Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003289

ASUNTO : EP01-P-2005-003289

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

F.D.Q.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.290.998 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero de campo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-04-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de N.M. (v) y A.B. (f), residenciado en el Parcelamiento “La Chorrosquera”, como a trescientos (300) metros de la “Y” de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano F.D.Q.C., los hechos acaecidos en fecha 29 de abril de los corrientes, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, adscritos a la zona policial N° 5, manifiestan que siendo las 10:00 pm., cuando se encontraban en labores de patrullaje por los Sectores de la Parroquia El Real, Municipio Obispos, específicamente en el Caserío Bototal, llegaron a un establecimiento comercial conocido como Bar LA preferida y al entrar visualizaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una butaca en un rincón dentro de dicho local, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa parándose rápidamente de la butaca donde estab sentado, tratándo de esquivar a la comisión policial, motivo por el cual el agente J.G., le efectuó un registro personal al mismo, solicitándole la exhibición de todo lo que tuviera en su bolsillo, a lo cual se negó, por lo que le efectuaron un registro personal, pero antes le solicitaron a un ciudadano que si podía prestar su colaboración como testigo, quien se identificó como A.B.G., incautándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio tipo bolsa de material sintético de color blanco, con una inscripción donde se puede leer en letras de color verde “Farmacia Universal” conteniendo en su interior cincuenta y nueve (59) envoltorios distribuídos de la siguiente manera: treinta y ocho (38) confeccionados en papel aluminizado conteniendo en su interior una sustancia petrificada de color beige con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita y veintiun (21) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, once de los cuales osn de color negro y diez son de color azul con blanco, anudados todos en su punta o extremo con hilo de coser de color a.c., contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, siendo aprehendido por ello. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado F.D.Q.C., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se acuerde el procedimiento abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que poseía para el momento en que fue avistado por los órganos policiales la cantidad señalada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado F.D.Q.C., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado F.D.Q.C. fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de presuntas sustancias ilícitas constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado F.D.Q.C. en el delito precalificado, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.D.Q.C. fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 750, de fecha 29 de Abril del presente año, el cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego observar la actitud sospechosa del imputado así como del hallazgo la sustancia ilícita.

B.) Acta de retención de presunta sustancia ilícita, de fecha 29-04-2005, la cual consta en el folio 12, y en la que se describen las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas.

C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.B.G., de fecha 29-04-05, la cual obra agregada al folio nueve (9), y en donde el mismo manifiesta haber sido testigo de la incautación de la presunta droga en posesión del imputado.

D.) Acta de Pesaje de la presunta droga, de fecha 29-04-05, la cual obra agregada al folio 13, en la que se establece que las cantidades incautadas son: presunta Marihuana 15,5 gramos y presunta Cocaína 3,2 gramos.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión,; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

CUARTO

En cuanto al procedimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, visto que en la audiencia la defensa solicita, en virtud de la declaración del imputado en la que se declara consumidor y acepta someterse a examenes para demostrarlo, la realización de los mismos, la propia fiscalía solicitó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario a los efectos de contar con el tiempo suficiente para practicar y obtener las resultas de tales medios probatorios solicitados por la defensa, en tal sentido solicita igualmente se fije oportunidad para la verificación de las sustancias incautadas, en consecuencia se acuerda la prosecución por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano F.D.Q.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.290.998 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero de campo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-04-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de N.M. (v) y A.B. (f), residenciado en el Parcelamiento “La Chorrosquera”, como a trescientos (300) metros de la “Y” de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, por la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.D.Q.C. por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la realización de la audiencia de Verificación de sustancias para el día 10 de mayo de 2005 a las 2:00 pm. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

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