Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005875

ASUNTO : LP01-P-2008-005875

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Vista la solicitud de fecha 17 de Febrero del presente año dos mil nueve, interpuesta por la ciudadana B.A.D.B., en su condición de Defensora del ciudadano R.M.J.A., suficientemente identificado en la causa Penal Nº LP01-P-08-5875, a quién se le sigue investigación por su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia co el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.D.C.V.A., solicitud que interpone argumentando, en primer lugar que a su representado se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, con fundamento a los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de Diciembre del año 2008, y que hasta la presente ( es decir hasta el momento de presentar la presente solicitud), el Ministerio Público no ha presentado su escrito de acusación. Ante tal solicitud el tribunal observa, que en efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad fue decretada en fecha 28 de Diciembre del año 2008 como en efecto ocurrió (folios 35 al 39). Sin Embargo en fecha 21 de Enero del año 2009, ( folio 41); la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogado DILU E.P., en su condición del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó oportunamente una prórroga de quince (15) días para presentar el Acto Conclusivo, fijando éste tribunal fecha para la celebración de ésta Audiencia Especial como fecha el día 28 de Enero del año 20009, oportunidad en la que estando las partes en sala le fue concedido un lapso de quince (15) días, los que vencerían el día 11 de Febrero del año 2009, ( oportunidad en que constante de noventa y dos (92) folios útiles presento su escrito de acusación( folios 81 al 92). Es ésta razón suficiente para declarar SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, que con fundamento al tercer parágrafo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Defensa Pública, y por ende se declara sin lugar el cambio de Medida de Coerción personal que pesa sobre el investigado de autos, toda vez que las circunstancias que fueron tomadas en consideración por ésta juzgadora para decretarla no han cambiado.

Por otro lado observa quién aquí decide que en efecto no se celebró previa acusación, el FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, a que se refieren los artículos 125 y sgtes de la norma adjetiva penal y en tal sentido, La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de las personas investigadas en la presente causa.

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, vio restringidas las posibilidad de ser oído y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra de los referidos investigados, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa de los imputados.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano R.M.J.A., pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

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