Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002248

ASUNTO : LP01-R-2010-000191

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada B.A.D.B., actuando con el carácter de Defensor Público N° 10 y en representación del ciudadano J.J.M.C., incurso en la causa penal signada con el N° LP01-P-2010-0002248, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 08 de Octubre de 2010, mediante la cual CONDENA al acusado ciudadano: J.J.M.C., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409, aparte del Código Penal, en perjuicio de M.D.C.S. y la niña E. delC.P.S.; el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES CON EL AGRAVANTE DE SER PERPETRADO en la persona del niñoJ.M.C.S., previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 y artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON EL AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA NIÑA MILAGROS ADREINA R.S., previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 Código Penal Venezolano, en concordancia el articulo 416 y articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, a cumplir una pena de Seis (06) años de prisión y en la cual se acordó igualmente la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano J.J.M.C., por el lapso de cinco años, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 07 del presente Recurso de Apelación, obra inserto el contenido del escrito de impugnación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala lo siguiente:

(…)ESCRITO DE APELACION

Quien suscribe, Abg. B.A.D.B., Defensor Público Penal N° 10 de este Circuito Judicial Penal, y en representación del ciudadano J.J.M.C., incurso en la Causa Penal N° LP01-P-10-2248, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 409 segundo aparte del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES previstas y sancionadas en el articulo 420 numerales 1 y 2 respectivamente. Ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal - Falta de Motivación y Errónea Aplicación de una N.J. - en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 03, donde se condena a mi defendido mediante el Procedimiento de Admisión de los hecho, por la comisión de los delitos anteriormente aludidos. A tal efecto, esta Defensa Pública en virtud de la Unidad de la Defensa, asiste al penado de autos en virtud que su actual Defensor Público N° 04 Abg. J.B. FERNANDEZ, actualmente se encuentra de reposo médico. En este sentido esta Defensa Publica pasa a exponer dicho recurso en los siguientes términos:

ANTECEDENTE

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se celebra la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Control N° 03, donde mi defendido, admite los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN PERJUICIO DE M.D.C.S. Y LA NIÑA E.D.C.P.S., LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRÁVENTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DEL N.J.M.C.S. y por ultimo LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRÁVENTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA M.A.R.S.. En consecuencia el Tribunal de Control N° 03, hace los siguientes pronunciamientos: Primero. Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía actuante y así mismo admite todos los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público Segundo: en lo que respecta a la acusación particular propia presentada por los representantes legales, la admite en todos y cada una de sus partes por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO en perjuicio a quienes respondían en vida a los nombre de M.D.C.S. Y LA NIÑA E.D.C.P.S. y los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRÁVENTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DEL N.J.M.C.S. y por ultimo LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRÁVENTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA M.A.R.S.. Tercero: se aplica el procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se condena a cumplir una pena de seis (6) años de prisión. Cuarto: se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena impuesta al acusado de autos el 28 de Septiembre de 2016. Quinto: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la audiencia preliminar. Sexto: Se mantiene la medida privativa de libertad y el mismo lugar de reclusión hasta que el tribunal de ejecución conozca la presente causa y decida el lugar final de reclusión. Séptimo: Una vez firme la sentencia condenatoria ordena remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el registro, que a tal efecto se lleva en esa dependencia, asimismo se procederá respecto a la Oficina Nacional de extranjería y el C.N.E.. Octava: Se acuerda oficiar al Comandante de la 22 Brigada de la Infantería a fin de que proceda según sus facultades y atribuciones a aplicar las medidas disciplinarias correspondientes dictadas en la Audiencia Preliminar.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el Art 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Falta de Motivación de la Sentencia, toda vez que el Tribunal al aplicar la pena, se remite a una enumeración de artículos 37, 74, 78, 88 del Código Penal, sin la más mínima explicación y aplicación del contenido de los mismos, que permitan conocer a las partes los fundamentos jurídicos en que sustento para aplicar la pena de seis (6) años en su decisión. La falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta al orden público y como tal acarrea la nulidad absoluta de la decisión. Lo anterior se corresponde con lo señalado con el Art 173 del C.O.P.P, que establece: "Las decisiones del tribunal serán emitida mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mara sustanciación

.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan y expliquen con suficiente claridad las razones y motivo de su decisión judicial, que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el Art. 452 numeral cuarto del C.O.P.P, denuncio la violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas.

En efecto, El a-quo al condenar a mi defendido por el procedimiento de la Admisión de los Hechos, con la pena de seis (6) años de prisión, por el delito Homicidio Culposo Agravado Art. 409 segundo aparte, Lesiones Culposas Graves Art. 420.2 C.P y Lesiones Culposas Leves Art. 420.2 del C.P, aplica erróneamente los artículos 37, 78 y 88 del Código Penal, obviando de esta manera lo pautado en el procedimiento a seguir, en los Delitos Culposo previsto en el Art. 409 del Código Penal.

En este orden de ideas, es sano resaltar, que el Art 37 del Código Penal, no puede ser aplicado para el Homicidio Culposo, según se desprende de Sentencia N° 196, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2005, la cual establece:

De manera que el Homicidio culposo, (...) es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta ocho años, pero no de manera arbitraría, sino motivada". ( Resaltado de la Defensa Pública)

Asimismo erróneamente aplicó el Art 78 del C.P, el cual solo es procedente para el cálculo de la pena que ordena el Art 37 ejusdem, cuando exista la concurrencia de las circunstancias agravantes previstas en el Art 77 del citado código, es decir, para que proceda el Art 78 se hace necesario la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias agravantes que prevé el artículo 77 del Código Penal, circunstancia ésta, que no es aplicable en el caso de marras, dado que dichas agravantes, solo son aplicables a delitos dolosos y no culposos como el que hoy nos ocupa. En efecto el artículo 78 del código penal dispone lo siguiente:

Artículo 78°

Las circunstancias enumeradas en el articulo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el articulo 37 en su primera parte, pero pueden dar fugar a fa aplicación aef máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o_algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en_su máximum o se la aumente en una cuota aparte. (Resaltado de la Defensa)

Por su parte el artículo 77 del código penal señala lo siguiente:

Articulo 77°

Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

  1. Ejecutarlo con alevosía. May alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

  2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

  3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

  4. Aumentar deliberadamente él mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

  5. Obrar con premeditación conocida.

  6. Emplear astucia, fraude o disfraz.

  7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

  8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

  9. Obrar con abuso de confianza.

  10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.

    11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

  11. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito

  12. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones.

  13. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

  14. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.

    16 Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o amujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso a la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.

  15. Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de éstos; o ascendiente, descendiente o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.

  16. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse o perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme sé establece en la regla 1° del artículo 64.

  17. Ser vago el culpable.

  18. Ser por carácter pendenciero.

    Es evidente que el a quo, al imponer la pena de seis (6) años, no aplico correctamente la norma requerida para el caso que hoy nos ocupa, pues obvio de manera flagrante el procedimiento a seguir en los casos de Admisión de los Hechos por el Delito de Homicidio Culposo, el cual se encuentra establecido en nuestra la Ley Sustantiva, Art 409 del C.P.

    "...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años." (Resaltado de la Defensa)

    La omisión del procedimiento a seguir en el citado artículo, a traído como consecuencia la aplicación de una pena mas severa de la que realmente corresponde aplicar. Al respecto ha sido Jurisprudencia reiterada, en cuanto a la obligación que tienen los Jueces de determinar en sus fallos el grado de culpa de agente, estableciendo que si bien es cierto los jueces de instancia son soberanos en la apreciación en la gravedad de la culpa en la comisión de los delitos culposos y que tal apreciación es incensurable sin embargo y no obstante a ello, los jueces deben cumplir con la obligación de expresar en sus fallos las razones por las cuales existe determinado grado de culpa, bien sea grave, leve o levísima (Sent. N° 377 de fecha 30/03/2000)

    De la lectura del artículo 409 del C.P. se observa que en encabezamiento contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas. Así mismo, el artículo ordena que para aplicar la pena,-Homicidio Culposo - los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena. De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 409 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada… ( Resaltado de la Defensa)

    Tomando en cuenta que en el caso de marras, tenemos la comisión de los delitos

    de HOMICIDIO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS LEVES Y GRAVES,

    siendo el delito mas grave el Homicidio Agravado, por lo que se hace procedente

    la aplicación del artículo 98 del citado Código Penal -concurso

    ideal de delitos- para aplicar la disposición que establece la pena del delito más

    grave. En efecto, para el caso que nos ocupa, el delito de Homicidio Agravado es

    el mas grave, de acuerdo a lo pautado en el segundo aparte del articulo 409 del

    Código Penal el cual refiere, "si del hecho^ resulta la muerte de varias personas o

    la muerte de una sola, y las heridas de una más, con tal, que las heridas

    acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414, la pena de prisión podrá

    aumentar hasta ocho años",

    Es de advertir, que el legislador patrio, al establecer que la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años, lo estableció como un tope o término máximo de la pena a imponer, partiendo desde la pena de los cinco (5) años que prevé el encabezamiento del art. 409, hasta los ocho (8) años, que establece el segundo aparte del referido art. 409. Ello se deduce, si analizamos literalmente la palabra "podrá", el cual constituye un término optativo y no imperativo, que permite aplicar la pena, partiendo del límite superior de los de los cinco años que establece el encabezamiento del Art 409, hasta los 8 años que establece el segundo aparte del referido artículo, es decir, partiendo desde los 5 hasta 8 años de prisión, lo cual permite al Juez aplicar la pena gradualmente, tomando en cuenta el grado de culpabilidad del agente - en la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente -De allí que dicho término de ocho años de prisión, está sujeto a variación, dependientes de circunstancias que determinen el grado de culpabilidad del agente, de ahí la importante tarea que desarrolla el juez a la hora de aplicar la pena en comento - hasta 8 años -, ya que debe hacerlo de manera motivada y no arbitraria, más aun, cuando dicha pena, se aumenta de manera gradual sobre la base del grado de culpabilidad del agente, hasta el término de ocho años, por tal razón, dicho aumento debe hacerlo de forma motivada y no de manera arbitraria.

    En este sentido y tomando en cuenta todas las circunstancias concurrentes para determinar el grado de culpabilidad del agente, tenemos que la vía donde ocurre el nefasto hecho (Avenida las Américas), es una vía de circulación rápida, la cual no posee señalamiento de velocidad máxima permitida (ver. inspección ocular), la zona donde ocurre el hecho, no posee paso peatonal (f. 69), lo cual constituye un riesgo para cualquier persona que atraviese dicha avenida, los ciudadanos peatones no cumplieron con lo establecido en el Art 295 ( ver. f.72), de lo cual se deduce, que el hecho ocurrido se produce por imprudencia de ambas partes, la experticia toxicológica practicada a mi defendido, arrojo un resultado negativo en bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el acusado de autos no registra antecedentes penales ni policiales que lo vinculen con este tipo de delito ni de ninguna otra índole. Todas estas circunstancias ameritan ser tomadas en cuenta a la hora de la aplicación de la pena, por lo que hace procedente aplicar la pena de siete (7) años de prisión y no la de 8 años. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código de procedimiento penal, procede la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de siete (7) años, que resultaría DOS AÑOS Y CUATRO MESES, que sustrayendo de la pena inicial de SIETE (7) años de prisión, produce como resultante, la definitiva a imponer, de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto y en función de lo planteado, solicito en nombre y representación de mi defendido a esta honorable Corte de Apelaciones. Primero: se declare con lugar la Apelación interpuesta contra de la decisión del Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que bajo la figura de admisión de los hechos, condenó al ciudadano MORA CAMACHO J.J., a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por los delitos de Homicidio Culposo Agravado, Lesiones Leves y Graves Culposas. Segundo: De conformidad con el último aparte del Art 457 del C.O.P.P. Solicito a esta Corte de Apelaciones, proceda a realizar la rectificación respectiva, de la pena de seis (6) años, que por errónea aplicación de normas jurídicas que fuere impuesta a mi defendido mediante decisión emitida en fecha 20-09-10 y fundamentada en fecha 08-10-2010 por el Tribunal de Control N° 03. Todo ello en aras de una justa y equitativa administración de justicia. (…)”

    De la decisión recurrida

    En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria en los términos siguientes:

    (…) Ciudadano: J.J.M.C., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04/10/1985, hijo de los ciudadanos: J.Á.M.R. y Alcida del C.C.N., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.962.006, de estado civil soltero, bachiller, militar del Ejercito en grado de Sargento Segundo actualmente laborando en el Destacamento 22 Brigada del Ejercito, domiciliado en la Sector Bancada de Limones, casa rural de color verde, sin número, caserío la Bancaita, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0275-2676828, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Público, abogado: J.B., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogada: I.R., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

    II.

    LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

    El día martes 29 de Junio del año 2010, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 pm), se desplazaba por la avenida Las Américas adyacente a las instalaciones del Instituto Venezolano del Seguro Social de la ciudad de Mérida, en el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, placa AA129AU, color Plata, tipo Automóvil, serial de carrocería 3G1SE51X28S139076, Serial del Motor X28S139076, el cual era conducido por el imputado J.J.M.C., quien se desplazaba a una velocidad aproximada de ochenta y tres (83) kilómetros por hora, cuya velocidad no es la reglamentaria para transitar en un área urbana, siendo en este caso la reglamentaria de conformidad a lo establecido en el artículo 254 numeral 2° literal a del Reglamento de .I.L. de T.T., cuarenta (40) kilómetros por hora, cuando dicho vehículo se desplazaba a tal velocidad, por la avenida Las Américas frente a las Residencias Independencia de la ciudad de Mérida, se encontraba la ciudadana M.D.C.S., con su tres hijos los niños E.D.C.P.S., J.M.C.S. y M.A.R.S., en la acera de la parada de los vehículos de Uso Público, que se desplazan con sentido (Norte,-Sur) Instituto Venezolano del Seguro Social - Terminal de Pasajeros, quien se dispone a cruzar dicha avenida con el fin de llegar hasta la isla intermedia que divide dichos canales, pasando la ciudadana M.D.C.S., con su tres hijos los niños E.D.C.P.S., J.M.C.S. Y M.A.R.S., el primer canal derecho y al momento que va pasando el canal izquierdo, debido a la velocidad generada por el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, placa AA129AU, color Plata, tipo Automóvil, serial de carrocería 3G1SE51X28S139076, Serial del Motor X28S139076, el cual era conducido por el imputado J.J.M.C., es impactada la ciudadana M.D.C. PEÑA SÁNCHEZ, quien por la velocidad generada por el vehículo golpea el capo, así como, produce la fractura con hundimiento del vidrio parabrisas, generando de tal impacto abolladura a nivel central del techo del vehículo, siendo arrastrada y posteriormente siendo expelida a una distancia de siete (7) metros de la ubicación final del vehículo, quien fallece instantáneamente en el lugar por múltiples fracturas, causándole la muerte la lesión cráneo encefálica y fractura de la base del cráneo, hemorragia, generado por traumatismo cráneo encefálico severo, de igual manera, la niña E.D.C.P.S., fue impactada quien golpea el capo del vehículo y produce fractura con hundimiento en el vidrio parabrisa, quien es trasladada hasta el Hospital Universitario de Los Andes, quien fallece en ese centro asistencial por presentar múltiples fracturas y la causa de la muerte es por hemorragia, lesión encefálica y fractura de la bóveda craneal, traumatismo cráneo encefálico severo, de la misma manera fueron impactados los niños J.M.C.S. y M.A.R.S., quienes son impactados con el vehículo siendo expelidos, presentando múltiples lesiones generadas del hecho vial, siendo trasladados para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por comisión de los bomberos Mérida, para el momento del hecho, el imputado J.J.M.C. (conductor), al percatarse de la presencia de los peatones en la vía, trata de frenar el vehículo automotor generando un rastro de frenado de veintidós con diez (22,10 mts) metros, impactando con el borde de la acera el caucho delantero del lado izquierdo y continuando la marcha, dejando una marca de frenado de trece con cuarenta (13,40 mts) metros, para un total de marca de frenado de treinta y cinco con cincuenta (35,50 mts) metros, para el momento en que ocurren los hechos fueron visualizados por la ciudadana ROJAS G.B., quien se encontraba laborando en un puesto de alquiler de teléfonos celulares. Una vez practicadas las correspondientes diligencias por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Unidad Estatal N° 62 Mérida, Puesto Mérida, notifican al Ministerio Público de los hechos, correspondiendo a esta Representación Fiscal, signándole a la investigación penal el N° 14F4-FLAG-0404-2010, procediendo a solicitar y realizar las diligencias pertinentes a fin de esclarecer los hechos e infiriendo en la responsabilidad del imputado J.J.M.C., en los hechos indicados, comisionando de la misma manera para la investigación del hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de practicar las correspondientes experticias técnicas de rigor, entre las diligencias practicadas consta la Experticia de Velocidad de Impacto realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Unidad Estatal N0 62 Mérida, quienes dejan constancia que la velocidad aproximada que se desplazaba el imputado J.J.M.C., era de ochenta y tres (83 K/h) kilómetros por hora, observándose en el presente hecho que existe la inobservancia de las normas, al no cumplir con la velocidad reglamentada por la Ley de T.T. en las zonas urbanas, así como, existe la imprudencia por parte del imputado J.J.M.C., al momento en que ocurren los hechos, debido a la velocidad generada en el mencionado vehículo automotor.

    III.

    LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

    La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de M.D.C.S.; el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA NIÑA, que en vida respondía al nombre de E.D.C.P.S., previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DEL N.J.M.C.S., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA M.A.R.S., previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

    En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

    IV.

    LA SOLICITUD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA

    VICTIMA Y LA CALIFICACION JURIDICA.

    El ciudadano abogado Representante Legal de las Victimas sostiene en su Acusación Particular Propia que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de M.D.C.S.; el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA NIÑA, que en vida respondía al nombre de E.D.C.P.S., previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DEL N.J.M.C.S., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA M.A.R.S., previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Además de ello, el ciudadano abogado Representante Legal de las Victimas, presentó la Acusación Particular Propia y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

    V.

    SOLICITUD DE LA DEFENSA.

    El ciudadano Defensor Público, abogado: J.B., una vez concedido el derecho de palabra le manifestó al Tribunal lo siguiente: “En cuanto a los hechos ocurridos así mismo como la calificación jurídica presentada, los dos primeros homicidios están previstos en el articulo 409 la agravante es cuando mueren mas de dos personas, no dice cuando es niño o no, de tal manera de que si se comete en la persona de un adolescente, no debe haber agravante sobre agravante, esta defensa difiere de esa calificación, así mismo las lesiones graves, solicito sea subsanados y una vez que esto suceda en conversaciones con mi representado los hechos ocurridos fueron de otra manera y en razón de esto nos vamos a acoger una de las medidas alternativas en especial la de admisión de los hechos con la rebaja correspondiente, una vez subsanada y admitido los hechos solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido.

    VI.

    EL ACUSADO.

    El ciudadano: J.J.M.C., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04/10/1985, hijo de los ciudadanos: J.Á.M.R. y Alcida del C.C.N., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.962.006, de estado civil soltero, bachiller, militar del Ejercito en grado de Sargento Segundo actualmente laborando en el Destacamento 22 Brigada del Ejercito, domiciliado en la Sector Bancada de Limones, casa rural de color verde, sin número, caserío la Bancaita, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0275-2676828, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y solicito muy respetuosamente la pena correspondiente y a las victimas le pido disculpas por el daño ocasionado no era mi intención de verdad que me ciento muy mal por lo sucedido, yo no pensaba que iba a pasar esto. Es todo.”

    VII.

    HECHOS ACREDITADOS.

    En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica como fundamento legal de su acusación, presentada tanto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como por los Representantes Legales de las Victimas, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado de autos, ciudadano: J.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.962.006, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal y por los Representantes Legales de las Victimas, relacionados con la perpetración de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de M.D.C.S.; el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA NIÑA, que en vida respondía al nombre de E.D.C.P.S., previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DEL N.J.M.C.S., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA M.A.R.S., previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

    VII.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    En el presente caso, debemos recordar que los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, están directamente relacionados con la conducta desplegada por el Autor Material del hecho, quien obrando con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ocasiona o produce la muerte o las lesiones de una o más personas, en el caso concreto que nos ocupa, mediante la conducción de un vehículo automotor, produce el resultado señalado, que si bien no era su intención original o primaria, si es cierto que el mismo pudo representarse perfectamente el resultado de su acción, y finalmente, las consecuencias fatales de la misma, sin que hubiere tomado las previsiones necesarias para evitar tal hecho, como lo prevén claramente los artículos 409 y 420 respectivamente del Código Penal.

    Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: J.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.962.006, este Tribunal de Control estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que conducía el vehículo con el cual arrolló o atropelló a las victimas del hecho, produciendo la muerte de dos de ellas y las lesiones de las otras dos, siendo aprehendido de manera in fraganti en el mismo lugar del hecho por los funcionarios policiales actuantes, en presencia de varios testigos, y en las circunstancias detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificados como: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, y Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numerales 1° y en relación con los artículos 415 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Lopna, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta culposa e irresponsable desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no existe intención o dolo, pero se produce el resultado negativo, y se consuma la antijuricidad de la acción desplegada, además, como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: J.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.962.006, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal y la acusación particular propia de la victima, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haberse perpetrado de manera reciente, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: J.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.962.006, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de M.D.C.S.; el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA NIÑA, que en vida respondía al nombre de E.D.C.P.S., previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DEL N.J.M.C.S., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA M.A.R.S., previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    VIII.

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: Primero: Admite en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas que en vida respondían a los nombres de M.D.C.S.; y la niña E.D.C.P.S., y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DEL N.J.M.C.S., previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA M.A.R.S., previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, 329 y 330 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Se admite todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previsto en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 330 numerales 2 y 8, y artículos 197 y 198, ya que son fundamentales para el descubrimiento de la verdad y el conocimiento de los hechos en el presente caso el Tribunal las admite totalmente. Segundo: En lo que respecta a la acusación particular propia presentada por los representares legales de las victimas la Admite en todas y cada una de las partes por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas que en vida respondían a los nombres de M.D.C.S.; y la niña E.D.C.P.S., y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DEL N.J.M.C.S., previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA M.A.R.S., previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, 329 y 330 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Se admiten todos los elementos de pruebas presentados en dicha acusación por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 330 numerales 2 y 8, y artículos 197 y 198, ya que son fundamentales para el descubrimiento de la verdad y el conocimiento de los hechos, por tal razón, a partir de la presente admisión de la Acusación Particular Propia, las victimas y sus representantes legales adquieren la cualidad de Parte Querellante, tal como lo establece el articulo 327 del COPP. Tercero: Se aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y con fundamento en los artículos 37, 74 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al acusado ciudadano: J.J.M.C., supra identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas que en vida respondían a los nombres de M.D.C.S.; y la niña E.D.C.P.S., y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DEL N.J.M.C.S., previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA M.A.R.S., previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de: Seis (6) Años de Prisión de conformidad con los artículos 74.4, 78, 88 del código penal y el articulo 217 de la LOPNA y los artículos 367 y 376 del COPP. Cuarto: Se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena impuesta al acusado de auto el 28-09-2016. Quinto: De conformidad con lo establecido en el articulo 116 numeral 5 de la Ley de Transito y trasporte terrestre se ordena la suspensión de la licencia de conducir al acusado de autos por el lapso de tiempo de cinco (05) años contados a partir de la presente fecha para lo cual se acuerda librara los oficios correspondientes. Sexto Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra del referido ciudadano y el mismo lugar de reclusión hasta que el tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer la presente causa decida el sitio final de reclusión Séptimo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Octavo: Se acuerda oficiar al comandante de la 22 Brigada de la Infantería a fin de que proceda según sus facultades y atribuciones a aplicar las medidas disciplinarias correspondientes como consecuencia de la Sentencia Condenatoria dictada en esta Audiencia. . (…)

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

    De la lectura del escrito de impugnación, se evidencia que el mismo va dirigido a demostrar la disconformidad del apoderado judicial de la víctima, pues alega como primera denuncia del escrito recursivo “Falta de Motivación de la Sentencia” a decir del recurrente en parte de su escrito recursivo lo siguiente:

    (…)el Tribunal al aplicar la pena, se remite a una enumeración de (sic) artículos 37, 74, 78, 88, del Código Penal, sin la mas minima explicación y aplicación del contenido de los mismos, que permitan conocer a las partes los fundamentos jurídicos en que (sic) sustento para aplicar la pena de seis (6) años (…)

    Ahora bien, analizado como ha sido la totalidad de las actuaciones, que conforman el asunto penal LP01-P-2010-002248, se evidencia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de septiembre de 2010 el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, en razón de lo cual el Juez de Instancia, paso a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, publicándola debidamente en fecha 08 de octubre de 2010.

    Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que el procedimiento de admisión de los hechos, es un beneficio para el imputado, que reconociendo su autoría en los hechos, ahorra al Estado Venezolano, tiempo y dinero, en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia con el objeto que se le imponga la pena por el delito correspondiente con la rebaja respectiva.

    En este sentido se observa, que la redacción de la norma contenida en el mencionado artículo 376 es clara al señalar que:

    Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

    . (Subrayado nuestro).

    .

    En el orden de las consideraciones, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que en la recurrida el Juez A-quo, tal como lo expresa el recurrente, al momento de aplicar la pena de seis años al acusado, solo hace una enumeración de los articulo 37, 74, 78 y 88 del Código Penal sin explicar las razones y motivos de su decisión Judicial, pues en el presente caso al citar el articulo 88 del código Penal Venezolano, infiere esta alzada que el Juez A-quo, estimó que hubo un concurso real de delito, sin embargo, no observa este cuerpo colegiado, que circunstancias lo llevaron a aplicar esta normativa, pues el Juez A-.quo no precisó las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. Igualmente el Juez A-quo menciona en la recurrida para aplicar la respectiva sanción los artículos 37, 74 y 78 sin explicar detalladamente, mediante que y como aplico la dosimetría para imponer la sanción, aplicando los atenuantes y las incidencias de los agravantes, aunado a que no se observa que grado de culpabilidad del imputado, estimo el Juez A-quo, al imponer la pena correspondiente en razón de la Admisión de los hechos del aquí imputado.

    Ahora bien, en el presente caso, estamos frente a la comisión de los delitos de Homicidio culposo, en el que resultaron muertas dos personas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, cuya pena oscila de seis (06) meses a ocho (08) años de prisión y de los delitos de Lesiones Culposas Graves con el Agravante de haber sido perpetrado en la persona de una niña, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia 420 numeral 2 del Código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, cuya pena oscila de uno (01) a cinco (05) años de prisión y el delito de Lesiones Culposas Leves con la agravante de ser perpetrado en la persona de una niña previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena oscila de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto Es decir, de forma tal que en el caso bajo estudios, sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, por cuanto hubo violencia en contra de personas, tal como lo infiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, como puede apreciarse, en dicha norma (Articulo 376 del COPP) los acusados que hagan uso de ese procedimiento, son merecedores de una rebaja de la pena, la cual debe ser calculada, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, imponiéndole al juzgador que dicte la decisión, la obligación de motivar adecuadamente la pena impuesta.

    En este orden, la circunstancia que la decisión condenatoria se produzca ante la admisión de los hechos realizada por el acusado, en virtud del cual fue condenado, no varía la grave situación que debe afrontar los penados, razón por la cual aún ante esta institución procesal, y así como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en criterio reiterado, la motivación de la sentencia esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pues la decisión condenatoria que se fundamenta en la admisión de los hechos, no está exenta de expresar los argumentos jurídicos en los cuales el decidor, considera como válida la confesión hecha por los acusados, así como sustentar la veracidad de la misma al ser comparada con los otros elementos probatorios que cursen en la investigación.

    Esto nos obliga, a ser extremadamente cuidadosos ante cada decisión judicial condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, estando obligados los jueces a realizar la ya referida actividad intelectiva (valoración de la confesión a través de la sana critica y en comparación con lo demás elementos probatorios cursantes en autos, a lo fines de establecer su validez y veracidad), pues los imputados merecen saber y a eso tiene derecho con cuales de los elementos de los ofrecidos por El Ministerio Publico, el tribunal consideró que acreditaba su responsabilidad, es decir, en el presente caso estamos en presencia de una decisión no motivada, pues el juzgador no establece con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad del imputado, no describe de modo alguno las circunstancias que determinaron el grado de culpabilidad del Imputado, ni describe el grado de responsabilidad del imputado de lo hechos por los cuales se le imputo y siendo que la motivación es de orden público, como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Esta Sala Única de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara la nulidad de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 457 en concordancia con el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

    Para mayor abundamiento, esta alzada estima conveniente traer a colación decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, de la Sala Constitucional con respecto al orden público de la motivación de la sentencia, la cual señala:

    …Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)...

    (Resaltado y subrayado del texto transcrito).

    Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

    Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

    Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.

    Por todo lo antes expuesto esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que el Juez A-quo, en la redacción de su sentencia omitió la motivación de la sentencia y en razón de estos argumentos y para el restablecimiento del orden publico Constitucional y aplicación de la tutela judicial efectiva lo procedente en derecho es declarar como así se Declara Con Lugar la primera denuncia interpuesta por los recurrente en el escrito de la presente Apelación de sentencia, en consecuencia en razón de la nulidad del fallo aquí apelado, se ordena la realización de un nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo recurrido. Y Así se decide

    En relación a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente en el escrito de Apelación, esta alzada estima inoficioso pronunciarse al respecto en virtud de la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida con ocasión de la primera denuncia interpuesta por la aquí recurrente.

    Hechas las consideraciones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar con lugar la primera denuncia y en consecuencia Anula la decisión Recurrida y ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo recurrido.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA Con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada la Abogada B.A.D.B., actuando con el carácter de Defensor Público N° 10 y en representación del ciudadano J.J.M.C., en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 08 de Octubre de 2010, mediante la cual condenan al acusado: J.J.M.C., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409, aparte del Código Penal, en perjuicio de M.D.C.S. y la niña E. delC.P.S.; el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES CON EL AGRAVANTE DE SER PERPETRADO en la persona del niñoJ.M.C.S., previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 y artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON EL AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA NIÑA MILAGROS ADREINA R.S., previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 Código Penal Venezolano, en concordancia el articulo 416 y articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, a cumplir una pena de Seis (06) años de prisión y en la cual se acordó igualmente la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano J.J.M.C., por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre.

Segundo

DECLARA la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, celebrada en la audiencia Preliminar de fecha 28 de septiembre de 2010 y publicada en fecha 08 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 457 en concordancia con el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenan al acusado: J.J.M.C., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409, aparte del Código Penal, en perjuicio de M.D.C.S. y la niña E. delC.P.S.; el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES CON EL AGRAVANTE DE SER PERPETRADO en la persona del niñoJ.M.C.S., previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 y artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON EL AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA NIÑA MILAGROS ADREINA R.S., previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 Código Penal Venezolano, en concordancia el articulo 416 y articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, a cumplir una pena de Seis (06) años de prisión y en la cual se acordó igualmente la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano J.J.M.C., por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre.

Tercero

Se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que dicto el fallo recurrido.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LA SECRETARIA

ABG. WENDY RONDON

En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de notificación Nº______________________________________________________.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR