienda encontrando en esa segunda habitación el DTGDO. L.M. diversas partes de moto tales como un cojín de color negro y blanco marca tunnig, dos amortiguadores de color plateado marca y serial no visibles, dos bastones de color plateado marca Bera, un espurificador de color negro sin marca visible, una corona de color plateado merca Chen Guang serial 38T, haciéndole la interrogante al ciudadano Valdivieso H.E.J. quien funge ser el encargado de la vivienda que `presentara las respectivas facturas de los repuestos en mención informando que no los tenia para el momento, trasladándonos luego hacia la parte del baño y solar de la vivienda en compañía de los testigos, el encargado de la vivienda y la ciudadana G.S. quien funge como la que asiste al encargado de la vivienda, visualizando una moto de color blanca solicitándole la documentación de la moto en mención, entregando una copia fotostática de la documentación original presentando los siguientes seriales serial de Chasis: LYHTNJCR071230285, serial de motor: 162FMJ76052687, para luego continuar con la revisión visualizando un pantalón jeans color azul, cuando el DTGDO. (PEB) L.M. le practico una revisión ubicando en el bolsillo la cantidad de cuatro proyectiles tres de ellos calibre 357 y uno calibre 38 marca cool sin percutir, continuando con la revisión del mismo funcionario ubicando en una planta de plátano específicamente en la parte donde compacta el terreno con el tallo de la planta una pequeña bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco que no expide olor fuerte de una presunta droga conocida como Cocaína. Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la identificación del ciudadano E.J.V.H., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 16-11-1985, de estado civil soltero, residenciado en el barrio la Milagrosa, calle 3, casa sin número, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad nro. V-22.204.063, indicándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido informándole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual se ve involucrado el Ciudadano: E.J.V.H., se encontraba en la casa que fue objeto de allanamiento por parte de las autoridades, todo lo cual se llevo a cabo en presencia de los testigos, tal y como lo establece la norma legal. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: E.J.V.H., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado E.J.V.H.en el delito precalificado el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Orden de allanamiento librada en fecha 29/02/2008, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial penal de Barinas.

B.) Acta de Allanamiento levantada por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.

C.) Acta Policial N° 0374, de fecha 05/03/2008, donde se da cuenta de la actuación policial.

D.) Acta de los derechos del Imputado, donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.

E.) Acta de entrevista de fecha 05/03/2008, rendida por los ciudadanos: A.H., O.R.D.J., Urdaneta C.R.A., quienes fueron testigos presenciales de los hechos.

F.) Acta de retencion del Dinero incautado, de fecha 05/03/2008.

G.) Acta de retencion del Vehículo (moto), de fecha 05/03/2008.

H.) Acta de retencion de partes del vehículo (moto).

I.) Acta de retencion de la presunta sustancia Ilícita.

J.) Acta de retencion de cartuchos, de fecha 05/03/2008Acta de pesaje de fecha 05/03/2008, de la sustancia incautada en el procedimiento.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado E.J.V.H., de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal comparte la precalificación en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION CARTUCHOS PERTENECIENTES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en cuanto al delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, este Tribunal lo desestima, por cuánto si bien es cierto que el hoy imputado no probo en este acto la propiedad de los objetos, no es menos ciertos que sobre los mismos no se aporta investigación alguna y la orden de allanamiento es clara cuando especifica no se podrá incautar objetos con base a “Otros Elementos de interés Criminalisticos” por lo que se debe desestimar tal imputación, TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado E.J.V.H., venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, 26-11-1.985, A.H. (V), A.V. (V) Obrero, residenciado Mijagual, calle 3, casa sin numero, por la Plazoleta, en L.E.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION CARTUCHOS PERTENECIENTES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Privación de L.C. dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.-

LA JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. C.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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