Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010238

Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

Secretaria: ABG. B.A.J.L.

Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ACUSADA: G.C.B.M., de 29 años de edad, natural del Banco M.C. titular de la Cedula de Identidad personal nro. E-80.144.008, de profesión u oficio Cocinera, con residencia en S.R. deB. calle principal, finca El Vegón Municipio Rojas del Estado Barinas.

DELITO ACUSADO : TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte y artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALÍA DÉCIMA CUARTA: ABG. J.I.R. VILLAMIZAR

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.J. BOSCAN PEREZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (SALUD PUBLICA)

Visto el escrito presentado por el ABG. A.J. BOSCAN PEREZ, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA en consideración de los establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse en los tres últimos meses de gestación y muy sabiamente el legislador estableció una limitación para las madres que se encuentren en este estado, a favor de su defendida G.C.B.M., quien se encuentra privada de su libertad desde 04-12-09, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte y artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Diciembre de 2.009, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la hoy acusada G.C.B.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte y artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena establecida para el delito acusado es de 06 a 08 años de prisión, mas la agravante de haber sido detenida en el Hogar Domestico, es decir, artículo 46 ordinal 5, donde hay un aumento de una tercera parte..-

Vista la solicitud de la defensa donde invoca que como Medida Cautelar, se le dé una medida menos gravosa, por encontrarse en estado de gravidez, y en fecha 28-05-2010, la defensa solicito el traslado hasta la C.R., para un reconocimiento médico legal, el cual fue acordado en fecha 01-06-2010 y no consta informe médico. En fecha 08-06-2010, solicita traslado para el Hospital Materno Infantil, a los fines de determinar las semanas de embarazo de acuerdo al art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue acordado en fecha 10-06-2010, y en fecha 17-06-2010, fue solicitado traslado para la Medicatura Forense, y en fecha 21-06-2010, se acordó para el día 25-06-2010; en esa misma fecha fue consignada solicitud de Medida e Informe del médico tratante del Hospital Materno Infantil, donde indicaba diagnostico de 24 semanas de Embarazo.

En fecha 29 de Junio de 2010, el tribunal dictó auto donde el tribunal ordenó oficiar a Medicatura Forense a los fines de que remitiera las resultas con carácter de urgencia.

En fecha 08-07-2010, se recibió Reconocimiento Médico Legal, proveniente de Medicatura Forense, Dr. Hollman Avendaño, de fecha 03-06-2010, el cual indica lo siguiente:

• SIN LESIONES FISICAS DE IMPORTANCIA MEDICO FORENSE, ABDOMEN GLOBOSO.-

• CURSA EMBARAZO DE 18 SEMANA, SEGÚN ULTIMA MESTRUACIÓN Y ECOGRAFIA OBSTETRICA.

• ESTADO GENERAL: BUENO.

En fecha 20-07-2010, se recibió Reconocimiento Médico Legal, proveniente de Medicatura Forense, Dr. E.F., de fecha 30-06-2010, el cual indica lo siguiente:

• ABDOMEN GLOBOSO POR UTERO GRAVIDO, APORTA ECO DEL SEGURO SOCIAL, FIRMADO POR LA DRA. ALEIDA ROCHA EL DIA 18/06/2010, EL CUAL INDICA EMBARAZO DE 24 SEMANAS CON BIENESTAR FETAL CONSERVADO.-

• SIN LESION MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR.

• SE SUGIERE ENVIAR A CONTROLES PRENATALES DE ACUERDO A LAS FECHAS DE CITA.

Observa el Tribunal, que el Reconocimiento médico legal practicado a la acusada en fechas 03-06-2010 y 30-06-2010, evidencia que la acusada en efecto se encuentra en estado de gravidez; cuyos resultados refiere que se encuentra en ESTADO GENERAL BUENO y EMBARAZO DE 24 SEMANAS CON BIENESTAR FETAL CONSERVADO.

En fecha 20-07-2010, se recibió oficio Nº EL01OFO2010005023 proveniente del Tribunal de Ejecución Nº 2, asunto EL01-P-2000-000009, donde solicita información de la situación jurídica de la acusada, revisada la causa la misma aparece como penada y condenada a cumplir la pena de 10 años 2 meses, 11 días, 2 horas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO y para el momento de la presunta comisión de este delito se encontraba gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, como cocinera.

Ante el planteamiento formulado y los motivos allí argumentados, le corresponde a este Tribunal analizar detenidamente las circunstancias que rodean el caso concreto a los fines de resolver lo planteado, pues deben ser suficientemente considerados, tanto la condición jurídica de la ciudadana G.C.B.M. en el presente proceso penal, así como la protección de los derechos y los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de lo solicitado, pues como ya se ha dicho la mencionada ciudadana además de procesada fue condenada a cumplir la pena de : 10 AÑOS 2 MESES, 11 DÍAS, 2 HORAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

En este orden, aun y cuando la ciudadana G.B., se encuentre sujeta a un cumplimiento de pena en la condición antes referida, es necesario considerar si es susceptible una situación distinta a su privación de libertad por estar involucrado el derecho a la maternidad y el deber del Estado de garantizar su asistencia y protección integral; y en ese sentido quien decide de una revisión exhaustiva de la presente causa consta a los folios 176 y 184 Reconocimientos médico Forense donde refleja el cuadro clínico particular de la acusada, y donde indica que su ESTADO GENERAL BUENO y EMBARAZO DE 24 SEMANAS CON BIENESTAR FETAL CONSERVADO.

Así las cosas, este Tribunal haciendo un análisis y partiendo del criterio de que el embarazo es considerado un hecho notorio, así observado el estado de gravidez de la interna por quien aquí decide, debemos partir de que el estado de embarazo es un hecho natural en la mujer, que no debe considerarse como una enfermedad y además los expertos, dejan constancia del estado de la acusada, SIN LESION MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR, y SE SUGIERE ENVIAR A CONTROLES PRENATALES DE ACUERDO A LAS FECHAS DE CITA. (Artículo 76 de la CRBV, establece: “… el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad…”)

La defensa argumenta, lo previsto en la siguiente norma adjetiva penal:

“Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Siendo que la solicitud invocada por la defensa fundamentada en el artículo 245 del COPP, la acusada fue privada de la libertad en fecha 27 de Noviembre de 2.009, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte y artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no encontrándose para ese momento en estado de gravidez, pero si penada para ese entonces y gozando de un medida de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de trabajo.

En este orden el Tribunal, ocupándose del presente caso nos encontramos ante una situación en la que se encuentran en conflicto intereses igualmente tutelados por el ordenamiento jurídico, por una parte la protección del derecho que tiene la procesada- penada en estado de gestación, del que está por nacer y por otra parte el interés del Estado en el ejercicio del Ius puniendi de garantizar la protección de los derechos de víctimas que en el caso concreto, la víctima es la colectividad que igualmente y con el mismo grado de interés debe ser protegida y más allá el derecho a garantizar la paz y la convivencia de la sociedad, el cual configura un derecho común de todos los miembros de la sociedad, considerando igualmente que la procesada-penada se encuentra procesada por delitos que atentan contra la salud pública y cumpliendo pena, por delitos que atentan contra las personas y el orden público, no es cierto que su estado de gravidez, exima de cumplir la medida privativa de libertad acordada por el tribunal de control; si bien se debe reconocer y proteger por parte del estado la maternidad, dicho principio no configura un escudo impenetrable frente a toda la estructura jurídica del Estado de Derecho, de tal manera que de iure se deje sin efecto y son inaplicables todas las demás normas que integran aquella estructura, pues en el supuesto negado se crearía una aberrante desigualdad que podría acabar con el Estado de Derecho; .y sin obviarse que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico.

Tomando en cuenta que lo antes referido se trata del derecho a la Salud, como derecho social fundamental y obligatorio, consagrada en nuestra Carta Magna, en su Art.83 donde el Estado, en el presente caso a través de los órganos de administración de Justicia, lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Art. 83 Constitucional establece “… Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con la medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley…” y el Art. 43 Ejusdem que prevé que el derecho a la Vida es inviolable.

Es de observar igualmente que en el presente caso, tratándose de una persona en su condición de procesada-penada, no aplica lo previsto en las limitaciones enunciadas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal, ni aplica Medida Humanitaria, en este caso aun cuando si regula a los penados, por no encontrarnos ante una enfermedad grave o en fase terminal, solo aplicando en esta etapa las garantías y derechos establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, al respecto cito las que a continuación se relacionan con el caso en cuestión:

Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y Condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se Prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.

“Artículo 39. Compete a los servicios médicos penitenciarios:

La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos; La inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación; El control médico de los sometidos a medidas disciplinarías; y, La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.

“Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.

Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además está facultada para requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está obligado a prestar dicha colaboración.

“Artículo 74. Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, sí por circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de internación, no obstante lo dispuesto por el Código Civil, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.

Artículo 75. Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres años. Este límite será prorrogable por el tribunal de protección del niño y el adolescente

.

De los argumentos anteriores y existiendo remedios legales supra citados, quien decide observa que si bien es cierto se hace improcedente la Medida Cautelar, así como la Medida Humanitaria por el estado de gestación solicitada por la defensa de la procesada-penada G.C.B.; no es menos cierto que el Estado ha proporcionado las herramientas necesarias para garantizar su asistencia y trato especial a las reclusas en estado gravidez, en consecuencia se ordena al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Jefe Servicio Médico Penitenciario, a la Fiscalía 12º de Derechos Fundamentales y de Ejecución del Ministerio Publico y al Funcionario de los Derechos Humanos adscritos al INJUBA, de velar de manera especial y efectiva en los cuidados y la atención necesaria que requiera la reclusa G.C.B., en su condición de gravidez, por lo que se autoriza el traslado al hospital Materno Infantil, las veces que así lo requiera, a los controles sugeridos por el médico forense, durante el parto y después del parto.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. A.J. BOSCAN PEREZ, a favor de la acusada G.C.B.M., de 29 años de edad, natural del Banco M.C. titular de la Cedula de Identidad personal nro. E-80.144.008, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas, por el presunto delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte y artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena el traslado al hospital Materno Infantil, las veces que así lo requiera, a los controles sugeridos por el médico forense, para que velen y garanticen el derecho a la salud y asistencia especial durante y después de la maternidad de la procesada-penada. TERCERO: Se ordena notificar al Director del INJUBA, a la Fiscalía 12° de Derechos Fundamentales, al Jefe Servicio Médico Penitenciario y al Funcionario de los Derechos Humanos adscritos al INJUBA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04 de Diciembre de 2009, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase lo acordado.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA DE JUICIO N° 04,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. B.A.J.L..

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