Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004102

ASUNTO : LP01-R-2009-000182

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado J.B.F., en su condición de defensor Público Penal ordinario y por ende del ciudadano: E.E.M.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2009, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de lesiones intencionales de carácter leve con la agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, en perjuicio de: D.A.V.Q..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En escrito de interposición de recurso, el Abogado J.B.F., en su condición de defensor Público Penal ordinario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2009, y como tal del acusado E.E.M.M., expone lo siguiente:

… HECHOS

El día 14 de Abril del presente año, el Tribunal Segundo de Juicio dio culminación en contra del ciudadano E.E.M.M. por el Lesiones Intencionales de carácter leve con la agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente . Al comienzo del debate, la Defensa se opuso tanto a los elementos técnicos de la acusación como su admisión por parte del Tribunal con fundamento a la presentación y fundamentación en una constancia médica emitida por el Ambulatorio U. deS.J. sin determinar el correspondiente tiempo de curación a fin de determinar y adecuar el delito de conformidad al Código Penal. En tal razón se le solicitó la nulidad de la Constancia emitida por el ya identificado Ambulatorio en virtud que faltaba lo mas fundamental como lo es -repito- e! tiempo para la calificar el delito, aunado al Informe Médico Forense de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en cual expresa: "Refiere haber sido golpeado por la mejilla izquierda, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en ducha zona". También solicito nulidad de las actuaciones que fueron presentadas mucho días después de concluida la Audiencia para la Calificación de Aprehensión, pues la Sala Constitucional a señalado que el procedimiento abreviado debe interpretarse " ... en concordancia con lo que ordena el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el lapso, de diez a quince días siguientes, para la fijación del juicio oral y público, comienza desde la audiencia siguiente a que el Tribunal de Control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento abreviado, ya que este juzgado tiene la obligación de ordenar la remisión inmediata del expediente al tribunal unipersonal de juicio para éste, una vez que lo reciba, proceda a fijar el debate oral y público, y de esta forma cumpla con el espíritu del procedimiento abreviado, es defuir, que los lapsos para el desarrollo de juicio sean breve." Se observa violación de la cadena de custodia, en el mismo sentido el Ministerio Público presentó constancia en original del referido Ambulatorio muchos días después de la aplicación del procedimiento ordinario. Ante estas solicitudes, el Tribunal no pronunció y aún cuando los testigos no fueron contestes y en este m1smo sentido los funcionarios policiales, sumado a la inconsistencia del testimonio de la Médica M.B.G. adscrita al Ambulatorio U. deS.J. de esta ciudad, cuando a preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa contestó: ¿Qué le observó en la cara al ciudadano? R: Un golpe y tenía excoriaciones, tenía levantamiento de la piel de tipo superficial. Otra Tenía Traumatismo::> R: Si, porque se observa el golpe directo causado en la piel o en el cuerpo de la persona, en este caso los tenía en toda la cara. Otra El señor presentaba dolor? R: Si, manifestó tener dolor y se le inyectó un medicamento, no recuerdo donde lo inyectamos ni que medicamento. Otra cuánto tiempo tardaría la curación de estas lesiones? R: De cinco a siete días.

Veamos lo manifestado por el experto Dra. CLENY E.H.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales " ... evalúe al adolescente y no apreció ningún tipo de lesiones, pues para el momento no observé las mismas." Sigue expresando a preguntas que le hiciera la Fiscal respondió: "Las excoriaciones son ruptura de la continuidad del tejido. Otra, hay diferencias entre la terminología forense de la médico? R: en mucho casos si existen diferencias, porque la valoración clínica no es igual que la forense, para el médico forense el estudio completo del paciente es significativo, otro médico puede tener otra apreciación, .... ese tipo de diferencias permiten apreciar que el reconocimiento clínico es distinto al forense. El médico forense determina con mayor precisión el tipo de lesiones que presenta el paciente a objeto de determinar su gravedad. Otra ¿Es posible de acuerdo con lo observado en el récipe no se observara nada en la cara? R: Si es un traumatismo o contusión muy leve, para el momento que esa doctora realizó la valoración ella puede haber visto el eritema, pero para el momento que yo le realicé el examen físico yo no haya observado lesiones aparente. Para nosotros es muy subjetivo que el paciente diga que le duele el cuerpo por las lesiones. Otra ¿El paciente presentó lesiones? R: "según la valoración que se hace de la constancia si presentó lesiones. A preguntas de la Defensa respondió: ¿cuantos días pasan para que no se pueda ver en la piel las excoriaciones? R: Si es muy superficial en tres días. Se dejó constancia que la experto ratificó su contenido y firma y de dejó constancia que manifestó que un adolescente dijo haber sido golpeado pero sin aparentes signos de lesiones." Sin embargo observamos que pudo más la subjetividad de la ciudadana Juez y la inconsistencia científica presentada por la médica M.B.G. para condenar a mi representado, que el informe médico forense y su testimonio, pues como se desprende:" la ciudadana Juez manifestó que se encuentra indignada con la Defensa y el imputado, por cuanto a pesar de haberse encontrado presente la victima no le pidieron disculpas y por tratarse de un adolescente". Que además ha debido haber admitido los hechos, y no llegar a juicio y mover el aparato judicial.

PRINCIPIOS LEGALES

Precisamente, nuestro Código _Adjetivo en sección Sexta comenzando por el articulo 237 en adelante, trata de las experticias, peritos, dictamen pericial, peritos nuevos y la regulación prudencial, al leer su propósito, define que el Ministerio Público ordenará la practica de experticia y que para realizada se requiere conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, en el mismo sentido éstos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán. Es decir ciudadanos Magistrados, toda la investigación Penal que deberá dirigir el Ministerio Público se fundamentará en elementos realizados por el Cuerpo de Investigaciones, científicos penales y criminalistico.

Ahora bien, cuando la médico M.B.G., hace su exposición fue como testigo y no como experto, allí la diferencia. En efecto, el testimonio se basa en las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativas, gustativas o tácticas; refiere, en definitiva, lo que sabe por obra de determinadas circunstancias y que puede ser percibido por el común de la gente. El perito, por el contrario emite un dictamen sobre determinados hechos sometidos a su examen o reconocimiento, fundado en sus conocimientos o habilidades especiales en la materia, en virtud de lo cual es elegido para tal función. Además de las posibles diferencias que puedan y deben existir entre estas figuras, existe una de conocimiento general, una constancia no es jamás semejarse a un informe médico forense, la primer se asemeja a una inspección mientras que el informe trata de un estudio, análisis, científico que en lo posible contendrá. la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada' de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado particular y finalmente las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte, debe ser cierto, su informe deberá ser claro y preciso para que sea fácilmente comprensible a los fines del proceso y eficaz de allí depende la ilustración que servirá al juez en su decisiones, pero más allá, los peritos o expertos son los auxiliares de la administración de justicias por naturaleza.

Veamos la experiencia en la materia, cierto la ciudadana médico M.B.G.M., se identifica, lo hace como médico Cirujano, es decir, médico General, no tiene capacidad de una rama especifica, mal podría la ciudadana juez admitirla como experta en el mismo sentido, se observa que la ciudadana juez de juicio, no decidió en cuanto a las solicitudes de nulidad al inicio del debate, de tal manera hemos quedado indefensos.

EN CUANTO A LAS DIVERGENCIAS QUE SOSTIENE LA DEFENSA FRENTE AL RECURSO DE ALZADA

Ciertamente tanto la audiencia para calificar la aprehensión como el debate oral, estaba fundamentalmente enfocado al núcleo rector, como precisamente es la constancia emitida por la médico cirujano y por el Informe Médico Forense emitido por el Cuerpo de Investigaciones propiamente dicho, aun cuando se le solicitó la nulidad de las actuaciones del Ambulatorio, el Tribunal de juicio sin ningún análisis jurídico, tampoco se motivó ni se fundamentó el porgué su admisión de la acusación de los elementos probatorios, porqué se admite la constancia médica, el informe médico, sólo ordenó el inicio del debate, encarándose a los aspectos médicos netamente. Realmente la Médico Forense dio una cátedra de criminalistica y de su conocimiento forense, haciendo las diferencias de cada una de las opiniones entre conceptos expresados por la médico M.B.G.M. totalmente diferentes y en franca contradicción del Informe Presentado por el Cuerpo de Investigaciones. Así las cosas se desarrollaron, afirmó la médico cirujano, que el paciente presentó un golpe y excoriaciones levantándose la piel de tipo superficial y que su curación era de cinco días; es decir honorables jueces de estas ilustre instancia, si el ciudadano D.A.V.Q. fue evaluado el día 26 de Febrero del año 2008, entre las 8:30 a 9 aproximadamente de la noche, sin embargo el día 27 del mismo mes y año en la mañana fue presentado ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones y evaluado por la Dra. CLENY E.H.M., quien esta adscrita a ese Cuerpo y facultada por ley de realizar la función. El caso honorables jueces, que existiendo las excoriaciones, conocidas vulgarmente como rasguños, con una curación de cinco días, según afim1ó la médico cirujano, ha debido la Dra. CIeny' Hernández dejar constancia de tal señalamiento, es más, la experta afirma que aun si fuese superficial a debido mantenerse por espacio de tres días. Es decir entonces, según lo afirmado por la médico cirujano, esta excoriación ha debido mantenerse al otro día, más aun tratándose en la mañana. Ante la afirmación, la experto ratificó su contenido y firma del informe forense, dejando constancia que un adolescente dijo haber sido golpeado pero sin aparentes signos de lesiones. Vemos así, claras diferencias entre cada una de las exposiciones de los médico, que en primer lugar debe favorecer al ciudadano E.E.M.M., pues existe una duda razonable y en segundo lugar ante la duda, la condición de experto debe reinar y en tercer lugar, a la luz del derecho los informes médico forense se impone ante cualesquiera constancia sin las formalidades exigidas de ley.

EN CUANTO A LA PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Como todos los abogados sabemos como se conforma una sentencia (Narrativa, Motiva y Dispositiva), de ella se desprende que la ciudadana Juez de juicio, hizo una enumeración de cada testigo y narró su testimonio, pero no cumplió con la valoración obligatoria que se debe hacer para llegar a la conclusión. En cuanto al análisis, comparación y valoración de las pruebas, ilustres Magistrados de esta Instancia, se puede constatar que no existe el correspondiente análisis, existe la comparación del testimonio de la Dra. M.B.G.M., quien entre otras cosas señala que emitió constancia médica. En cuanto la experto resalta que: "a pesar de haber evaluado físicamente a la victima y no apreció ningún tipo de lesiones al momento de ser evaluado, practicó el examen físico un día después de haberlo examinado la Dra. Mará (sic) Beatriz." Ahora bien, el Ministerio Público hace énfasis en que la experto firmó la constancia médica, sin embargo ella misma hace la aclaración y explica su fundamentación de las razones el porqué firmó, dejando y resaltado que no apreció ningún signo aparentes de lesiones. En cuanto a su valoración, de la lectura con el mayor de los respetos a su autoridad carece en su totalidad el obligatorio valor. Qué valor se le da al acta de nacimiento, cual fue el motivo de su presentación, su análisis, su importancia, la pertinencia. Que se debe hacer con la constancia médica, cual fue su análisis y su valoración, cual fue el estudio, análisis y su valor jurídico y su conclusión del informe forense, cómo llegó a la condena, cual fue el mecanismo jurídico. Sólo existe una desaborida comparación, tanto de la médico cirujano como de la experta Cleny Hernández, sin embargo al leerlas se concluye que existe un híbrido de expresiones sin ninguna diferencia jurídica, para concluir que no le queda dudas que con los argumentos concluye que el autor del delito es el acusado E.E.M.M. en otras palabras el espíritu del artículo 364 del Código Adjetivo no esta determinado, su ausencia hace ilusoria el sentido del juzgador.

CONSULTA A LA SEGUNDA INSTANCIA

Honorables Magistrados de esta última Instancia Regional, solicito con el más alto respeto que, una vez analizado pormenorizadamente conforme a derecho el presente escrito, el mismo sea admitido y con el revoque la sentencia dictada en contra de mi representado ciudadano E.E.M.M., por ilogicidad manifiesta en la motivación y por fundar la misma en prueba obtenida ilegalmente de conformidad con el espíritu y propósito del articulo 447 en concordancia con el artículo 452. 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al razonamiento de los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución Bolivariana. En consecuencia, en razón del artículo 457 una vez admitida tal solicitud, declare la nulidad de la misma y ordene la celebración del juicio oral y público". ….

.

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad procesal, la ciudadana M.C.C., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, dio contestación al recurso interpuesto, a lo cual expone:

(…) MOTIVOS DE LA RESPUESTA A LA APELACIÓN INTERPUESTA.

Esta Representación Fiscal observa:

PRIMERO: La apelación interpuesta por parte de la Defensa, donde solicita se revoque la sentencia condenatoria, dictada por ese Despacho Judicial en Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; en contra del ciudadano: E.E. MEZA MOLlNA; por ilogicidad manifiesta en la motivación y por fundar la misma en prueba obtenida ilegalmente; debe de ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que la decisión dictada, desde ambos puntos alegados se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDO: Al analizar el contenido del escrito recursivo, se observa en líneas generales que la defensa, al comienzo del debate, se opuso a la acusación; al igual que a la C.M. presentada por parte del Ministerio Público, en el mismo contestó de la referida acusación fiscal, ello de acuerdo al contenido del artículo 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal; de este modo el recurrente es totalmente desacertado al apelar de la decisión de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; ya que con relación a lo esgrimido; éste obvia a todas luces nada más y nada menos que el PRINCIPIO DE L.P., contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 198; el cual elimina y hace la diferenciación de la legalidad o taxatividad de las pruebas que regían el anterior y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; lo que era una camisa limitadora del derecho de probar; consistente ahora en otorgar libertad a las partes y al Juez, para que puedan llevar al proceso cualquier medio probatorio aunque no estén expresamente contemplados, a menos que exista una prohibición expresa de la Ley, la cual no es el caso que nos ocupa y siendo que este principio establece la libertad de prueba, como su mismo nombre lo indica, igualmente comporta esa libertad de medios de pruebas en el sentido de no existir limitaciones algunas en lo que se pueda ser admisibles o incorporables al proceso, sino que ello implica también una libertad de objeto, que es en cuanto a lo que se pueda probar cualquier hecho que tenga relación con la materia que se este ventilando en el proceso.

Así como nos indica P.S.; al hablar de la libertadP.; específicamente este sostiene " ... que la libertad de pruebas es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales, además de ser un principio rector del régimen probatorio del proceso penal netamente acusatorio ... "; el cual es única y exclusivamente cónsono con la razón, con la búsqueda de la verdad material y con desarrollo de la ciencia, donde el Juzgador aplica ello y la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Igualmente hace referencia el recurrente que la Juez en la fase de juicio admite pruebas que fueran incorporadas al proceso luego de que se llevara cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no tomando en consideración el contenido del artículo 172 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, evadiendo nuevamente la Defensa, y apartándose de principio de buena fe de la partes, establecido en el artículo 102 de nuestro Código Adjetivo, ya que esta no era entonces una nueva prueba para la Defensa, por encontrase inserta al folio 19, previamente requerida por parte del Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, su practica, lo cual pues no es extemporánea como pretende hacer ver la defensa, ya que solo lo que se estaba esperando eran sus resultas y tal oficio repito se encontraba inserto en las actuaciones en la misma audiencia de presentación del aprehendido y obviamente en la Audiencia oral y pública, donde el Ministerio Público remite a la Medicatura Forense, la C.M. para su análisis, haciendo uso del principio de libertad de la prueba.

CUARTO: En cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera esta Unidad Fiscal, que tal argumento es inmotivado, por cuanto la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 02, reúne los requisitos establecidos en el artículo 364 del COPP, debido a que la Juez valoró todas y cada un de los medios de pruebas; con las cuales quedaron demostrados los hechos, debido a que se presentaron y recepcionaron tomando como norte los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, concentración y que fueron valoradas y apreciadas tomando en consideración la sana critica y concatenación entre si de las mismas, donde quedó plenamente demostrada la responsabilidad del ACUSADO, ciudadano: E.E. MEZA MOLlNA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que las pruebas recepcionadas en la Audiencia Oral y Pública, resultaron plenamente suficientes, más allá de toda duda razonable, para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito, como la autoría y responsabilidad de acusado, en la comisión del citado hecho punible, ello en base a todo lo debatido en la correspondiente Audiencia Oral y Pública, fue motivada la sentencia tomando en consideración lo antes esgrimido.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

PRIMERO: Se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25-09 2009, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: En el supuesto negado que se admita el recurso de apelación se declara SIN LUGAR, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, fue realizada, debidamente motivada conforme a derecho, reuniendo los requisitos establecidos en el contenido del artículo 364 del COPP e igualmente en base al PRINCIPIO DE L.D.L.P., previsto en el artículo 198 ejusdem, en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos FORMALMENTE DOY RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, por ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sea admitido y decidido en la oportunidad legal correspondiente por los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y las nulidades interpuestas. (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

“ ( …) De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 69-80) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de Juicio Oral realizada el día 28 de Enero de 2009 (f. 98/101); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 26-10-2008, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche, cuando el adolescente VILLAREAL Q.D.A., se encontraba en la avenida principal de la Urbanización Don Perucho vía publica, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en compañía de sus amigos BRAVO TORRES P.G. Y VIELMA ALBORNOZ F.J., esperando el autobús para dirigirse hacia sus casas, es cuando de manera repentina se detiene un vehículo automotor, muy cerca de ellos bajándose del mismo un ciudadano de estatura media, contextura normal, de piel blanca, cabello corto oscuro, que vestía para ese mismo momento franela color beige claro, con letras de color marrón y pantalón jeans, el cual se dirigió directamente hacia donde se encontraba el adolescente VILLAREAL Q.D.A., Y PROCEDE SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA A GOLPEARLO CON SUS MANOS A NIVEL DE LA CARA, (MEJILLA IZQUIERDA), causándole las lesiones indicadas en el informe Medico Legal , encontrándose en ese momento presentes los amigos de este adolescente ya referido y los funcionarios actuantes quienes en ese momento observaban lo que estaba ocurriendo; por lo que proceden a intervenir de manera inmediata controlando inicialmente al ciudadano agresor, al cual le percibieron aliento etílico y se encontraba en una actitud muy alterada en contra de la comisión policial, faltándoles el respeto y resistiéndose a la misma hasta que logran controlarlo y le realizan la inspección personal, donde no le encontraron nada, solicitándole su documentación quedando plenamente identificado E.E. MEZA MOLINA…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal de Juicio, admitió acusaciones penales en contra del ciudadano E.E.M.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter leve con el agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto en el artículo 416, del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente (f.98/101).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, tal y como lo expresara la vindicta pública “… que en fecha 26-10-2008, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, el adolescente VILLAREAL Q.D.A., se encontraba en la avenida principal de la Urbanización Don Perucho vía publica, parroquia arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en compañía de sus amigos BRAVO TORRES P.G. Y VIELMA ALBORNOZ F.J., esperando el autobús para dirigirse hacia sus casas, cuando de manera repentina se bajo de detiene un vehículo automotor, muy cerca de ellos bajándose del mismo un ciudadano de estatura media, contextura normal, de piel blanca, cabello corto oscuro, que vestía para ese mismo momento franela color beige claro, con letras de color marrón y pantalón jeans, el cual se dirigió directamente hacia donde se encontraba el adolescente VILLAREAL Q.D.A., y procede sin mediar palabra alguna a golpearlo con sus manos a nivel de la cara, encontrándose en ese momento presentes los amigos de este adolescente ya referido y los funcionarios actuantes quienes en ese momento observaban lo que estaba ocurriendo; por lo que proceden a intervenir de manera inmediata controlando inicialmente al ciudadano agresor, al cual le percibieron aliento etílico y se encontraba en una actitud muy alterada en contra de la comisión policial, quedando plenamente identificado como E.E.M.M..

Los hechos objeto de este proceso fueron demostrados, con la declaración tanto de las víctimas y testigos presénciales VILLAREAL Q.D.A., BRAVO TORRES P.G. Y VIELMA ALBORNOZ F.J., aunado a la declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes estaban presentes cuando sucedieron los hechos y fueron contestes en expresar que el acusado de autos fue la persona que sin mediar palabras, sin motivo alguno propinó un golpe con la mano en la mejilla izquierda a la víctima

Quedó demostrado, en el debate con la declaración de los testigos presénciales la realización de actos material por parte del acusado E.E. MEZA MOLINA…”, al golpear sin motivo alguno a la víctima.

Los funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal y brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía, de este estado Mérida, SALAS JOSÈ Y R.A., se encontraban de patrullaje cerca del lugar del suceso, cuando observan que el acusado se bajó de un vehículo y golpeó a nivel de la cara, mejilla izquierda al adolescente, víctima del presente proceso.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1). DECLARACIÓN DE LA DRA. CLENY E.H.M., médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico legal realizado por mi persona. Se trata de una certificación de una constancia médica realizada por la Dra M.B. donde refiere que hay un traumatismo en cara, una contusión que ameritaron asistencia médica de cinco días de curación y no lo incapacita para realizar sus labores habituales. Con respecto a la actuación que riela al folio 86 ratifico el contenido y la firma, se realizó el 21-11-2008 y dice que evalué al adolescente y no aprecio ningún tipo de lesiones, pues para el momento que lo examiné no observé las mismas. La Dra. Beatriz si observó lesiones, por lo que hay incongruencia en los exámenes físicos. Es todo”. A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: 1) ¿Qué puede decir ud. sobre las excoriaciones observadas? R= Las excoriaciones son ruptura de la continuidad del tejido, 2) ¿Qué es un traumatismo? R= El traumatismo se observa en lesión de partes blancas sin necesidad que haya ruptura del tejido, se aprecian edemas pero no necesariamente hay ruptura de los tejidos, 3) ¿Hay diferencias entre la terminología forense de la médico? R= En muchos casos si existen diferencias, porque la valoración clínica no es igual que la forense, para el médico forense el estudio completo del paciente es significativo, otro médico puede tener otra apreciación. Por lo general los médicos describen las equimosis como hematomas, siendo este último más fuerte, ese tipo de diferencias permite apreciar que el reconocimiento clínico es distinto al forense. El médico forense determina con mayor precisión el tipo de lesiones que presenta el paciente a objeto de determinar su gravedad, 4) ¿El traumatismo puede presentar diferentes grados? R= Pueden ser leves, por ejemplo un golpe, el traumatismo varía de acuerdo con la gravedad del golpe, 5) ¿La valoración que realizó en función del récipe que se le mandó de la Fiscalía, la persona presentaba lesiones? R= Si, la doctora que lo examinó dijo que había un traumatismo en cara que presentaba lesiones, 6) ¿Es posible de acuerdo con lo observado en el récipe no se observara nada en la cara? R= Si es un traumatismo o contusión muy leve, para el momento que esa doctora realizó la valoración ella puede haber visto el eritema, pero para el momento que yo realicé el examen físico yo no haya observado lesiones aparentes. Para nosotros es muy subjetivo que el paciente diga que le duele el cuerpo por las lesiones, 7) ¿Es posible que la aplicación de un medicamento para el dolor influya en que no aparezcan lesiones al día siguiente? R= Si, depende si se le colocan o no antinflamatorios o analgésicos, 8) ¿El paciente presentó lesiones? R= Según la valoración que se hace de la constancia si presentó lesiones. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Cuántos días pasan para que no se puedan ver en la piel las excoriaciones? R= Si es muy superficial en tres días.(…..), omisis …

6). DECLARACIÒN DE LA TESTIGO M.B.G.M., médico cirujano, expuso: “Recuerdo que recibí a un adolescente en octubre que llegó en la noche, me dijo que había sido golpeado, no recuerdo lo que coloqué en la constancia, se que lo golpearon en la cara pero no se que escribí en la constancia y se le inyectó porque tenía mucho dolor. A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: Recuerdo fue un joven que ingresó con un golpe en la cara el año pasado y se le inyectó porque tenía mucho dolor. ¿Qué lesión observó? R= Un golpe se observó el rubor de tipo moderado. 1) ¿Puede informar al Tribunal su horario de trabajo? R= Yo trabajo en emergencia los fines de semana, 24 horas del día y de lunes a viernes 12 horas nada más, 2) ¿Qué tipo de vestimenta usa? R= Una bata, 3) ¿Qué otras personas se encontraban? R= La enfermera, la camarera, el chofer, 4) ¿Qué vestimenta usa la enfermera? R= Su uniforme de color blanco, 5) ¿Con quién llegó el ciudadano? R= Con un policía, 6) ¿Qué le observó en la cara al ciudadano? R= Un golpe y tenía escoriaciones, pues tenía levantamiento de la piel de tipo superficial, 7) ¿Tenía traumatismos? R= Si, porque se observa el golpe directo causado en la piel o en el cuerpo de la persona, en este caso los tenía en toda la cara, 8) ¿Qué hizo con la historia? R= En emergencia no se usan historias, pues se lleva un libro donde se registra el motivo de ingreso de los pacientes y se le coloca un código para el diagnóstico, 9) ¿Hay un Coordinador en el ambulatorio? R= Si, se llama C.D., 10) ¿El señor presentaba dolor? R= Si, manifestó tener dolor y se le inyectó un medicamento, no recuerdo donde lo inyectamos ni que medicamento, generalmente se coloca dipirona o diclofenac sódico, 11) ¿Le mandó a usar otros medicamentos? R= Si se le recomendaron medicamentos pero no recuerdo que tipo, si se le mandó fue por vía oral, 12) ¿Cuánto tiempo tardaría la curación de estas lesiones? R = De cinco a siete días.

7) TESTIGO PRESENCIAL BRAVO TORRES P.G., expuso: “Sucede el hecho un día domingo a las ocho de la noche en la Av. Principal de la Don Perucho, estamos tres amigos, esperando el autobús para ir a la casa, se presentó un choque en toda la esquina donde estábamos sentados el dueño de uno de los carros se baja de el mismo a discutir por el choque, resulta que se conocían y nos reímos de lo sucedido el ciudadano aquí presente se acerca a hacia donde estamos nosotros nos mira y golpea a Daniel, con la mano abierta y justamente al frente estaba una patrulla policial los policías se acercan viendo el problema y para hablar con el señor presente y el policía le dijo que le iba a quitar las llaves de carro y él agrede al policía pues él estaba un poco tomado nosotros llamábamos al papá de Daniel, llegó el papá de Daniel y nos dirigimos a la Casilla Policial que está en la entrada de la Don Perucho. Y todavía seguía la discusión del ciudadano, nos tomaron los datos y nos bajaron a la 16 y fuimos al Ambulatorio de San Jacinto a que examinaran a Daniel. A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: El 26 de octubre del año pasado ocurrió el hecho. Estábamos en la Av. Principal de la Don Perucho. El agresor vestía un jean y una franela beis. No tenía el agresor motivos para lesionar a Daniel. Daniel resultó lesionado en la cara. El señor le dio un golpe a Daniel con la mano abierta. Bajando a la 16 de septiembre la patrulla se detiene por que se descompuso y el agresor nos miro por la ventana y dijo voy a verles las cara. La discusión de las personas que chocaron nos causo gracia. Estábamos a una distancia de menos de tres metros de distancia del choque. Los funcionarios trasladan a Daniel al Ambulatorio, íbamos los tres. En el Ambulatorio nos atendió una enfermera residente, primero hablo con los policías. En el Ambulatorio estábamos nosotros tres, la enfermera otra enfermera y el chofer de la ambulancia. Duramos en el Ambulatorio como 25 minutos. Luego nos trasladamos a la LOPNA.

8). TESTIGO PRESENCIAL F.J.V.A., expuso: “Ese día un carro choco a otro carro y unos de los chóferes se bajó y golpeo a mi amigo. A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: Eso fue en la Don Perucho en la vía principal, el día 26 de octubre del dos mil ocho. Si está presente la persona que golpeo a Daniel ese día (señalo al acusado). Mi amigo fue golpeado en la mejilla izquierda con la mano abierta. El agresor se porto grosero con los policía esto ocurrió después de haber golpeado ami amigo. No se si le leyeron los derechos al detenido no estaba cerca de ellos. Mi amigo fue trasladado al Ambulatorio y tenía la mejilla roja. No hubo en el lugar ningún forcejeo. No nos reímos. Llamamos al papá de Daniel y éste llego al lugar. El papá de Daniel no nos acompaño al Ambulatorio. En la patrulla iba Paúl y los funcionarios y mi persona. El agresor también iba en la patrulla. En el Ambulatorio nos recibe una doctora vestida de blanco. En el Ambulatorio habían dos damas y un caballero. La Dra. es gorda, tiene el pelo catire. Eran como las diez más o menos. Daniel nos contó que lo habían inyectado. Daniel no botó sangre por la nariz

9). DECLARACIÒN DE LA VICTIMA D.A.V.Q., expuso: Eso fue el dómino 26/10/2008, a las 08:30 de la noche estábamos en la Av. principal de la Don Perucho estaba con dos compañeros sentados en la parada esperando el autobús para ir a nuestras casas cuando el seño andaba en un taxi y sucede un problema con otro carro, nosotros estábamos sentados y sin ningún motivo me golpeó yo no lo conozco a él (Acusado). A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: Él sin medir palabras me dio el golpe sin yo saber por qué. Me golpeó en la mejilla izquierda me golpeo fuerte. Si fui trasladado al Ambulatorio de San Jacinto, me inyecto una Dra. Que no se como se llama. Mis amigos me acompañaron al Ambulatorio, mientras fui examinado mis amigos estaban afuera. Si se encuentra en la sala el que me golpeó (señaló al acusado): Habían dos carros atravesados no era un choque totalmente. Si cruzaron palabras las personas que chocaron. No nos causó risa el choque. Fuimos trasladados en la patrulla de la policía, íbamos mis dos amigos, los policial y el agresor. Al Ambulatorio ingresa un policía conmigo, el policía entró habló con la Dra. y luego fui examinado e inyectado en la nalga para el dolor. La Dra. tenía puesta una ropa de color blanco. (….) omisis

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada al Tribunal y donde indica que es al (sic) acusado E.E.M.M., fue la persona que lesionó al adolescente D.A.V.Q. en la mejilla izquierda. Con todos los testimonios de los expertos, testigos y la víctima y funcionarios traídos al debate oral y público, se puede concluir que el adolescente fue lesionado en la mejilla izquierda, ameritando alcanzar una curación de cinco (05) a siete (07) días, y quien ciertamente, al momento de ser valorado por la médico, estaba lesionado. Indicó que los hechos quedaron demostrados, solicitó que se le imponga un sentencia condenatoria en contra del acusado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE CON EL AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, en perjuicio de D.A.V.Q.. Consignó en cinco (05) folios útiles material que habla sobre los tipos de inflamación. Ratificó la solicitud de sobreseimiento en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Amenazas, por cuanto no existen medios de convicción para demostrar estos hechos. Es todo. El Defensor Público se opuso a la entrega del material por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto considera que es extemporáneo, es todo. La ciudadana Juez admite el material entregado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto considera que sirve para ilustrar al Tribunal en cuanto a la terminología médica utilizada

La defensa contradice la acusación del Ministerio Público, quien ratificó sus alegatos de defensa expuestos a lo largo del debate, infirió que la constancia médica no tenía ningún valor, así mismo no sabe de donde salió la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no había informe médico. Así mismo, manifiesta que porque a su defendido lo llevaron a medicatura forense, no llevaron a la víctima. Dice que el órgano auxiliar no aprecia nada sin embargo certifica la constancia que dio la médico que emitió la constancia de la víctima. Dice que como administradores de justicia nos regimos por el concepto de medicatura forense, quien dijo que no había observado nada en la víctima y que los dolores son subjetivos, de manera que no hay un elemento jurídico para sostener el debate, porque no había una constancia médica forense que nos determine si hubo o no hubo delito ni tiempo de curación para que podamos tipificar el delito, grave, leve etcétera. Solicitó la sentencia absolutoria en virtud de lo expuesto de la experto médico forense, ya que ella es la que representa la criminalística y el informe médico forense

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal luego de comparar las declaraciones de todos los testigos llegó a la conclusión que no existieron dudas de la participación del acusado de autos, en el delito imputado LESIONES INTENCIONALES LEVES, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente, la declaración de la victima D.A.V.Q., fue convincente al expresar como el acusado de autos sin mediar palabras y motivo alguno lo golpeó en la cara, esta versión coincide con la declaración de los testigos presénciales quienes observaron el momento en que este ciudadano E.E.M.M., de manera repentina se detiene un vehículo automotor, muy cerca de ellos se bajándose de un vehículo automotor mismo un ciudadano de estatura media, contextura normal, de piel blanca, cabello corto oscuro, que vestía para ese mismo momento franela color beige claro, con letras de color marrón y pantalón jeans, el cual se dirigió directamente hacia donde se encontraba el adolescente VILLAREAL Q.D.A., y procede sin mediar palabra alguna a golpearlo con sus manos a nivel de la cara, (mejilla izquierda),

Estas versiones fueron corroboradas por los funcionarios policiales que se encontraban muy cerca del sitio del suceso, tal cual, observaron como el acusado de autos se dirigía hacia la victima y le propinó propinarle un golpe.

Como consecuencia de ello al verlo lesionado por cuanto tenia la cara en el lado izquierdo roja , lo trasladaron al ambulatorio urbano de la población de San J.E.M., donde en ese sitio lo examino la Dra. M.B.G.M., quien ante este tribunal expresó que recibió a un adolescente con un golpe en la cara y le dijo que había sido golpeado, y loe inyectó porque tenía mucho dolor no recuerda que le inyecto pero generalmente colocan dipirona y diclofenac sódico que le indico otros medicamentos por vía oral, así mismo, emitió constancia médica.

Aunado a la declaración de la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, CLENY E.H.M., quien a pesar de haber evaluado físicamente a la víctima y no apreció ningún tipo de lesiones al momento de ser evaluado, practicó el examen físico un día después de haberlo examinado la Dra M.B. , certificó la constancia expedida por la nombrada médico que refiere que hay un traumatismo en cara, una contusión que ameritaron asistencia médica de cinco días de curación y no lo incapacita para realizar sus labores habituales, refiriendo que la médico según la constancia observó la lesión que presentaba y al aplicarle un antiflamatorio la lesión puede ceder si es leve .

No queda dudas por cuanto quedó demostrado con todos estos argumentos, que el autor del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve con el agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, para el momento que ocurrieron los hechos es el acusado E.E.M.M.

TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal cometido por E.E.M.M., en virtud de la autoría que tiene el ciudadano E.E.M.M., al propinar un golpe en la mejilla izquierda del ciudadano D.A.V.Q. (VICTIMA), sin motivo alguno que hiciera justificar su conducta; considera esta Juzgadora en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal y que debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate demostraron su autoría en el delito antes señalado, conforme al análisis probatorio precedente, donde se evidenció el elemento psíquico y físico del acusado (sujeto activo), el animus vulnerandi, al golpear a la victima (sujeto pasivo) con la mano causándole un daño, un sufrimiento físico en este caso una lesión leve en la cara lado izquierdo, materializándose así el medio de comisión dándonos la certeza de la relación de causalidad entre el acto ejecutado por el acusado y el efecto producido la lesión leve, razón por la cual, resultó demostrado eficazmente la culpabilidad del acusado de autos. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente CONDENATORIA. Y así se declara.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto lo expuesto por la vindicta pública en audiencia de inicio de Juicio Oral de fecha 28 de Enero de 2009, en relación al Sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado de autos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 216 en armonía con el artículo 215, y 174 del Código penal, en su orden, todos del Código penal, se demostró en juicio que no hay suficientes elementos de convicciòn en contra del ciudadano E.E.M.M., razón por la cual , estima quien aquí suscribe que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano E.E.M.M., de acuerdo a lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es “ a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

CAPITULO IV

PENALIDAD

El delito de Lesiones Intencionales de carácter leve con el agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto en el artículo 416, del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, cuya pena es de TRES (03) a SEIS (06) meses de arresto, siendo el termino superior de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, seis (06) meses de arresto, tomando en cuenta que hay una agravante, fue cometido en la persona de un adolescente. En este caso la pena a imponer es de SEIS MESES DE ARRESTO. Así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO este Tribunal CONDENA al ciudadano E.E.M.M., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE CON EL AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, en perjuicio de D.A.V.Q., previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: En base al Principio Constitucional de la Gratuidad de la Justicia, no se condena en costas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección General de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines legales consiguientes derivados de la presente condena. CUARTO: Una vez firme la presente decisión la misma tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. QUINTO: Se ordena mantener la Libertad del condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano E.E.M.M., de acuerdo a lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 416 del Código Penal y 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes del código Penal. (…)”

MOTIVACIÓN

Analizada la decisión recurrida, evaluado el recurso de apelación interpuesto y la contestación del mismo, observa esta Alzada lo siguiente:

El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que producen en la mente del juez la convicción suficiente, que deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales, por lo que esta regla de la sana crítica, está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Cita el reconocido jurista E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, paginas 84 y 85, al profesor J.C.N., que en razón a las reglas de la lógica:

…La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente ) …

Ahora bien, en relación a lo señalado por el recurrente en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a este respecto esta Alzada observa, que del examen médico (f. 83) y testimonio de la Dra. M.B.G.M., médico del Ambulatorio U.S.J., tal como se evidencia en acta de debate de juicio oral y público de fecha 11/03/2011 que riela inserta a los folio 123 y 124 en la cual expreso:

Recuerdo que recibí a un adolescente en octubre que llegó en la noche , me dijo que había sido golpeado, no recuerdo lo que coloqué en la constancia y se le inyectó porque tenía mucho dolor …

y algunas de las preguntas de la defensa respondió: “ … 6) Qué le observó en la cara al ciudadano? R= Un golpe y tenia escoriaciones, pues tenía levantamiento de la piel de tipo superficial, 7) ¿Tenía traumatismos? R= Si, porque se observa el golpe directo causado en la piel o en el cuerpo de la persona, en este caso los tenía en toda la cara, …. 12) ¿Cuánto tiempo tardaría la curación de estas lesiones? R= De cinco a siete días. …”.

Y de la declaración de Dra. CLENY E.H.M., en su carácter de Médico Forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, tal como consta al folio 124 del asunto principal quien señaló:

… Ratifico en todas y cada una de las partes el informe médico legal realizado por mi persona. Se trata de una certificación de una constancia médica realizada por la Dra. M.B. donde refiere que hay traumatismo en cara, una contusión que ameritaron asistencia médica de cinco días de curación y no lo incapacita para realizar sus labores habituales. Con respecto a la actuación que riela al folio 86, ratificó el contenido la firma, se realizó el 21-11-2008 y dice que evalué al adolescente y no apreció ningún tipo de lesiones, pues para el momento que lo examiné no observé las mismas. La Dra. Beatriz si observó lesiones, por lo que hay incongruencia en los exámenes físicos … se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿ Cuantos días pasan para que no se puedan ver en la piel escoriaciones? R= Si es superficial tres días …

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De manera que se observa que existen contradicciones entre el testimonio de la Médico General y la Médico Forense, pues sus resultados fueron totalmente distintos, ya que es fundamental para probar el delito de lesiones el dictamen pericial del medico forense quien como auxiliar de justicia es quien por mandato legal solo tiene facultad para establecer el tipo de lesiones, su localización, la causa de la lesión (es) y el tiempo de curación de las mismas, lo que permite tener la certeza de su comisión, y encuadrar las lesiones en el tipo penal respectivo, y si bien es cierto el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas, pues dicha valoración se hace de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lógica científica y máxima de experiencia, esa discrecionalidad es una discrecionalidad razonada y esta Alzada Observa que la Juez A quo no motivó el por qué le dio confiabilidad del testimonio de la médico cirujano M.B.G.M. y del de la Médico Forense CLENY E.H.M., cuando apenas habían pasado unas horas entre la práctica del examen médico legal y el examen hecho por la médico M.B.G.M., de manera que esta Corte, considera que hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señala el recurrente, razón por la cual debe declararse con lugar la presente denuncia, y en consecuencia se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario traer a colación sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

.

Tomando en cuenta que la presente declaratoria anula el fallo recurrido y en virtud de que se ordenó la nulidad de la decisión recurrida y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los argumentos explanados por el recurrente en el recurso interpuesto. Y así declara.

Así entonces, conforme a los argumentos expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.B.F., en su condición de Defensor Publico del ciudadano E.E.M.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 18 de mayo de 2009, condenó al ciudadano E.E.M.M., a cumplir la pena de seis (06) meses de arresto por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - Se anula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 18 de mayo de 2009, condenó al ciudadano E.E.M.M..

  3. - Se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decesión recurrida.

Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO BUTIRAGO

PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE

DRA. A.A. DE CARABALLO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha______________ se libraron las boletas_____________________________________________________.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR