Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000605

ASUNTO : EP01-P-2005-000605

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

S.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.257 ( La cual no porta), de fecha nacimiento 23-11-79, de 25 años de edad, natural de Trujillo, ocupación: ayudante de albañilería; Grado de instrucción: 2do Año, hijo de V.F. y de S.L. y residenciado en el BARRIO LA PAZ, SECTOR II, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N - Municipio Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano S.J.F., los hechos acaecidos en fecha 03 de febrero de los corrientes, cuando funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje siendo aproximadamente las 10:45 pm., en el Barrio La Paz, y visualizan a dos ciudadanos que se encontraban en una de las esquinas de la Calle Principal del Sector 2, los cuales se mostraban en una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, encontrándose en ese momento adyacentes al sitio un ciudadano en compañía de dos ciudadanas, donde éste ciudadano optó por arrojar un objeto al suelo, situación que pudieron observar los funcionarios, procediendo rápidamente a la búsqueda del mismo, pudiendo constatar al recogerlo del pavimento que se trataba de un envase de metal aluminio en forma cilíndrica de color amarillo con una tapa plástica color blanco con letras en las que se leía SUPRADYN, el cual al abrirse contenía en su interior un (1) envoltorio de material sintético, TIPO CEBOLLITA DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, teniendo características similares a una droga conocida como Marihuana, también Cuatro (4) envoltorios elaborados en papel aluminizado contentivos cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, teniendo características similares a una droga conocida como Marihuana, y Cuatro (4) envoltorios de papel aluminizado contentivos cada uno en su interior de una sustancia pastosa que expide un olor penetrante, de color ocre de presunta sustancia ilícita, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle una inspección personal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente al interrogar a las ciudadanas que se encontraban con el sujeto, las mismas manifestaron que eso le pertenecía al ciudadano que estaba con ellas y quien minutos antes se los había mostrado. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado S.J.F. por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la realización de la audiencia de verificación de sustancias y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que poseía para el momento en que fue avistada por los órganos policiales la cantidad señala de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado S.J.F., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado S.J.F. fue aprehendido a pocos momentos de haber soltado un envase contentivo a su vez de envoltorios de presuntas sustancias ilícitas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado S.J.F. en el delito precalificado, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.J.F. fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 298, de fecha 04 de Febrero del presente año, el cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego observar la actitud sospechosa del imputado así como de percatarse que estaba tratando de deshacerse de un envase que resultó contener sustancias ilícitas.

B.) Acta de Retención de presunta sustancia ilícita, de fecha 03-02-2005, la cual consta en el folio 08, y en la que se describen las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas.

C.) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana C.Y.P.T., de fecha 04-02-05, la cual consta en el folio 09, y en la que ésta ciudadana manifiesta que las sustancias halladas le pertenecen al imputado.

D.) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana A.J.S., de fecha 04-02-05, la cual consta en el folio 10, y en la que ésta ciudadana manifiesta que las sustancias halladas le pertenecen al imputado.

E.) Acta de Pesaje de Presunta Droga, realizada en fecha 03-02-05, la cual consta agregada al folio 11, y en la que se describe el peso de la sustancia incautada.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión,; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano S.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.257 ( La cual no porta), de fecha nacimiento 23-11-79, de 25 años de edad, natural de Trujillo, ocupación: ayudante de albañilería; Grado de instrucción: 2do Año, hijo de V.F. y de S.L. y residenciado en el BARRIO LA PAZ, SECTOR II, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N - Municipio Barinas;, por la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado S.J.F. por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la realización de la audiencia de Verificación de sustancias para el día jueves 17 de febrero de 2005 a las 2:30 pm. Quinto: Se acuerda la realización de los exámenes psicológico, toxicológico, y psiquiátrico y médico forense solicitados por la defensa, los cuales se canalizaran a través del Ministerio Público como diligencias de investigación. Sexto: El Reconocimiento médico legal se acuerda para el día 09 de Febrero de 2005, a los efectos de dejar constancia de los maltratos sufridos por el imputado presuntamente por parte de los agentes policiales y que fueran manifestados por la defensa, ordenándose oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales una vez que conste en la causa las resultas de éste a los efectos de que provea lo conducente. Séptimo: En razón de que según lo arrojado por el Sistema Juris 2000, el imputado tiene causas en los Tribunales Cuarto de Control y Ejecución, se ordena notificar a los mismos de la privación aquí acordada. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE

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