Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000217

ASUNTO : LP01-R-2010-000217

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos abogados D.R. , M.A.C. y Ghirian N.C.P., en su condición de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos Hermides Díaz Salcedo, M.E.D.S. y D.J.Q.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía debidamente fundamentada en fecha 15/10/2010, en la causa seguida contra: los Ciudadanos HERMIDES DIAZ SALCEDO, M.E.D.S. Y D.J.Q.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

Los ciudadanos Abogados D.R., M.A. castillo y Ghirian N.C.P. en su carácter de Defensores Técnicos Privados de los ciudadano encausados HERMIDES DÍAZ SALCEDO, M.E.D.S. Y D.Y.Q.V. argumentaron en sus escritos de apelaciones de sentencia, interpuestos lo siguiente:

  1. - En el escrito del Abg. D.R., señala lo siguiente:

    …. con el debido respeto acudo ante su noble oficio para interponer de conformidad a lo establecido en el articulo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación en Contra de Sentencia Definitiva dictada por el honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio dos, publicada en su parte motiva en fecha Quince de Octubre de Dos Mil Diez, por los hechos que expondré a continuación:

    BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.

    … Omissis …

    MOTIVACION LEGAL DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA:

    Fundamento la presente Apelación de Sentencia Definitiva en lo establecido en el artículo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal:

    "Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;"

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una normaJ..

    VICIOS DENUNCIADOS POR ESTE RECURRENTE, PRIMERA DENUNCIA:

    Quien aquí Recurre, con el mayor de los respetos desea señalar que en la presente Sentencia Definitiva existe una Incorrecta Valoración de Las Pruebas y se incurre el Vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no aplicar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."

    La Sentencia Condenatoria dictada en contra de mis representados se dicta valorando solo el dicho de los Funcionarios Actuantes del procedimiento los cuales tienen demasiadas contradicciones, D.J.M.M., J.A. VILLALOBOS RUIZ Y J.J.N.C., desestimando el Testimonio de los Testigos las cuales son contrarias a la de los funcionarios, Testigos Instrumentales ciudadanos L.J.J.C. Y R.O.P.G. quienes señalaron:

    "L.J.J.C. quien señalo, Ese día lo

    primero que vi fue una panela de marihuana, ese día me llamaron y me dijeron que sirviera como testigo, yo vi un taxista, en la parte de atrás del conductor una bolsa blanca, en el taxi habían dos panelas de droga y de allí nos fuimos a la comandancia"

    A preguntas del Fiscal respondió:

    1.- Eso fue el diecinueve de agosto como al mediodía, yo me encontraba en la licorería los Robles en la blanca, el funcionario me pidió la cédula y me llevo al modulo policial, llegue al modulo y me dejaron sentado el vehículo era blanco taxi Fiat, la droga estaba en la parte de atrás del conductor, dos panelas de bolsa de color azul, esa era de marihuana, el funcionario no abrió la bolsa de la droga, cuando hicieron la inspección nos sacaron otra vez y los funcionarios estaban allí, esa inspección del carro termino como a las cinco de la tarde, eso fue como a las dos y treinta que terminaron de inspeccionar el vehículo, supuestamente los interceptaron fue en el peaje de Mérida en la mañana, no me dijeron el motivo porque perseguían al vehículo desde temprano.

    A preguntas realizadas por esta Defensa Técnica respondió:

    1.- Como se entra usted del procedimiento. Yo me entere por mis amigos que estaban ahí y pregunte que paso y me dijeron, si allí cerca de la licorería revisaron un taxi, no encontraron nada en ese taxi en ese momento, cuando llegamos nos dijeron que teníamos que revisar el taxi, allí había un funcionario revisando el taxi y me dijo que yo era testigo, en ese momento que llegamos estaba era puro el taxista, las otras dos personas estaban en la parte del calabozo, el vehículo lo revisaron dentro de la casilla policial, no el taxista no abrió el vehículo, lo primero que hicieron fue abrir la maletera y después la parte de adelante, yo solo observe al taxista en la inspección, si después de la revisión del vehículo sacaron a las otras dos personas y se las llevaron al comando de la policía, esas dos personas no estaban presentes en la en el momento de revisar el vehículo, el taxista iba manejando el taxi y yo me fui ahí en ese taxi, el taxista fue al comando de la 'policía, las otras dos personas iban en la patrulla, en una bolsa amarilla estaba toda la droga, si yo estuve en el otro procedimiento, de la otra droga habíamos cuatro personas de testigos, no consiguieron nada en el vehículo que revisaron en la licorería, no era el mismo vehículo era otro, en toda la parada de la licorería de los Robles, era de color madera era un pirata, en el carro pirata no consiguieron nada, yo escuche que eran 75 panelas porque las tiraron todas en un cuarto y les tomaron fotos, el otro testigo es Alex no se el apellido, YO NUNCA HABÍA VISTO A LAS OTRAS DOS PERSONAS, Y DURANTE EL PROCEDIMIENTO TAMPOCO LOS VI.

    R.O.P.G. quien señalo:

    "Yo estaba laborando en mi. trabajo., cuando un funcionario me pidió la colaboración para verificar un taxi y lo revisaron y encontraron un paquete contentivo de droga, consiguieron un solo paquete en el taxi. Es todo. "

    A preguntas del Fiscal respondió:

    "Cuando me pidieron la colaboración eran como las Once y Treinta de la mañana, dentro del comando revisaron el vehículo, un taxi blanco, el sector se llama la Blanca 12 de Octubre, como a eso de las once fue que lo revisaron, no recuerdo el día ni la fecha, nos dijeron que observáramos y en la parte de atrás allí estaba, la bolsa de color azul y envuelta en una bolsa de color blanca, una sola bolsa observe que era, el otro testigo estaba allí observando, el funcionario abrió la puerta del carro y uno veía, se encontró la bolsa en la parte trasera del piloto en el sobre piso lo tenía encima, no se podía observar la bolsa a simple vista, el taxista dijo que eso no era de el que el solo estaba haciendo una carrera, si reconozco al taxista esta en esta sala con una camisa la coste, los otros dos no estaban allí, en el mismo taxi nos fuimos al comando y había una droga mayor, la droga que dijeron que era 75 kilos, esa droga era igual a la que había en el taxi, los funcionarios si abrieron las bolsas y salía un olor muy fuerte estábamos nosotros dos como testigo, ese día yo estaba laborando cuando me pidieron la colaboración, el taxista dijo que venia de Mérida que estaba haciendo una carrera, pero no vi a las personas que estaban con el, como a las doce revisaron el vehículo, el taxista estaba ese día con el uniforme, es todo.

    A preguntas realizadas por esta defensa técnica respondió.

    Yo trabajo como carnicero, dentro del comando estaba un taxi estacionado, en el momento de que yo llegue no estaba el taxista solo el testigo en el carro, el carro estaba cerrado porque el señor tenia las llaves, en la parte de atrás no había nada en la de adelante tampoco .y abajo del chofer la panela, si el otro testigo estaba cuando revisaron el vehículo y los funcionarios no habían mas personas, si la droga mayor y la del taxi eran de la misma características, en el taxi me traslade al comando de la policía con el chofer, si me tomaron entrevista del procedimiento, no observe que estas dos personas que están en la sala, a parte del taxista estuvieran en el comando, es todo.

    A preguntas realizadas por el Juez el testigo responde…

    El olor fuerte lo percibí en el momento que destaparon el paquete, si cuando se abrió el vehículo si percibí olor fuerte. Es todo.

    YAMILETH DEL VALLE PARRA GUTIÉRREZ testigo promovido por la defensa manifestó.

    Esos señores que están detenidos nunca los había visto, son 75 panelas, son 75 kilos y no son 73 como dicen después de que revisaron la casa me llevaron al reten del vigía y yo llegue llorando y ya estaba la señora y el policía dijo que eran 73 míos y dos de la señora, yo no entiendo porque ellos están con la droga mía, es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa técnica privada respondió. en ningún momento llego a mi casa algún taxi, solo los de los policías solo entraron a mi casa cuatro testigos que ellos buscaron, eran bastantes funcionarios los que llegaron a mi casa, la droga la consiguen en un cuarto en la parte de atrás de mi casa, si había un taxi parado de frente cuando me llevaron , la señora la vi cuando llegue al reten, la señora me pregunto porque yo estaba llorando y yo le dije porque me habían encontrado droga, y la señora no sabia que hacia ella allí, el señor de camisa de azul estaba discutiendo con un policía, señalo a mi representado HERMIDES DÍAZ SALCEDO, el lo que discutía con el policía que porque le estaban metiendo la droga a el si el no tenia nada, el policía decía que 73 eran míos y yo le decía que porque que era 75 que donde estaba los otros dos le decía yo, yo estaba en la casa cuando llegaron los policías, los funcionarios que estaban C.E., BALZA y LA MUJER NO RECUERDO COMO SE LLAMA, y habían mas , si la totalidad de la droga si es mía, yo se porque la persona que me dio a guardar eso me dijo que era 75 kilos y lo guarde y que al otro día lo iban a buscar, incluso cuando llego el allanamiento delante de los testigos contaron 75 panelas, yo no conozco a estas personas señalando a los tres acusados presente en la sala. Solo a la señora pero cuando la vi en el reten, a mi me trasladaron en un carro color mostaza particular, al otro día nos llevaron a la PTJ, yo les decía que porque le estaban dando a ellos los otros des kilos y ellos se reían y decían quienes los manda de pendejos a estar cerca de allí, yo no recuerdo las características del funcionario que estaba discutiendo con el de franela azul, señalo a HERMIDEZ DÍAZ SALCEDO, yo no conozco a esa tres personas, es todo.

    SEGUNDA DENUNCIA

    En la Sentencia Condenatoria emitida en contra de mi5 representados se incurrió también en el Vicio de Ilogicidad manifiesta, debido a que con tan solo el dicho de los Funcionarios Actuantes se dio fundamento a la Sentencia y en la adminiculación de las Pruebas no se explico de manera clara y lógica el por qué se desestimaron Testimonios tan importantes como los de los Testigos Instrumentales y Testifícales de la Defensa, señalando que esta Defensa Técnica esta consiente que no son obligatorios mas si embargo cuando los mismos son utilizados en un Procedimiento su Testimonio debe dar soporte y legalidad al dicho de los Funcionarios Actuantes en los Procedimientos y debe ser valorado con carácter obligatorio por el Tribunal, resultando evidente que en esta Sentencia Condenatoria se valoraron las Pruebas debatidas en el Juicio Oral de manera Ilógica al dar pleno valor al dicho de los Funcionarios Actuantes y desconocer lo señalado de manera conteste por los Testigos Instrumentales y por los Testigos Presenciales, ya que hubo contradicciones durante todo el debate tanto de los funcionarios como dem los testigos, ya que esta defensa técnica en sus conclusiones manifestó que la duda favorece al reo y que ahí debió haberse dado el principio del indubio proreo5 ya que llamo la atención el porque mis dos representados nunca presenciaron la revisión del vehículo y los testigos del procedimiento manifestaron que no conocían a mis defendidos ya que solamente habían visto al taxista. Como se condena a dos personas sin haber participado nunca en el procedimiento, violando así el debido proceso y tratados internacionales, determinando que Ilógico es todo lo contrario a la lógica y al sentido de Aplicación de la N.J..

    Es por todo lo antes expuesto que ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que se analicen detenidamente los hechos y el derecho y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

    PETITORIO

    Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones admita la Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio dos, publicada en su parte motiva en fecha quince de Octubre de Dos Mil Diez, por no estar incursa en ninguna de las Causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, voy a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que de conformidad a lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue la L.P. a mi representado, y de no estar de acuerdo se dicte una Decisión propia sobre el caso, que pudiera ser anular la Decisión dictada, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y se otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que a bien tenga imponer la Corte de Apelaciones, como puede ser la Presentación Periódica o la Fianza. Apelación de Sentencia Definitiva que interpongo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la fecha de su presentación. …

    .

    .

  2. - En el escrito de los Abgs. M.A.C. y Ghirian N.C.P., señala lo siguiente:

    …. PRIMERA DENUNCIA

    Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452 en armonía con el articulo 173 y numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

    El Tribunal de Juicio al momento de dictar la sentencia objeto del recurso estima como hechos acreditados:

    "DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, va es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración así se acreditan los siguientes hechos:

    Considera este Tribunal acreditado que el día 14 de julio de 2010 el ciudadano D.Y.Q.V.. conducía el vehículo taxi en el comúnmente laboraba prestándole servicio __a M.E.^ DUGARTE SEMPRUM_____y_____HERMIDES_____DÍAZ_____SALCEDO. ASL mismo Quedó acreditado el ingreso de los acusados M.E.D.S. y HERMIDES DIAZ SALCEDO, ingresan en una residencia que era investigada por presumirse que era destinada para ocultar droga.

    Como último dejos hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de los acusados D.Y.Q.V.. M.E.D.S. v HERM1DES DÍAZ SALCEDO, querría que una vez interceptado el vehículo taxi se encontraron la parte posterior del, asiento del conductor una bolsa blanca, la cual conteníalos_panelas envueltas en material sintético de color azul, que_a su vez contenían Un Kilo Con Setecientos Setenta Tres gramos con quinientos Miligramos de Marihuanajas cuales expedían un fuerte olor que se expandió por todo el vehículo".

    En esos supuestos hechos acreditados por el Tribunal, éste señala como conducta probada por el Tribunal, que el ciudadano D.Y.Q.V., conducía el vehículo taxi en el que comúnmente laboraba prestando servicio a los ciudadanos M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, sin discernir de una manera lógica y jurídica que el hecho de ser nuestro representado, conductor del vehículo taxi en el cual presuntamente se encontró la droga sea de por sí una conducta típica y antijurídica. La circunstancia de que en la parte posterior del mencionado vehículo, donde se encontraban las otras dos personas acusadas, se encontraron dos presuntas panelas de marihuana no es suficiente para atribuirle a nuestro defendido D.Y.Q.V. el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y menos aún como autor material de tal hecho punible.

    En este sentido el Tribunal, no explana de una manera razonada de que forma el ciudadano D.Y.Q.V., realizó la acción de ocultar la droga en la parte posterior del vehículo, cuando el funcionario C.D.E. NAVARRO, señala que se encontraba haciendo vigilancia y un vehículo taxi se paró en la casa y dos personas se bajaron del mismo, una dama y un caballero quedándose el taxista dentro del vehículo, v más adelante dice que "la señora cuando salió de la casa solo salió con un bolso de mujer mas nada; el Inspector me dijo que habían conseguido una panela de marihuana en ese taxi; no se en que sitio la consiguieron: no se el sitio donde fue detenido el vehículo; la dueña salió de la casa con un bolso en un taxi pirata de color beige; la cantidad que arrojo no se ja cantidad pero eran 75 panelas; luego de interceptar a la muchacha buscamos los dos testigos que eran del sector; en la vivienda estaban sola la muchacha sola, la muchacha nos dijo que la droga era de ella; de igual manera dijo el mencionado funcionario, “ la que llevaba la bolsa, era la femenina, el bolso era grande, cuando las dos personas salen de la casa llamé al ¡efe de la comisión, después de 40 a 50 minutos, fue el jefe me llamo a decirme que_ había encontrado droga en ese vehículo".

    Asimismo lo funcionarios policiales D.J.M.M., J.A. VILLALOBOS RUIZ, G.J.N.C., son conteste en afirmar que cuando realizaron el vehículo taxi encontraron en la parte posterior del mismo, dos panelas de presunta droga, lugar donde se encontraban las dos personas identificadas como M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, lo cual es corroborado por los testigos instrumentales R.O.P.G. y L.J.J.C., quienes de igual forma afirman que los paquetes de droga presuntamente incautado se encontraron en una bolsa, en la parte posterior del vehículo detrás del asiento del piloto, es decir, en el asiento posterior que era ocupada por las personas que supuestamente el funcionario C.D.E., vio salir de la vivienda donde también se hizo una visita domiciliaria y donde presuntamente se incauto la cantidad de 75 panelas de marihuana.

    …Omissis ….

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con fundamento en lo pautado en el numeral 2º del artículo 452 en armonía con el artículo 173 y numerales 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

    En el presente caso, la decisión recurrida, a través del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, llega a la convicción de que los ciudadanos D.Y.Q.V., M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, son los autores materiales del delito de ocultamiento de sustancias; estupefacientes y psicotrópicas, sin señalar de una manera precisa, individual y circunstanciada, con cual elementos de pruebas da por demostrado la comisión del delito de ocultamiento y con cuales elementos de pruebas, da por demostrado la comisión del delito ya mencionado por parte de las personas condenadas.

    En este orden de ideas debió el Tribunal señalar de que manera y con las pruebas quedó demostrado que el ciudadano D.Y.Q.V., era autor de tal hecho punible puesto que en nuestro ordenamiento jurídico hay distintas maneras de participación delictual, y no es lo mismo una autoría material que una posible participación colateral. No establece el Tribunal, de que manera quedó demostrado en autos que D.Y.Q.V., tenía conocimiento de la droga de que él contribuyó al ocultamiento de la droga. La circunstancias de que el Tribunal haya valorado las pruebas allegadas al proceso en forma global, vulnera el Debido proceso, derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que era obligación del Tribunal analizar en forma separada cuales eran los elementos de pruebas, concordantes y suficientes para establecer la responsabilidad penal de cada una de las personas que fueron condenadas y al no hacerlo de esa manera, constituye una comisión de fundamentación razonable que permita determinar la responsabilidad penal atribuida al ciudadano D.Y.Q.V., y por consiguiente constituye un vicio de inmotivación.

    Tal vicio se materializa al folio 255, cuando el Tribunal señala “igualmente quedó comprobado la participación del conductor del taxi, el acusado D.Y.Q.V. en el hecho, para ello el tribunal se apovó en algunos de los hechos acreditados en d debate los cuales fueron colocados bajo análisis para así determinar su participación". Como puede apreciarse de tal párrafo, no dice el Tribunal, cuales de esos hechos acreditados en el debate le sirvieron de apoyo para establecer al responsabilidad penal del ciudadano D.Y.Q.V., ya que precisamente en el párrafo anterior había dado por sentado que eran los ciudadanos M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, quienes habían entrado a la residencia que era investigada como el posible sitio donde se encontraba la droga.

    … Omissis …

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    De conformidad con lo previsto en el artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

    TERCERA DENUNCIA

    Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de ley por indebida aplicación de una norma jurídica previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por inobservancia de los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 24 y 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

    Tal como se ha señalado anteriormente el Tribunal de Juicio estableció en la decisión, que no se pudo determinar con precisión, cual de las personas acusadas fue específicamente la que ocultó la droga, ello constituye una duda razonable a los fines de establecer la responsabilidad penal del ciudadano D.Y.Q.V., más aun cuando de los elementos probatorios no existe ninguna probanza que él tenia conocimiento de la existencia de dicha droga, por cuanto, tal como quedo acreditado por el Tribunal, y de la manifestación del funcionario C.E. NAVARRO, la supuesta droga pudo ser introducida al vehículo en la bolsa que llevaban las dos personas, que presuntamente ingresaron a una vivienda, sobre la cual también se encontró sustancias prohibidas, y que posteriormente supuestamente abordan el taxi donde se había quedado nuestro representado, el cual, como quedó también acreditado en autos, con las testimoniales de los ciudadano M.A. PEÑA FERNANDEZ, D.C.R.R., J.H.F.R. y E.J. VEGA PINO, quienes fueron conteste en afirmar que nuestro defendidos D.Y.Q.V., el día de los hechos reporto a la línea para la cual presta servicio, de que realizaría una carrera a la ciudad de El Vigía, a la ciudadana M.D..

    Tal duda en la determinación de la responsabilidad penal por parte de nuestro representado hace incurrir al Tribunal en la inobservancia de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que cuando haya duda se aplicará la norma que más favorezca al reo , lo cual constituye la materialización del principio in dubio pro reo, y por consiguiente al no haber prueba suficiente que acredite la responsabilidad penal del encausado, debió tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, toda vez que en la presente causa al no haber elementos de prueba que enerven dicha presunción de inocencia lo ajustado a derecho es que, por lo menos en cuanto al ciudadano D.Y.Q.V., la sentencia debió ser absolutoria, lo que nos lleva a concluir que al dictarse una sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano hubo por parte del Tribunal, una indebida o errónea aplicación del artículo 3 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual hace revisable la sentencia recurrida y en consecuencia posible la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico por ante un tribunal de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

    CUARTA DENUNCIA

    Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de ley por indebida aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

    Señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este sentido ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 097 del 22-04-2010, que "... el sistema de libre valoración razonada de la prueba os sistema de la sana critica que recoge el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos que si producen en la mente del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptible de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana critica esta acotada por la regla de la lógica, la máximas de experiencias y los conocimientos científicos... Las máximas de experiencias están íntimamente ligadas a la regla de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual las máximas de experiencias actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que ese confiera al medio probatorio seria la conclusión o síntesis..."

    En el presente caso, tenemos que la experiencia y la lógica nos indica que el conductor de un vehículo taxi, y esto sucede en el Estado Mérida, Trujillo, Caracas o en cualquier parte de Venezuela, no sabe que objetos pueden portar las personas que solicitan los servicios de taxi y mal puede un Tribunal pretender inculpar a una persona por el simple hecho de que algún pasajero sea portador de un sujeto o sustancia ilícita, pues lo primordial para el conductor que presta el servicio es por una parte llevar a la persona al sitio requerido y recibir a cambio una contraprestación. Todos algunas vez, hemos solicitado los servicios de un taxi y nos i parecería ilógico y fuera de lugar que el conductor pretendiera indagar sobre los objetos que podamos portar o la procedencia de los mismos, lo que hace improcedente desde el punto de vista de la lógica y de las máximas de experiencias de las circunstancias de que un pasajero lleve consigo algún objeto ilícito o una sustancias prohibida, sea determinante para que el conductor se le inculpe o atribuya responsabilidad penal en ese hecho.

    En el presente caso, el Tribunal de Juicio inobservó esas máximas de experiencias y esos razonamientos lógicos que nos permiten concluir que en el caso particular al ciudadano D.Y.Q.V., no se le puede atribuir responsabilidad penal en lo hechos objetos del proceso además de que el Tribunal de Juicio no valoró con ponderación los testimonios y pruebas evacuados en juicios que permitieron deducir que dicho ciudadano solamente estaba realizando una carrera hacia la ciudad de El Vigía y que desconocía, pues no quede en acto demostrado lo contrario, que las personas a quien le estaba prestando ese servicio eran portadoras o iban en busca de alguna sustancias ilícitas que lo hiciera incurrir en la comisión de algún hecho punible.

    La circunstancias alegadas por el Tribunal, del porque el ciudadano D.Y.Q.V., espero a las personas a quien le estaba haciendo las carreras y que supuestamente luego de bajarse, entrar a una vivienda y salir de ella, se volvieron a montar en el vehículo, no es circunstancia determinante para establecer la responsabilidad del mismo, pues también la misma lógica y las máximas experiencias nos indica que en muchas ocasiones una persona toma un taxi, se dirige a un sitio en particular, llegado al mismo le dice al conductor que lo espere mientras realiza una diligencia y luego vuelve abordar al vehículo, solicitándole al conductor que lo lleve a otro sitio en particular, sin que esas circunstancias permitan deducir que quien ha solicitado los servicios profesionales del taxista, de alguna manera esta incurso en la comisión del hecho punible o que el mismo lleve algo en su poder que lo haga participe de algún delito y en consecuencia comprometan su responsabilidad penal en el mismo.

    …Omissis …

    SOLUC1ON QUE SE PRETENDE

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico por ante un tribunal de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

    QUINTA DENUNCIA

    Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de ley por indebida aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 26 y 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Articulo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos,

    De la revisión y análisis del texto integro de la sentencia condenatoria, a pesar de que en el inicio de la misma se señala que se le dio el derecho de palabra al abogado de los acusados, para aquel entonces D.R., para que expusiera sus conclusiones el Tribunal omite hacer algún pronunciamiento sobre los puntos alegados por la defensa, constituyendo ello un vicio de inmotivación al no haber dado el Tribunal respuesta a los argumentos esgrimidos por el defensor en sus conclusiones.

    En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 232 de fecha 22-04-2008, ha sostenido "esta Sala de Casación Penal de manera reiterada ha expresado que es una obligación de los | jueces tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que le sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal criterio jurisprudencial es reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 120 de fecha 03-05-2010, cuando señala que los jueces están en obligación de resolver cada una del las denuncias o planteamientos formulados por las partes, en este sentido, tal como consta al folio 237 el abogado D.R., hizo una serie de alegatos sobre las contradicciones por él observada en la deposición de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento así como los testigos instrumentales del mismo que a su criterio eran suficiente para obtener una sentencia absolutoria, indicando además que en la causa hubo señalamientos por partes de los funcionarios C.E., con los testigos instrumentales sobre la existencia de un procedimiento de incautación de 75 panelas de droga con indicación además de que supuestamente para él no quedo demostrado de que la droga incautada estuviera dentro del vehículo taxi conducido por DENNYS YORBANO Q.V., así como también se refirió al hecho de que los testigos instrumentales fueron llamados posteriormente a la retención del vehículo, y al revisión del mismo se efectúo en la casilla policial y no en el lugar donde fue interceptado y que por otro lado los ciudadanos HERMIDES SALCEDO Y M.E.D., no estuvieron presente al momento de la inspección del vehículo, argumentos que no fueron resueltos por el Tribunal de Juicio, constituyendo ellos una evidente inmotivación de la sentencia.

    … Omissis …

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico por ante un tribunal de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

    Señores Magistrados con fundamento en todo lo anteriormente planteado incluyendo las denuncias aquí mencionada cuyas irregularidades pueden determinarse de la simple lectura de las actas procesales solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso de apelación con todo su pronunciamiento de ley y se acuerde reponer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que se pronunció la sentencia hoy recurrida a los fines de que se corrijan los errores que la misma presenta declarándola con lugar en la definitiva. …

    .

    DE LA DECISIÒN RECURRIDA

    En fecha 15 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

    … IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    M.E.D.S., …

    D.Y.Q.V., …

    HERMIDES DÍAZ SALCEDO, …

    El 13 de Octubre de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

    -II-

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2010 a las 9:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos M.E.D.S., HERMIDES DÍAZ SALCEDO y D.Y.Q.V., identificados en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los siguientes hechos que fueron objeto de debate: “En fecha 14 de julio de 2010, una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial número 13 de la población de El Vigía del estado Mérida, siendo aproximadamente las 11:40 a.m. de ese día, aprehendieron en situación de flagrancia a los imputados de autos antes identificados en el sitio conocido como sector 12 de octubre, diagonal a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido M. delM.A.A., una vez que la comisión recibió un alerta policial vía telefónica, para que detuviera a un vehiculo taxi con placas GB304T, perteneciente a la línea de Taxi Carabobo de la ciudad de Mérida y que dentro de este se encontraban tres sujetos dos hombres y una mujer, una vez detenidos, la comisión procedió a identificar a los hoy imputados y en presencia de dos testigos revisaron el taxi, encontrando en la parte trasera del asiento del conductor dos panelas de presunta marihuana envueltas en un plástico de color azul, razón por la cual quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público...” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.

    Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, Abg. D.R. quien expuso: Esta defensa rechaza en su totalidad la acusación ya que se demostrara en el transcurso del debate de este Juicio, la inocencia de mis representados, ya que eso fue una vulgar siembra que le hicieron a los mismos, ya que mi representado Hermides tiene antecedentes por droga y cursa una causa por ante el Tribunal de Ejecución y tiene problemas con un funcionario que es el mismo actuó en este procedimiento, de igual manera ratifico el escrito de promoción de pruebas de testimoniales presentado por este tribunal que cursa inserta a los folios 145 al 149..

    -III-

    Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de declarar.

    Por tratarse de un procedimiento Abreviado se Admitió totalmente la Acusación y las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

    Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

    La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “…Esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones, se presento un hecho en el cual incautado sustancia estupefacientes, es decir que queda demostrado la evidencia de la droga tal y como lo ratifico la experta en la cual arrojo marihuana, asimismo quedo probado la existencia que un vehiculo que fue inspeccionado en el cual los funcionarios ratificaron el mismo así como también el lugar del sitio, por otro lado se hace mención a los restantes órganos de prueba a los testimonios Derbys Márquez confirmo los hechos y fue el funcionario que realizo la revisión del vehiculo, y al inspeccionar el mismo encuentra la sustancia pero antes percibió un olor fuerte derivado de la droga, en cuanto al agente Ruiz señalo y ratifico que se hizo la inspección en la Unidad de Protección de la Blanca con dos testigos; también Lisandro señala que había observado que las bolsas tenían marihuana, también manifestó que el taxista abrió el taxi para inspeccionar; el Testigo Guillén también dijo que habían encontrado la droga y era marihuana aun y cundo hubo careo por haber discrepancia entre si eran dos panelas o una quedando claro que eran dos; de igual manera se escucho la declaración del funcionario C.E. que señalo que observo el taxi llegar a la casa y se bajaron una dama y un caballero a la misma y tardaron 10 minutos, saliendo la mujer con un bolso, por otra parte también se escucho la declaración de los testigos promovidos por la defensa en el cual solo señalan de la buena conducta del taxista y ninguno estuvo en el lugar del hecho, mal podría valorarse estas declaraciones, también se observa que Hermides ya tiene conducta delictiva ya que tienen otra causa por el mismo delito incurriendo en residente, por tanto solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad de la Ley derogada....”

    Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, realizo sus conclusiones: Realizó un resumen de lo realizado a lo largo de este juicio hablando de lo dicho por cada uno, manifestando: “Esta defensa si esta de acuerdo en que se consiguió la droga, pero no esta de acuerdo de que lo tenían mis tres representados, por lo que el funcionario D.M. manifestó que recibió una llamada de un funcionario de que estaba haciendo apostamiento en una vivienda y que interceptara un vehiculo, pero llama la atención que dice que llaman a dos testigos y que el realizo la inspección al vehiculo en la parte de atrás del piloto, después esta la declaración de Lobo, el le dijo a Deibis que interceptara el vehiculo, es decir que el inspector Jefe llego después encontrando presuntamente dos panelas de droga, en la cual dice que no había gente solo los dos testigos, después se escucho la declaración de Nava en la que dice que el no intercepto el vehiculo, que mando a Deibis y otro y que el vehiculo lo interceptaron en la blanca, esta defensa se pregunta porque si se hace el procedimiento no le revisan el carro de una vez si no que se lo llevan a la Unidad de Protección, como se puede avalar esta inspección ,ya que no estaban las tres personas en el momento de inspeccionar el vehiculo solo el taxista y los otros dos donde estaban, luego se escucha a otro funcionario Jerson que señala que no había gente curiosa como no va haber gente curiosa en una zona urbana y casi pleno doce del mediodía, como se puede avalar un procedimiento donde un funcionario que participo en el mismo no quiso firmar,, por ultimo vino el Funcionario C.E. contrario a lo que dijo Jerson diciendo que el estaba de vigilancia y que llego un taxi y se bajaron la dama y el caballero a la casa y la mujer salio con un bolso grande pero en la cadena de custodia no dicen de ningún bolso y no le hicieron la respectiva experticia de barrido, después declaro Darcy quien es la centralista de la Línea, a quien señalo que mi representado taxista reporto la carrera, luego se escucha la declaración de Yamileth en donde dice que a ella le dieron a guardar 75 panelas de droga, que también el funcionario Escalante lo dijo hoy en esta audiencia de que eran 75 panelas, aquí se tienen muchas dudas aquí prevalece el principio pro reo, no se puede condenar a tres personas inocentes, retomando lo que señalo el testigo Lisandro en su declaración también dijo que el nunca vio a las otras dos personas cuando inspeccionaron el vehiculo solo estaba el taxista, es decir que se observa que lo que hubo fue una vulgar siembra a mis representados, porque dos de mis representados no estaban presentes en el momento de la inspección, por ello considero que se ha violado el debido proceso, y prevalece el principio pro reo, en consecuencia solicito que la sentencia sea absolutoria para los tres de mis defendidos asimismo solicito se le habrá una investigación a los funcionarios. Es todo.”

    Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -IV-

    VALORACIÓN DE PRUEBAS.

    Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

    Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

    De la declaración de la funcionaria YASMÍN COROMOTO M.O., expuso en relación a la Experticia Botánica-Barrido N° 9700-067-LAB-1494, de fecha 15/07/2010, sobre las muestras incautadas inserta al folio 37 y también la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-1495 de fecha 15/07/2010, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado M.E.D.S., HERMIDES DÍAZ SALCEDO y D.Q.V.; expresando entre otras cosas lo siguiente: La experticia del folio 37 se realizo a unos envoltorios de sustancias vegetales en la que resulto positiva, y en la experticia inserta la folio 38 se determino la presencia y la manipulación de la sustancia i1icita dentro del organismo de los ciudadanos M.E.D.S., HERMIDES DÍAZ SALCEDO y D.Q.V.. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público la experto responde entre otras cosas lo siguiente: la sustancia pertenecía a marihuana de dos panelas rectangular; la muestra tres a Hermides y la muestra dos a M.D. salen positivos en la orina en la marihuana y resina de raspado de dedos; el raspado de dedos salio positivo para los tres ciudadanos. Es todo. A preguntas realizadas de la Defensa la experta responde entre otras cosas lo siguiente: independientemente de cómo tenga la droga en la muestra salía positiva significa que manipularon la evidencia; en la muestra de orina hubo un consumo de droga resiente para Maria y Hermides. Es todo.

    Esta funcionaria fue quien practicó la Experticia a la sustancia incautada y las pruebas toxicológica a los acusados, tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es una Experta con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles las experticias realizadas, generando en el Juzgador el convencimiento de la sustancia incautada se trataba efectivamente de MARIHUANA en la cantidad indicada. Y además nos aporta un elemento no puede dejar de un lado y es el resultado positivo de la prueba de raspado de dedos para los tres acusados de la droga Marihuana, resultando un hecho indicador en la probable manipulación de la sustancia incautada.

    De lo expuesto por quienes practicaron las inspecciones de rigor, W.A.S.C., expuso en relación a la Inspección Ocular N° 1077 de fecha 15/07/2010, en la siguiente dirección: Vía Publica, La Blanca, Sector 12 De Octubre, Diagonal a la Unidad de Protección De La Blanca (Policial. Municipio A.A. delE.M. inserta al folio 33, y la Inspección Ocular N° 1076, de fecha 15/07/2010, en la siguiente dirección: Sector El Bosque, Avenida 2, específicamente en el Estacionamiento El Vigía, Municipio A.A. delE.M., inserta al folio 34, entre otras cosas, expuso lo siguiente: Eso ocurrió el día quince de Julio, en compañía del funcionario Á.V. realizamos inspección técnica en la blanca y luego nos trasladamos a la sub comisaría policial Nª 12 para trasladar a los ciudadanos. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Si ratifico el contenido y firma de la inspección Ocular N° 1077, practicada en el Sector la Blanca, Municipio A.A., la Unidad de protección queda como cerca de la avenida principal; en la segunda inspección fue realizada a el vehículo en el sector el Bosque, el vehículo era un fiat siena de color blanco año 2006; no recuerdo haber realizado ninguna entrevista; se le hizo la inspección al vehículo porque , el vehículo fue interceptado cerca de la Unidad de protección. Es todo. A preguntas realizadas de la Defensa el Funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Se realizo la inspección el 15 de julio; el sitio que inspeccione fue en la Blanca en el 12 de octubre; el vehículo estaba en el estacionamiento del Vigía; la inspección fue en un lugar mixto; no observe ningún objeto de interés criminalístico en el vehiculo cuando fue revisado; si en la Unidad de protección es un lugar de bastante vehiculo y personas.

    De igual forma participó en las inspecciones Á.D.V., expuso en relación a la Inspección Ocular N° 1077 de fecha 15/07/2010, en la siguiente dirección: Vía Pública, La Blanca, Sector 12 De Octubre, Diagonal a la Unidad de Protección De La Blanca (Policial. Municipio A.A. delE.M. inserta al folio 33, y la Inspección Ocular N° 1076, de fecha 15/07/2010, en la siguiente dirección: Sector El Bosque, Avenida 2, específicamente en el Estacionamiento El Vigía, Municipio A.A. delE.M., inserta al folio 34, entre otras cosas expuso lo siguiente: El 15 del mes de julio se realizo inspección en la blanca de un sitio abierto y de paso de peatones y vehiculo, en la segunda inspección fue a un vehículo siena Blanco. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico el Funcionario responde entre otras lo siguiente: Ratifico su contenido y firma de la primera inspección; mi trabajo es dejar constancia del lugar, el investigador acompaña a el técnico y deja constancia en acta eso fue lo que hizo mi compañero; la inspección fue como a golpe de seis de la tarde de ese día 15 de julio; se fue a realizar la inspección al vehiculo porque lo tenían detenido por cargar presunta droga; el vehiculo estaba en buen estado; no recuerdo con precisión en donde encontraron evidencia en el vehiculo. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: En el sector la blanca queda cerca una unidad Policial; para ese momento no había transito de peatones ni vehicular; no encontré ningún objeto de interés criminalístico en el sector la blanca; no encontré en el vehículo objeto de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 236 de COPP solicita se realice un careo entre los funcionarios W.S. y Á.V. por cuanto se observa discrepancia en sus dichos en cuanto al sitio de las inspecciones realizadas y ratificadas por los mismos.

    Del careo entre los funcionarios W.S. y Á.V. quienes fueron debidamente juramentados haciéndoles mención que el careo solo era a los fines de aclarar el sitio exacto de la primera inspección. De seguidas comienza el funcionario Á.V. (técnico) diciendo: La sustancia se encontró en la vivienda y la del acta fue realizada en un sitio publico, el a lo mejor esta hablando del acta. W.S. (Investigador) dice: Realmente fue en una vía pública la inspección, fue en vía pública en un sector en la blanca; se deja constancia que el ciudadano W.S. cambio su posición inicial en cuando a lo declarado en este Juicio.

    Lo declarado por ambos funcionarios permite establecer el sitio donde fue interceptado el vehículo.

    De lo expuesto por U.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.260, expuso en relación a la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-230 de fecha 17-07-2010, inserta al folio 107 de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Se realizó la falsedad y autenticidad del documento del vehículo y se observo que es un documento autentico.

    No aporta mayor cosa que la autenticidad del Certificado de propiedad del vehículo.

    De la declaración de los Funcionarios que realizan la revisión del vehículo y encuentran la sustancia prohibida, entre ellos, D.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° 16.678.416, debidamente juramentado a los fines de que ratifique el contenido y firma de la inspección personal y la inspección al vehiculo inserta al folio 20 de la causa, entre otras cosas expuso: Eso fue el 14 de julio, el inspector Nava recibe una llamada en el cual le dijeron que se estaba haciendo un apostamiento en una vivienda y el taxista se hizo presente en esa vivienda y salio, el nos llamo y nos dijo que interceptáramos el vehiculo, por el 12 de octubre se intercepto y llamamos a dos testigos para inspeccionar el vehiculo, trajeron los dos testigos y yo hice la inspección al vehiculo en la parte de atrás del carro debajo de una alfombra había dos paquetes de presunta droga, se procedió a leerles los derechos y se detuvieron. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público la funcionaria responde entre otras cosas lo siguiente: Yo me encontraba con el inspector cuando recibimos la llamada; eso fue en el sector 12 de octubre en la blanca; si yo iba cuando el fue interceptado; el vehiculo es un fiat siena de la línea Carabobo de Mérida; a mi me designaron para revisar el vehiculo; nos trasladamos en dos motos; en el momento que la interceptación había tres personas, uno manejando y los otros dos en la parte de atrás; si esas tres personas se encuentra en la sala; la persona de franela blanca era la que iba manejando; la evidencia se encontró en la parte de atrás del asiento del chofer; cuando se abrió el carro tenia un olor fuerte; el manifiesta que el solo estaba haciendo una carrera que siempre le hacia a la señora por ser cliente; no dijeron la procedencia de la panela yo no hable con ellos fue el inspector Nava; los ciudadanos siempre permanecieron por allí cerca; no yo no estaba uniformado estaba de civil para ese momento. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Publica la funcionaria responde entre otras cosas lo siguiente: Recuerdo al Chofer con camisa y corbata, y el otro ciudadano con franela y la señora no recuerdo como estaba vestida; no los detuvimos cerca de ninguna licorería; no las personas no se tornaron violentos; ellos no se rehusaron a que les revisara el vehiculo; cuando estaban los dos testigos el chofer abrió el carro y nosotros revisamos el vehiculo; no tengo idea si el tiene conocimiento de que si el llevaba la droga porque como el manifiesta que el estaba trabajando; yo no recuerdo exactamente como se llama los testigos y las características de ellos tampoco; si le hicimos revisión personal a cada uno de ellos los detenidos se la realizo el agente Villalobos; si el inspector Nava les pidió su identificación a cada uno de ellos; otros funcionarios estaban haciendo era un apostamiento no allanamiento; como un lapso de 15 a 20 minutos duro desde la llamada por radio a la interceptación del vehiculo; no a ninguna casilla llamamos; el procedimiento fue de 11:30 como hasta las 12: 10 que los trasladamos para acá; las personas que iban atrás no manifestaron nada; no a mi no me corresponde hacer las preguntas es al inspector que le corresponde; el inspector Nava mando a buscar a los testigos con dos uniformados; esos testigos duraron como de 5 a 10 minutos en llegar; no habían mas personas en el momento de revisar el vehiculo solo las tres que iban el taxi. Es todo.

    Intervino también en la revisión del vehículo, el funcionario J.A. VILLALOBOS RUIZ, , a tal efecto expuso: Ese día hicieron la llamada al Jefe inspector Nava de parte de un cabo de la policía diciéndole que detuviéramos un taxi tipo siena para revisarlo, nos trasladamos al sitio sector 12 de octubre, luego el inspector le pidió el favor otros policías que trajeran dos testigos y el le dijo a Deibis que revisara el taxi y en la parte de atrás encontró dos paquetes envueltos en cinta adhesiva de presunta droga, Deibis abrió uno de los paquetes en presencia de los testigos y se leyeron los derechos y se detuvieron. Es todo. A preguntas realizas por el Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el 14 de Julio de 2010, nosotros nos encontramos cerca del sector; supimos por una llamada tipo radio que detuviéramos a un taxi tipo siena; porque el compañero que llamo estaba haciendo apostamiento policial y vio que salió el taxi; era como el mediodía en ese momento; la acción fue buscar los testigos; como un aproximado de 5 a 10 minutos tardaron en buscar a los testigos; bajamos del vehiculo a las personas para hacer la inspección; yo me encontraba en la parte de atrás del vehiculo resguardando, primero el funcionario Deibis el reviso el maletero y la parte delantera y por dentro saco dos paquetes; el conductor estaba allí cuando estaban haciendo la inspección; ese vehículo no permaneció solo; nosotros no fuimos a la parte donde estaban haciendo el apostamiento; después de allí los trasladamos al hospital para la revisión medica; el inspector estaba allí; nosotros estábamos vestidos de civil; estaban los dos testigos en la inspección. Es todo. A preguntas realizas por la Defensa el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Una llamada telefónica recibió el inspector; si observe de donde saca eso dentro del vehiculo de la parte trasera; es de acceso peatonal es una zona urbana donde fue interceptado el vehiculo; como era horas del mediodía no había mas gente alrededor solo los testigos; no recuerdo como iban vestidos las personas del taxi; el taxista freno el vehiculo cuando nos identificamos y las otras dos personas si estaban nerviosas; la persona estaba normal; las otras dos personas no dijeron nada en ese momento; fue diagonal a la UBB de la Blanca cuando interceptamos los vehículos; después de la inspección los trasladamos al Hospital; en ningún momento lo trasladamos a una casilla policial; el que recibe la llamada el jefe de comisión J.N., el que llamo es Cabo Segundo Escalante. Diagonal a la Unidad de protección de la Blanca; el Jefe de comisión le pidió el favor a un policía si creo que esos testigos sean del sector; no recuerdo características exactas de los testigos; la detención fue como las 12:30 del día; tres funcionarios participaron en la detención. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: No converse con los acusados; el Jefe de comisión converso con ellos. Es todo.

    Igualmente participó en el procedimiento el funcionario J.J.N.C., quien expuso: Eso fue el 14-07-2010 como a las 11:30am me llama C.E., diciéndome que el estaba haciendo un apostamiento y que de allí salio un taxi que lo interceptáramos para revisarlo, procedí a enviar a Deibis y Villalobos, lo detuvieron en la Blanca, mande a buscar dos testigos, se hizo la inspección y el agente Deibis en la parte de atrás del piloto se encontró la bolsa con presunta droga, el la abrió y se la mostró a los testigos y tenia olor fuerte. Es todo. A preguntas realizas por el fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Recibí la llamada como a las 11:30am, recibí la llamada de un apostamiento en una casa en al cual se iba a hacer una orden de allanamiento y se paro un taxi; me indico que habían una ciudadana y dos masculinos; quienes se bajaron del vehiculo solamente dos y el del taxi se quedo en el vehiculo; duro como decir de 10 a15 minutos; hay como decir de diez cuadras; en una moto de inteligencia nos trasladamos; mande a buscar a los testigos; tardaron como de 5 minutos en traerlos; yo estaba cerca del vehiculo; se hizo la revisión en el estacionamiento de la Unidad de protección del sector la Blanca; el agente Deibis, los dos testigos y el chofer del taxi estaban en el momento de la inspección; encontró la bolsa blanca y después se abrió y se le dio a oler a los testigos y tenia un olor fuerte; el taxista decía que no tenia conocimiento estaba haciendo una carrera y los otros dos decían que eso no era de ellos; el conductor estaba nervioso por lo que el decía que el no tenia conocimiento de eso y las otras dos estaban normal; en la casa del apostamiento se encontró 75 kilos de marihuana; si esa dos personas salieron de esa casa de donde encontraron la droga; después que se descubrió la droga en el vehiculo fue que fuimos a entrar a la casa; se leyeron los derechos y se trasladaron a la sub comisaría N° 12; el cabo de la policía desde las cuatro de la mañana estaba haciendo el apostamiento, como a las 11:30 am fue que el me aviso que detuviera el taxi; yo estaba resguardando el sitio para que nadie se metiera en la inspección; no había gente curiosa, solo los dos testigos, un ambulatorio y una escuela hay cerca de donde se intercepto el vehiculo; el me dijo que fue llamado para ser una carrera hacia el Vigía. Es todo. A preguntas realizas por la Defensa el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Recibí la comunicación vía telefónica; queda detenido el taxista porque conseguí la droga dentro del vehiculo aun y cuando me dijeron que el taxista no había entrado a la casa; los que detuvieron el vehiculo fue Deibis y Villalobos; si me acuerdo de cómo estaban vestidos, uno flaco alto en bermudas y el otro un moreno, los nombres no los recuerdos; como tres a cuatro minutos hay de distancia de donde estaba el vehiculo y de donde encontraron los testigos; la funcionaria no quiso entrar en la ejecución; la funcionaria que realizo la inspección a la ciudadana no quiso entrar en al ejecución; después de la detención fueron llevados al reten de la Sub Comisaría N° 12 El Vigía; no habían curiosos en el lugar en que se realizo la inspección del vehiculo; si yo viaje el CICPC con los detenidos a realizarse la prueba; iba también otra muchacha que es la misma que se encontró en la casa donde estaban haciendo el apostamiento; el taxista manifestó solo que el hizo una carrera.

    Se otorga eficacia probatoria a las declaraciones de estos funcionarios, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente, y si bien pudieron presentar algunas contradicciones, estas no fueron de importancia, pues la esencia de lo que trasmitieron permitió al Tribunal acreditar el hallazgo de la sustancia incautada en el vehículo tipo taxi que conducía D.Y.Q.V., la cual resultó ser Marihuana en el peso indicado por la Experto, la cual según lo señalado por el funcionario D.M., al momento de abrir la puerta del vehículo expedía un olor fuerte y penetrante característico de esta sustancia, por lo cual debió haber sido percibido por los tres ocupantes del vehículo.

    Así mismo, la declaración de estos funcionarios, permite establecer que la detención del vehículo se produce por lo menos 40 o 50 minutos después que le fuera reportado por el funcionario C.E. quien se encontraba realizando un apostamiento policial a una residencia, quien les indicó que dos pasajeros de un vehículo taxi, habían ingresado a la residencia, por lo cual es evidente que hubo suficiente tiempo para percibir el penetrante olor de la sustancia.

    De lo señalado por quienes fungieron como testigos de la revisión del vehículo, entre ellos, el ciudadano, L.J.J.C., expuso entre otras cosas lo siguiente: Ese día lo primero que vi fue una panela de marihuana, ese día me llamaron y me dijeron que sirviera de testigo, yo vi un taxista, en la parte de atrás del conductor una bolsa blanca, en el taxi había dos panelas de droga y de allí fuimos a la comandancia de la policía. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico el testigo responde entre otras cosas: Eso ocurrió fue el diecinueve de agosto como al mediodía; yo me encontraba en la licorería los Robles en la Blanca; el funcionario me pidió la cedula y me llevo al modulo policial; llegue al modulo y me dejaron sentando; el vehiculo era blanco taxi fiat; la droga estaba en la parte de atrás del conductor, dos panelas de bolsa de color azul; esa era de marihuana; el funcionario no abrió la bolsa de la droga; cuando hicieron la inspección nos sacaron otra vez y los funcionarios estaban allí; esa inspección del carro termino como a las cinco de la tarde; eso fue como a las dos y treinta cuando terminaron de inspeccionar el vehiculo; supuestamente lo interceptaron fue en el peaje de Mérida en la mañana; no me dijeron el motivo del porque perseguían al vehiculo desde temprano. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Yo me entere por mis amigos que estaban ahí y pregunte que pasó y me dijeron; si allí cerca de la licorería revisaron un taxi: no encontraron nada en ese taxi en ese momento; cuando llegamos nos dijeron que teníamos que revisar el taxi; allí había un funcionario revisando el taxi y me dijo que yo era testigo; en ese momento que llegamos estaba era puro el taxista; las otras dos personas se encontraban en la parte del calabozo; el vehiculo lo revisaron dentro de la casilla policial; no el taxista no abrió el vehiculo; lo primero que hicieron fue abrir la maletera y después la parte de adelante; yo solo observe solo al taxista en el momento de la inspección, señalando con su dedo al del camisa de rayas de contextura rellenita; en ese sector solo agarraron 73 kilos y en vehiculo 2 kilos; si después de la revisión del vehiculo sacaron a las otras dos personas y se las llevaron al comando de la policía; esas dos personas no estaban presentes en el momento de revisar el vehiculo; el taxista iba manejando el taxi y yo me fui ahí en ese taxi; el taxi fue al comando de la policía; las otras dos personas iban en la patrulla; en una bolsa amarilla estaba toda la droga; las 73 panela se consiguieron en la casa y las otras dos panelas en el taxi; si yo estuve en el otro procedimiento; de la otra droga habíamos cuatro personas de testigos; no consiguieron nada en el vehiculo que revisaron en la licorería, no era el mismo vehiculo era otro, en toda la parada de la licorería de los robles; era de color madera era un pirata; en el carro pirata no consiguieron nada; yo escuche que eran 75 panelas porque las tiraron todas en un cuarto y le tomaron fotos; el otro testigo es Alex no se el apellido; no yo nunca había visto a las otras dos personas y durante el procedimiento tampoco los vi; el taxista mientras conducía el vehiculo no dijo nada; además de la droga no consiguieron mas nada; cuando revisaron fue como a la una de la tarde. Es todo.

    De igual forma intervino como testigo el ciudadano R.O.P.G., expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba laborando en mi trabajo cuando un funcionario me pidió la colaboración para verificar un taxi y lo revisaron y encontraron un paquete contentivo de droga, consiguieron un solo paquete en el taxi. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas: Cuando me pidieron la colaboración eran como a las 11:30am; dentro del comando revisaron el vehiculo; un taxi blanco; el sector se llama la Blanca 12 de octubre; como a eso de las once fue que lo revisaron; no recuerdo el día ni la fecha; nos dijeron que observáramos y en la parte de atrás allí estaba; la bolsa de color azul y envuelta en una bolsa blanca; una sola bolsa observe que era; el otro testigo estaba allí observando; el funcionario abrió la puerta del carro y uno veía; se encontró la bolsa en la parte trasera del piloto en el sobre piso lo tenia encima; no se podía observa la bolsa a simple vista; el taxista dijo que eso no era de él que el solo estaba haciendo una carrera; si reconozco al taxista esta en esta sala de camisa lacaste; los otros dos no estaban allí; en el mismo taxi nos fuimos al comando y había una droga mayor; la droga que dijeron que eran 75 kilos; esa droga era igual a la que había en el taxi; los funcionarios si abrieron la bolsa y salía un olor muy fuerte estábamos nosotros dos de testigos; ese día yo estaba laborando cuando me pidieron colaboración; el taxista dijo que el venia de Mérida que estaba haciendo una carrera pero no vi a las personas que estaban con el; como a las doce revisaron el vehiculo; el taxista estaba ese día con el uniforme. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Yo trabajo de carnicero; dentro del comando estaba un taxi estacionado; en el momento de que yo llegue no estaba el taxista solo el testigo en el carro; el carro estaba cerrado porque el señor tenia las llaves; en la parte de atrás no había nada en la de adelante tampoco y abajo del chofer la panela; si el otro testigos estaba cuando revisaron el vehiculo y los funcionarios no habían mas personas; si la droga mayor y la del taxi eran de la misma características; en el taxi me traslade al comando de la policía con el chofer; si me tomaron entrevista del procedimiento; no observe que estas dos personas que están en la sala a parte del taxista estuvieran en el comando. Es todo. A preguntas realizadas por el Juez el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: El olor fuerte lo percibí en el momento que destaparon el paquete; si cuando se abrió el vehículo si percibí olor fuerte. Es todo.

    Se realizó un careo entre los testigos ciudadanos J.L.J.C. y R.O.P.G., en cuanto a la cantidad de droga incautada y lo que el taxista manifestó o no. Es todo. El ciudadano J.L.J.C. diciendo: El taxista no dijo nada. R.O.P.G. dice: El taxista dijo que él no tenía nada que ver, cuando le consiguieron la droga. J.L.J.C. dice: Si es verdad el taxista dijo eso. R.O.P.G. dice: A mi me dieron a oler una estaba envuelta en la bolsa azul si me dio a oler. J.L.J.C. dice: Yo estaba en otra ubicación si estábamos todos juntos pero del otro lado de la puerta, y a Rafael estaba en la puerta detrás del chofer. J.L.J.C. dice: Rafael es que se llama el testigo que estaba conmigo no Alex como dije.

    Ambos testigos se presentaron seguros en su declaración, y fue aclarado en el careo la cantidad incautada, la cual coincidió con la experticia realizada a la sustancia. Se presentaron congruentes en gran medida con lo señalado por los funcionarios que participaron en el procedimiento, al señalar que se encontró en la parte trasera del asiento del conductor dos panelas que resultaron ser MARIHUANA y el olor fuerte y penetrante que expedía el vehículo al momento de abrirlo, permite acreditar el hecho del hallazgo de la sustancia prohibida que estaba oculta en el vehículo y la posibilidad cierta que tanto el conductor cómo los pasajeros pudieran detectar el fuerte olor.

    De lo señalado por el propietario del vehículo D.G.R., expuso: No conozco a los otros dos ciudadanos solo conozco a Dennos Q.V., el vehículo es de mi propiedad se lo di para que trabajara como avance. Es todo. A preguntas realizas por el Fiscal el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: A la una y treinta de la tarde del día miércoles 14 de julio, cuando recibí una llamada de la esposa del ciudadano Dennis que la unidad había tenido un inconveniente con el cliente que el llevaba hacia El Vigía; Mi carro es un Siena color blanco taxi motor 1.3, esta afiliado a la línea de taxi Carabobo de Mérida, diagonal al ambulatorio; el tenia quince meses con diez días conduciendo el vehículo; la permanencia de él era constante; el vehículo permanecía en el estacionamiento de la casa de D.Q. porque yo vivo en una vereda y no tengo estacionamiento; hasta el momento el había sido una persona responsable; dentro de la ciudad no se registra la carrera por ser carreras cortas ahora cuando se sale de la ciudad si; Dennis reportó la carrera a la central; el reportó a las a las nueve y diecinueve minutos de la mañana con destino a El Vigía que es el sector 43 en este caso; cuando el cliente la solicita es que se le da factura; generalmente se le pide los datos es a solo una persona así vayan varias en el vehículo; si se agarra en la vía a otro pasajero no se reporta porque no tienen alcance los radios. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: El tiene quince meses y diez días trabajando conmigo; la referencia que tenia de la línea santa Ana que él trabajaba anteriormente era buena; el comportamiento del ciudadano Dennis es honesta y responsable en sus labores, es una persona muy cuidadora; si el reporto la carrera que iba con la ciudadana M.D. que iba hacia el sector 43, es decir ; no la conozco a la señora M.E.; la centralista se llama D.R.; no se reporta a la persona que en la vía se recoge; Dennis no ha tenido problemas con ningún cliente.

    La declaración de este testigo permite acreditar la relación laboral que tenía con D.Y.Q.V., por lo cual la tenencia del vehículo no era meramente circunstancial sino que obedecía a una relación de trabajo que le permitía poseer el vehículo por largo tiempo, no aporta mayor cosa en relación a su responsabilidad penal.

    De lo declarado por las personas que conocían a D.Y.Q.V., entre ellos, M.A. PEÑA FERNÁNDEZ, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Conozco al señor D.J., porque somos compañeros de trabajo. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Tengo nueve años conociendo a D.J.; yo laboro como avance en la misma línea que trabajo el; él es muy buena persona buen compañero y buen esposo y padre y no se ha escuchado ninguna queja de algún cliente sobre de el; no es obligatorio reportar los pasajeros, pero si se hace, se hace de una sola persona el reportaje; si estaba laborando ese día en la zona tres al frente de la libertador en la Carabobo; si yo escuche que el reporto que había tomado un 30 e iba a el sector 43, para nosotros el 43, significa que es el Vigía; si el reporto por radio la carrera. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas: A Dennis lo conocí por medio de una prima mía; si recuerdo la fecha eso fue el 14 de julio como de nueve a diez y veinte de la mañana; cuando Dennis se reporta era como de nueve veinte de la mañana; no copie muy bien en que sitio fue que la agarro la carrera; nosotros si escuchamos la identificación de la persona cuando lo hacen por radio; Dennis informo que iba hacer la carrera a la señora Maria; si la carrera es dentro de Mérida no se reporta la carrera pero si sale de Mérida si; Dennis ese día tenia la unidad numero dos un siena taxi; como a las dos me llamaron que la unidad dos había tenido un 524 no sabia exactamente que era, después me dijeron que era un problema; si una oportunidad le hice la carrera a la señora porque ella llamo a la línea, una vez la lleve al Garzón y otra hacia el centro; Uno si es un cliente personal uno vera si lo reporta o no y si son clientes de la línea no porque el que esta de turno es el que lleva a la persona que hace la carrera y si no nos sancionan. Es todo.

    Como centralista de la línea de Taxi depuso D.C.R.R., manifestando entre otras cosas lo siguiente: Eso ocurrió fue el miércoles 14, Dennis reporto la carrera dando los datos de la señora M.D., conozco a el señor desde hace tiempo. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Trabajo de centralista en la línea Carabobo; fue a las nueve y diecinueve de la mañana cuando Dennis reporto los datos de la señora M.D.; si esa señora es cliente de la línea; ellos dan los nombres de las personas cuando salen del centenario hacia abajo; yo tengo un año y siete meses conociendo a D.J. y nunca ha tenido problema con clientes. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas: Yo trabajo como centralista de 6am a 1pm; el taxista cuando reporto la carrera se encontraba en las tienditas del chama; cuando el reporto la carrera solo dijo que iba al Vigía sin decir la dirección exacta; Dennis salio de Mérida como a las nueve y diecinueve de la mañana y mas o menos se calcula que tenia que llegar como a las doce del mediodía; para comunicarse con el se tenia que hacer vía telefónica porque el radio fuera de la ciudad no tiene alcance; yo tengo un año y siete meses trabajando allí en la central de la línea; a los clientes de la línea cuando llaman o llegan les hace la carrera es el que este de turno en ese momento; un fiat siena era el vehiculo que jordano conducía ese día; La señora M.A. ese día si estaba trabajando; el miércoles 14 de julio fue el reporte; no tengo interés sobre este Juicio.-Es todo. A preguntas realizadas por el Juez el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Cuando el agarra la carrera el estaba era en la vía y la señora lo paro y cuando ella se monto el reporto la carrera. Es todo.

    De lo expuesto por J.H.F.R., manifestó entre otras cosas lo siguiente: Yo lo único que se es que aparentemente encontraron droga en el carro. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Yo trabajo para la línea Carabobo; uno reporta la carrera diciendo hacia donde se dirige si la agarra por ahí; ese día que ocurrió eso yo estaba trabajando; en ese momento me encontraba en el hospital; yo si escuche cuando Dennis ese día reporto la carrera al Vigía que es un 43 en la clave de la línea; también dijo que iba al sector 12 de El Vigía; yo nunca he escuchado ninguna queja de Dennis; si existe un libro de central que lleva la centralista de la línea; yo si escuche el reporte. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas: Yo conducía un siena blanco ese día; yo escuche el reporte de Dennis a eso de las 9:14 am a 9:20 am; ese día estaba de centralista Darcy; Dennis agarro la carrera en las tienditas del Chama y dijo que se dirigía al Vigía; se reporta las carreras depende del sitio que uno agarra la carrera, si se monta otra persona si hay alcance del radio si se reporta si no no; si tengo interés en este Juicio porque Dennis es mi amigo. Es todo.

    De lo depuesto por E.J. VEGA PINO, expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo soy el presidente de la línea y se reporto una carrera, el ha presentado buen comportamiento y buena conducta. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor el testigo responde entre otras lo siguiente: Yo soy presidente de la línea; si el taxista esta obligado a reportar la carrera si sale de la ciudad y a reportar a uno de los tripulantes; el comportamiento era buena y yo le pedí recomendación de la línea en donde trabajaba anteriormente; no yo no tengo interés a este Juicio solo quiero que se haga justicia. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo responde entre otras lo siguiente: Ese día yo estaba por la urdaneta cuando oigo que reporto la carrera; la centralista era Darcy; nosotros llevamos una nomina donde se anota la hora de la salida y la hora del reporte; el agarrota carrera como por la tiendita y que iba hacia la zona del El Vigía; el vehiculo que tenia ese día era un siena. Es todo. A preguntas realizadas por el Juez el testigo responde entre otras lo siguiente: El señor Dennis vive por chamita. Es todo.

    Lo depuesto por estas personas permite establecer la obligación que tienen los conductores de esa línea de taxi de reportar el destino de la carrera y por lo menos un nombre de quienes abordan el taxi, en el caso bajo examen, el conductor cumplió con esa obligación pues reportó que se dirigía al sector 43 que significa que es hacia El Vigía y que su pasajero era M.E.D., quien en palabras de la centralista era cliente asidua de la línea, no obstante, llama la atención el porqué de la permanencia en la zona si ya había cumplido con su obligación de traer a la pasajera a El Vigía.

    De lo declarado por YAMILETH DEL VALLE PARRA GUTIÉRREZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Esos señores nunca los había visto son 75 kilos y no 72 como dicen después de que revisaron la casa me llevaron al reten del El Vigía y yo llegue llorando, y ya estaba la señora y el policía dijo que era 73 míos y dos de la señora, yo no entiendo porque ellos están con la droga mía. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: No en ningún momento llego ningún taxi, solo lo de las policías solo entraron a mi casa cuatro testigos que ellos buscaron; eran bastantes funcionarios los que llegaron a mi casa; la droga la consiguen en un cuarto en la parte de atrás de mi casa; si había un taxi parado de frente cuando me llevaron; a la señora la vi cuando llegue al reten; la señora me pregunto que porque yo estaba llorando y yo le dije porque me habían encontrado droga y la señora no sabia que hacia ella allí; el señor de camisa de azul estaba discutiendo con un policía; el lo que discutía con el policía que porque le estaban metiendo la droga a el si el no tenia nada; el policía decía que 73 eran míos y yo le decía que porque que era 75 que donde estaba los otros dos le decía yo; yo estaba en la casa cuando llegaron los policías; los funcionarios que estaban C.E., Balza y la mujer no recuerdo como se llama y habían mas; si la totalidad de la droga si es mía; yo se porque la persona que me dio a guardar eso me dijo que era 75 kilos y lo guarde y que al otro día lo iban a buscar, incluso cuando llego el allanamiento delante de los testigos contaron 75; yo no conozco a estas personas solo a la señora pero cuando la vi en el reten; a mi me trasladaron en un carro color mostaza particular; al otro día nos llevaron a la PTJ, yo les decía que porque le estaban dando a ellos los otros 2 kilos y ellos se reían y decían quienes los manda de pendejos a estar cerca de allí; yo no recuerdo las características del funcionario que estaba discutiendo con el de franela azul; yo no conozco a esas tres personas. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico el testigo responde entre otras cosas lo siguiente eso fue un día 13; eso fue como a las diez y cincuenta; mi vivienda urbanización los Robles calle dos a una esquina de la licorería a mano derecha, ese sector la Blanca y los robles; yo no conté las panelas cuando me las entregaron solo me dijeron que eran 75 kilos y si fue eso porque los policías contaron 75 kilos; los colores de las panelas eran azul y color beige; yo no estuve presente cuando detuvieron a estas tres personas; yo no estuve presente cuando revisaron el taxi; yo no conozco las características del vehículo; yo estoy penada por ocho años; si yo comparto celda con la ciudadana M.D.S.; donde nos estaban tomando las fotos era todo el patio; cuando me iban a tomar la foto la señora ya estaba en la celda; yo no iba a mantener esa droga guardada por mucho tiempo al otro día se la llevaban; si los funcionarios me dijeron del procedimiento que yo no iba a decir de quien era la droga porque estaba amenazada a muerte. Es todo.

    Lo declarado por esta testigo permite establecer un hecho acreditado por lo declarado por el funcionario que realizaba el apostamiento en la vivienda, esto es, que en la vivienda de donde salieron los acusados M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, había droga, refuerza la tesis del Ministerio Público respecto a la participación de ambos en el hecho objeto del proceso. Las demás consideraciones señaladas por esta testigo respecto a la cantidad que le fue incautada en su residencia carecen de relevancia para este juicio, pues son circunstancias propias del proceso bajo la cual fue juzgada.

    De lo depuesto por NEUDO J.G.D., manifestó entre otras cosas lo siguiente: Ese día estaba en mi casa yo soy vecino de Yamileth y observe que sacaron unas bolsas de la casa de ella. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor el testigo responde entre otras lo siguiente: Ese Sector los Robles; ese día creo que era 14 de julio; ese día yo me acerque haber que estaba pasando y observe que sacaron 75 bolsas de droga; ese día llegaron varios policías; yo vivo como a 3 casas de Yamileth; no ahí no había ningún vehiculo condenado ni nada por el estilo; yo ese día no observe ningún vehiculo; yo no vi exactamente pero vi cuando se metieron los policías a allanar; Yamileth estaba estaba buscando una ropa; en esa casa se encontraba la hermanan de Yamileth; Yamileth decía que la droga era de ella; yo no observe testigos habían solo vecinos de allí; yo no vi a ningún policía discutiendo con otra; yo no tengo ningún interés en este Juicio. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo responde entre otras lo siguiente: Ese día era como las diez de la mañana; la casa de Yamileth a la mía queda como a 200 metros de distancia; cualquier persona no va a llegar a allanar una casa por eso se que son policías; yo no estuve dentro de la casa de Yamileth estaba afuera; yo llegue hasta la casa a las 10:30 am; los policías tardaron dentro de la casa de Yamileth como alrededor de media hora; a mi me consta que son 75 panelas porque allí dijeron; yo no las conté; si observe cuando detuvieron a Yamileth; ese día la llevaron a la policía de acá de El Vigía; yo pase cerca de la casa de Yamileth como a las 9 a la bodega y no vi ningún vehiculo; yo converse con Yamileth como hace 15 días en la cárcel y me dijo que viniera aquí hablar porque las otras personas no tenían nada que ver; como a 20 minutos en le Sector de la Blanca; ese día no estuve en la Unidad de Protección vecinal. Es todo.

    Lo señalado por este testigo permite establecer que en la casa de Y.P., se realizo un procedimiento en que se incautó una cantidad de droga, que casualmente en la misma casa en que ingresaron los acusados HERMIDES y MARIA.

    De lo declarado por C.D.E. NAVARRO, expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo me encontraba haciendo vigilancia y un vehiculo taxi se paro en la casa, y dos ciudadanos se bajaron en la casa y se tardaron y llame al Jefe Nava y le reporte lo ocurrido. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público la experto responde entre otras cosas lo siguiente: Ese día estaba desde las 6am, en C.S. II, EN LAS INVASIONES la vivienda de color amarillo; nosotros estábamos de vigilancia y vimos llegar un vehiculo taxi que no es de la línea del Vigía; el vehiculo taxi de la Línea San Antonio; el carro se estaciono frente a la vivienda; ese día se bajo a la casa dos ciudadanos una dama y un caballero, el taxista se quedo en el vehiculo; ese día cargaba el señor una franela de rayas; esas personas tardaron dentro de la casa de 10 a15 minutos y son las mismas que se encuentran en esta sala; tardamos como unos 40 minutos en interceptar; ese vehiculo llego a la casa como a diez para las once hora exacta no le puedo decir; después en esa vivienda llego un vehiculo taxi y la muchacha salio con un bolso y como ya teníamos conocimiento de en el otro taxi se había encontrado droga procedimos a interceptarla y la señora partió huida, y le preguntamos a la muchacha si tenia mas y dijo que si encontramos droga 75 panelas creo; no entramos a la vivienda y mas nada. Es todo. A preguntas realizadas de la Defensa el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Desde las 6 am montamos ese día la vigilancia; ese día llego un taxi de la línea San Antonio; la señora cuando salio de la casa solo salio con un bolso de mujer mas nada; el Inspector me dijo que habían conseguido una panela de marihuana en ese taxi; no se en que sitio la consiguieron; no se el sitio donde fue detenido el vehiculo; la dueña salio de la casa con un bolso en un taxi pirata de color beige; la cantidad que arrojo no se la cantidad pero eran 75 panelas; luego de interceptar a la muchacha buscamos los dos testigos que eran del sector; en la vivienda estaban la muchacha sola; la muchacha nos dijo que la droga era de ella; primera vez que veo al señor que hoy esta de franela amarilla que responde al nombre de Remides Salcedo; la muchacha de la casa nunca abordo el vehiculo yo solo la intercepte; la muchacha fue trasladada primero al Hospital y luego al comando de la policía; al Mando de la vigilancia estaba el Cabo Segundo Balza; cuando yo llegue a la comandancia no se si estaba estas tres personas allá estaba pendiente de mi procedimiento; cuando estaban tomando las fotos si los vi; la muchacha lo único que dijo era que la droga era de ella. Es todo. A preguntas realizadas por el Juez el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: la que llevaba el bolso era la femenina, el bolso era grande; cuando las dos personas salen de la casa llame a el Jefe de la Comisión; después de 40 a 50 minutos fue que el Jefe me llamo a decirme que habían encontrado droga en ese vehiculo. Es todo

    De capital importancia se presenta la declaración de este funcionario, pues es quien pudo observar sin lugar a dudas que los acusados HERMIDES DÍAZ y M.D., ingresaron a la residencia que era vigilada por ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual permite establecer la probabilidad que ambos acusados ingresaron a la residencia con intención que les fuera entregada la droga que posteriormente fue hallada en el Vehículo.

    Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público y que a continuación se detallan:

  3. - Inspección Técnica N° 1077, de fecha 15-07-2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho.

  4. - Inspección Técnica N° 1076, de fecha 15-07-2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Permite acreditar la existencia del vehículo donde se encontró la sustancia prohibida, el cual se trata de un vehículo taxi adscrito a una línea formalmente establecida.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal de seriales y avaluó del vehículo N° 289, de fecha 16 de Julio de 2010, permite establecer la situación legal en que se encuentra el vehículo.

  6. - Experticia Química, N° 9700-067-2687-LAB-1494, suscrita por la Experto Y.M.. Se corresponde con lo señalado en la Audiencia por quien la practicó, en donde se establece que la sustancia incautada se trata UN KILO CON SETECIENTOS SETENTA TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA.

  7. - Experticia Toxicológica in vivo, n° 9700-067-LAB-1495, de fecha 15-07-2010, realizada a los acusado, suscrita por la experto Y.M., la cual arrojó resultado POSITIVO para raspado de dedos en MARIHUANA, para los tres acusados. Esta circunstancia puede ser considerada como un hecho indicador que permite acreditar la manipulación de la droga Marihuana, que coincidentemente es la sustancia que fue incautada en el presente procedimiento.

  8. - Experticia de Autenticidad y falsedad N° 9700-230-3894. Permite acreditar la licitud del documento incautado.

  9. - La prueba aportada por la defensa inserta al folio 52. Se trata de una relación de los servicio de traslado realizado por los vehículo adscritos a esa línea, se específica la carrera realizada por D.Q. con destino a El Vigía.

    -VI-

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:

    Considera este Tribunal acreditado que el día 14 de julio de 2010, el ciudadano D.Y.Q.V., conducía el vehículo taxi en el comúnmente laboraba prestándole servicio a M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO.

    Así mismo quedó acreditado el ingreso de los acusados M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, ingresan en una residencia que era investigada por presumirse que era destinada para ocultar droga.

    Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de los acusados D.Y.Q.V., M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, que una vez interceptado el vehículo taxi se encontró en la parte posterior del asiento del conductor una bolsa blanca la cual contenía dos panelas envueltas en material sintético de color azul, que a su vez contenían Un Kilo Con Setecientos Setenta Tres Gramos Con Quinientos Miligramos De Marihuana, las cuales expedían un fuerte olor que se expandió por todo el vehículo.

    - VII -

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas, específicamente a la actuación de los funcionarios, sin embargo contrario a ese alegato, en el debate se aclararon muchos pormenores del hecho, específicamente al hecho que en el vehículo se encontró la sustancia prohibida la cual había sido previamente retirada por los acusados M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO y ocultada en la parte posterior del asiento del conductor, vinculándose de esta forma la actuación de los tres acusados y generando por ende responsabilidad penal.

    No justificaron los acusados D.Y.Q.V., M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, la razón por la cual se encontraba la sustancia prohibida en el vehículo que se trasladaban y cuyo envoltorio coincidía con el envoltorio de la droga que fue incautada en la residencia, circunstancia ésta que fue corroborada por el testimonio contundente de funcionario ESCALANTE, quien señaló haber visto como ambos acusados entraban a la residencia e inmediatamente se retiraron, lo que permitió al tribunal conocer con certeza que los dos acusados fueron los que introdujeron la sustancia al vehículo y no que los funcionarios que realizaron la revisión hubiesen introducido la sustancia al vehículo, como así, lo quiso hacer ver la defensa.

    Es importante señalar la vinculación que tiene los acusados con la sustancia incautada, para ello debemos acudir a ciertos hechos que quedaron acreditados en juicio que aun cuando por si solos no generan responsabilidad penal, son indicadores que llevan a establecer su conexión con la sustancia prohibida. Así tenemos, que quedó comprobado en juicio que el vehículo era ocupado por lo menos temporalmente por los acusados y el olor penetrante que emana ese tipo de sustancia, como así quedo comprobado tanto por la declaración del funcionario D.M., como por lo declarado por el testigo R.O.P.G., debió haber sido percibido por los acusados.

    De igual forma, como otro hecho indicador son los resultados positivos de la experticia de Raspado de dedos para los tres acusados, lo que permite afirmar que manipularon la droga Marihuana que es la misma clase de droga que coincidentemente se incautó en la residencia.

    Como se señaló en líneas anteriores en la valoración del testimonio de los funcionarios aprehensores y los testigos, permitió acreditar un hecho incuestionable y es el hallazgo de la sustancia prohibida, sin embargo, es necesario reforzar la responsabilidad penal por ese hecho, a tal efecto es indudable la participación de los acusados M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, toda vez que quedó acreditado que ambos entran a la residencia que era investigada como posible sitio donde se ocultaba droga.

    Igualmente quedó comprobado la participación del conductor del taxi, el acusado D.Y.Q.V. en el hecho, para ello el tribunal se apoyó en algunos de los hechos acreditados en el debate los cuales fueron colocados bajo análisis para así determinar su participación. Aun cuando, según lo señalado por la mayoría de los testigos relacionados con la línea de Taxi y en especial la operadora, el conductor reportó la carrera para el Vigía, sin embargo, llamó la atención, cómo después que los otros dos acusados abordaron el vehículo posterior al ingreso a la residencia cuestionada en la que se halló posteriormente droga, y pasar un tiempo considerable, el conductor no increpó a éstos sobre el evidente olor que despedía la sustancia, la respuesta es que tenía conocimiento de la comisión del hecho, esto es actuó en concierto con los otros dos acusados quienes decidieron ocultar la sustancia debajo del asiento del conductor.

    Es necesario referirse a la acción que desplegaron los acusados D.Y.Q.V., M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de las normas que transgredieron, en el caso bajo examen, el Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, que requieren que la acción consista en ocultar la sustancias prohibida. Como puede observarse, de los hechos objetos del debate y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que la droga fue hallada oculta debajo de la alfombra de la parte posterior del asiento del conductor. No hay duda que los acusados conocían de la presencia de la sustancia en el vehículo, habida cuenta de lo evidente que puede resultar tener una sustancia que emana un olor tan fuerte y el lugar tan excepcional donde fue hallada, por lo cual, aunque no pueda determinarse con precisión quien específicamente las ocultó, indubitablemente los tres en concierto mantenían oculta la sustancia, lo que se traduce en que los tres son coautores en el delito y su actuación se subsume en los supuestos previstos por la norma, en consecuencia son reprochables penalmente.

    En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “El día de los hechos los acusados D.Y.Q.V., M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, mantenía oculta en el vehículo que temporalmente ocupaban en debajo de la alfombra de la parte posterior del asiento del conductor Dos panelas con envoltorio de material sintético azul, que contenía Un Kilo con Setecientos Setenta Tres Gramos con Quinientos Miligramos de Marihuana, evidencias que fueron incautada por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial, posterior a la revisión que realizó el funcionario D.M. en compañía de los testigos.” Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solvente y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    - V -

    PENALIDAD

    En consecuencia, la pena para el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Ocho (8) a Diez (10) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, queda una pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN se CONDENA a D.Y.Q.V. y a M.E.D.S., plenamente identificados, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. En relación a HERMIDES DÍAZ SALCEDO, por cuanto del folio 177 al folio 184, se encuentra agregada sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el Artículo 100 del Código penal, se le agrava la pena a aplicar, quedando una pena de NUEVE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para los acusados D.Y.Q.V. y a M.E.D.S., es el día 14 de Julio de 2019, y para HERMIDES DÍAZ SALCEDO el día 14 de Enero de 2020, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 13 de Octubre de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. .

    DISPOSITIVA

    En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: Luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE a la acusada M.E.D.S., venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° 8.038.791 , de 49 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 01-07-1961, soltero, comerciante, hija de C.S. Y J.C.D., con sexto grado de Educación Básica, domiciliado en la Barrio el Cambio, Sector Chama, calle 2, casa N° 11, frente al preescolar. M.E.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, condenándola a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley en referencia. De igual forma se declara CULPABLE al acusado D.Y.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.146.034 , de 25 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1985, soltero, taxista, hijo de R.M. Y D.Q., con segundo año de bachillerato, domiciliado en el Sector el Chama, urbanización los Bucares, edificio la Milagrosa, piso 2, apartamento 2-2 Mérida, Estado Mérida, por la comisión del por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, condenándola a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley en referencia. De igual forma se declara CULPABLE al acusado HERMIDES DÍAZ SALCEDO, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E 88.236.808, de 33 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 07-12-1976, soltero, hijo de A.A.D. Y S.S., con quinto grado de Educación Básica, domiciliado en el Barrio Motilones, calle 17, avenida 0, casa N° 20-75, Cúcuta, Colombia o Centro Pernocta, ubicada en la Avenida Urdaneta al lado de la 22 Brigada, M.E.M., por la comisión del por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, condenándola a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley en referencia. Se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación. ….”.

    MOTIVACIÒN

    De la lectura estudio y análisis de la situación explanada en el recurso de apelación de sentencia, interpuesto e igualmente de la decisión recurrida dictada por el Tribunal A quo, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Observa esta Alzada que de la decisión recurrida se evidencia, que en procedimiento policial llevado a efecto por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, fueron detenidos en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los ciudadanos M.E.D.S., Hermides Díaz Salcedo Y D.J.Q.V. dicho procedimiento se llevó a efecto en fecha 14 de julio de 2010, en horas del día específicamente 11.40 AM, siendo detenidos los precitados ciudadanos cuando tripulaban un vehiculo taxi en el cual se logró incautar debajo de una alfombra que sirve o funge como piso, una bolsa de material plástico de color blanco la cantidad de dos panelas de Marihuana con un peso aproximado de 01 kilo con 773 gramos con 500 miligramos, tal como se evidencia de experticia química que corre inserta en el Asunto Principal al folio 37, evidenciándose que en dicho procedimiento se cumplió con todo lo exigido por nuestro ordenamiento legal para este tipo de actuaciones, es decir, fue un procedimiento totalmente blindado desde el punto de vista legal, tal como se evidencia del acta de investigación policial, ahora bien, alega el recurrente D.R. en su condición de defensor técnico privado de los ciudadanos M.E.D.S. y Hermides Díaz Salcedo, en su escrito de apelación como primera denuncia lo siguiente:

    ” … que existe una Incorrecta Valoración de Las Pruebas y se incurre en el Vicio de Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no aplicar lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ….” y que la sentencia condenatoria dictada contra sus representados sólo se valora los dichos de los funcionarios policiales, indicando que los mismos tienen contradicciones, desestimando el testimonio de los testigos instrumentales.

    Como segunda denuncia señala que en la sentencia condenatoria existe ilogicidad manifiesta, debido a que con tan sólo los dichos de los funcionarios actuantes se dio fundamento a la sentencia.

    A este respecto, esta Alzada para dar respuesta a este recurso, considera que las dos denuncias interpuestas por el recurrente guardan entre si estrecha relación motivo por el cual procedemos a dar respuesta a ambas símultáneamente, en la primera denuncia se observa, que en su escrito el recurrente sólo se limita a transcribir literalmente lo contenido en la actas del proceso, referidas las deposiciones de los ciudadanos: L.J.J.C. y R.O., pero si fundamentar o explicar, de que manera el Juez A- quo desestima dichos testimonios y de que manera son contrarias a la de los funcionarios policiales, al contrario estos testigos afirman que efectivamente en el citado procedimiento fue incautada la droga en el taxi, tal como se evidencia de sus deposiciones las cuales citamos:

    L. deJ. junco Contreras, quien señaló, tal como riela al folio 244 del asunto principal:

    “ Ese día lo primero que vi. fue una panela de marihuana , ese día me llamaron y me dijeron que sirviera como testigo, yo vi un taxista, en la parte de atrás del conductor una bolsa blanca, en el taxi habían dos panelas de droga y de allí fuimos a la Comandancia de la Policía … “.

    R.O.P.G. quien señaló, que riela inserta al folio 245 del asunto principal:

    “ Yo estaba laborando en mi trabajo cuando un funcionario me pidió la colaboración para verificar un taxi y lo revisaron y encontraron un paquete contentivo de droga, consiguieron un solo paquete en el taxi. es todo “.

    Ahora bien, del Capitulo IV de la decisión recurrida, referido a la valoración de las pruebas, específicamente las que corren insertas a los folios 238 al 254 del Asunto Principal, se observa que el Juez A quo, realiza una excelente valoración de todo el acervo probatorio, donde queda en evidencia que contrario a lo señalado por el recurrente, si se valoró a los testigos instrumentales, tal como quedó evidenciado a los folios 244 al 246, citamos la valoración que hace el ciudadano Juez de las deposiciones de dichos testigos:

    …Ambos testigos se presentaron seguros en su declaración, y fue aclarado en el careo la cantidad incautada, la cual coincidió con la experticia realizada a la sustancia. Se presentaron congruentes en gran medida con lo señalado por los funcionarios que participaron en el procedimiento, al señalar que se encontró en la parte trasera del asiento del conductor dos panelas que resultaron ser MARIHUANA y el olor fuerte y penetrante que expedía el vehículo al momento de abrirlo, permite acreditar el hecho del hallazgo de la sustancia prohibida que estaba oculta en el vehículo y la posibilidad cierta que tanto el conductor cómo los pasajeros pudieran detectar el fuerte olor…

    .

    Igualmente en cuanto a las demasiadas contradicciones observadas por el recurrente, en la valoración de las deposiciones de los funcionaros actuantes, éste no señala cuales son dichas contradicciones, sin embargo, esta Alzada, cita lo señalado por el Juez A quo, al folio 243, en su decisión :

    …Se otorga eficacia probatoria a las declaraciones de estos funcionarios, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, si dubitaciones; su relato se presenta congruente y si bien pudieron presentar algunas contradicciones estas no fueron de importancia pues la esencias de lo que trasmitieron permitió al tribunal acreditar el hallazgo de la sustancia incautada en el vehículo tipo taxi que conducía D.Y.Q.V. …

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar esta primera denuncia, y en relación a la segunda denuncia esta Alzada observa lo siguiente :

    Que la sentencia condenatoria fue emitida valorando todo el acervo probatorio, vale decir, funcionarios policiales, testigos, y expertos, ya que, dichas deposiciones fueron armoniosamente analizados y concatenados, y en los cuales se demostró de manera contundente la responsabilidad de los ciudadanos M.E.D.S. , Hermides Díaz Salcedo y D.Q.V., de los hechos imputados, lo cual lleva a considerar a esta corte que efectivamente el ciudadano Juez A quo a través de estos testimonios halló suficientes pruebas que involucran los aquí acusados como responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no careciendo la recurrida de ilogicidad manifiesta en su decisión, ya que efectivamente el Juez llegó a esta convicción mediante la aplicación de lo preceptuó en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual aplicó la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por todo lo antes expuesto considera esta Alzada, que la decisión del Juez A quo fue producto de un razonamiento lógico deductivo de lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento, estableció los verdaderos elementos que le sirvieron de base para la fundamentación y decisión aplicando el derecho al caso en concreto verificándose de esta manera, la legalidad de lo decidido.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente al señalar:

    …que con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no se debe emitir una Sentencia Condenatoria por ser este insuficiente …

    A este respecto, esta Alzada considera que el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió al Juez A quo, emitir la sentencia fundamentada en el desarrollo del debate; valorando todo el acervo probatorio, principalmente escuchando las deposiciones de las partes intervinientes en el proceso: funcionarios policiales, expertos, y testigos instrumentales, lo cual le permitió formarse un criterio de convicción que lo llevó a condenar a los acusados cumpliendo su función; en la oportunidad legal correspondiente etapa de Juicio Oral y Público y comprobó o desvirtúo la presunción de inocencia de los acusados. Igualmente la corporeidad del delito y analizando la declaración de los funcionarios policiales y concatenándolas entre si; igualmente el acta policial, lo cual le permitió valorar su eficacia probatoria y confrontar sus deposiciones con las esgrimidas con las otras partes intervinientes en el presente caso.

    Es así como el Juez A quo respetando la efectiva aplicación de la tutela jurídica, la libertad, la dignidad del ser humano y de igual manera el ordenamiento jurídico, la paz y la armonía social, dictó una decisión totalmente ajustada a derecho, concluyendo que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, es considerado de lesa humanidad por los estragos que actualmente esta ocasionando en el mundo entero y principalmente en el seno de la familia, que es el núcleo central de la misma, por tanto esta Corte declara sin lugar esta segunda denuncia.

    Por todo lo expuesto anteriormente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. D.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: HERMIDEZ DIAZ SALCEDO Y M.E.D.S..

    En cuanto al recurso interpuesto por los ciudadanos defensores técnicos M.A.C. Y GHIRIAN N.C.P. y como tal del ciudadano D.Y.Q.V., el cual esta fundamentado en cinco denuncias relativas las números 1, y 2 a la falta de motivación de la sentencia, según lo pautado en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y las 3 ,4 y 5 fundamentadas en el numeral 4 del articulo 452 ejusdem, las que pasamos de seguidas a analizar para dar la respectiva respuesta señala los recurrentes en la primera denuncia lo siguiente :

    ” … La circunstancia de que en la parte posterior del mencionado vehiculo donde se encontraban las otras dos personas acusadas se encontraron dos presuntas panelas de marihuana no es suficiente para atribuirle a nuestro defendido D.Y.Q.V. el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes psicotrópicas , y menos aun como autor del hecho punible”.

    Señalando igualmente en la segunda denuncia:

    “ … No establece el tribunal de que manera quedo demostrado en autos que D.Y.Q.V., tenia conocimiento de la droga de que el Contribuyo al ocultamiento de la droga y las circunstancias de que el Tribunal haya valorado las pruebas allegadas (sic) al proceso global, vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva … “.

    Al respecto, esta Alzada observa que en el Capitulo IV titulado de la valoración de las pruebas, el Juzgador hace un verdadero análisis de todo el acervo probatorio: de testigos, funcionarios policiales actuantes y expertos, tal como fue explicado en párrafos anteriores, atendiendo a las denuncias interpuestas por el defensor D.R., ratificando nuevamente esta Alzada lo allí señalado, aunado a todo lo anterior, es de suma importancia hacer referencia a la experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-lab-1495 de fecha 15/07/2010, que riela al folio 38 del asunto principal, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, en la cual se dejó constancia que el raspado de dedos salió positivo para los tres ciudadanos acusados y para el ciudadano D.Y.Q.D., dio negativo en las muestras de sangre y orina, y de la declaración de la experto: Y.M., quien señaló en su declaración, que riela inserta al folio 238 del Asunto Principal:

    “ …independientemente de cómo tenga la droga en la muestra salía positiva significa que manipularon la evidencia … “

    Esto aunado a las declaraciones de los testigos y funcionarios policiales concatenadas entre si, a la cantidad de droga incautada y el olor que emanaba la misma, derrumba esta argumentación, de la falta de motivación de la sentencia ya que esto evidencia que el acusado: D.Y.Q.D., tenia conocimiento de esta situación ilícita, ¿ por qué cómo se explica el resultado positivo del raspado de dedos ? y ¿ el no haber detectado el olor de la droga que estaba en su vehiculo? Llevó al Juzgador en la recurrida a establecer la participación del referido ciudadano en la comisión de este hecho punible, en aplicación del análisis de las pruebas en su prudente criterio racional y en coincidencia con la reglas del correcto entendimiento humano; común la critica o el criterio racional ; se confía a la prudencia rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso motivar suficientemente su decisión con aplicación de las reglas de experiencia en la sana critica reseñando las enseñanzas de GUASP: como:

    “ …. los criterios normativos ( reglas pero no jurídicas ), que sirven al hombre normal , en actitud prudente y objetiva ( sana ), para emitir juicios de valor ( estimar y apreciar ) a cerca de una realidad ….“.

    Criterios que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, tomando estas líneas doctrinarias sobre las reglas de experiencia y cita como ejemplo de ellas lo siguiente: el sol sale por el este ; un cuerpo abandonado al vació cae; los frutos maduran en verano ; en Venezuela se conduce automóviles por la derecha ; las personas ancianas caminan con lentitud, las aves emigran en el invierno.

    Por tanto esta Corte considera que no hubo violación ni inobservancia del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se deben declarar sin lugar la primera y segunda denuncia.

    Así mismo señala los recurrentes en su tercera denuncia:

    … que no se pudo determinar con precisión, cual de las personas acusadas fue específicamente la que ocultó la droga, ello constituye una duda razonable a los fines de establecer la responsabilidad penal del ciudadano D.Y.Q.V., más aun cuando de los elementos probatorios no existe ninguna probanza que él tenia conocimiento de la existencia de dicha droga …

    , invocando el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cuando haya dudas se aplicará la norma que más favorezca al reo y que hubo por parte del tribunal una indebida o errónea aplicación del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

    A este respecto, esta Corte observa, que la aplicación de este principio es valedero, cuando realmente no haya pruebas que sean contundentes, es decir, que se presenten dudas, ya que este mandato legal obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, pero en el caso de marras, lo ya tratado sobre las pruebas relativas al alijo de drogas incautadas, y de la valoración del acervo probatorio, se evidencia que hay suficientes pruebas ya detalladas, que no dejan lugar a dudas de la comisión de este delito cometido por estos ciudadanos. En consecuencia, no hubo violación alguna del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. En tal sentido esta Corte declara sin lugar esta denuncia.

    En la cuarta denuncia argumentan los recurrentes:

    ” … señala el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la logica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia … “.

    Señalan mas adelante:

    …parte el tribunal de la falsa premisa de que la sustancia incautada expedía un fuerte olor y que por tanto el conductor al no haber increpado a los pasajeros sobre eso olor fuerte, tenia conocimiento de la droga, y por consiguiente actúo en concierto con los otros dos acusados , quienes decidieron ocultar la sustancia debajo del asiento del conductor …

    Esta Corte, en relación esta denuncia considera prudente señalar lo siguiente; en los párrafos anteriores se ha dado respuesta contundente a esta denuncia ya que también fue alegada por el recurrente Abg. D.R. e igualmente en las dos primeras denuncias del aquí recurrente referidas a la falta de motivación de la sentencia, ya que indudablemente toda sentencia debe ser motivada y el fundamento de toda motivación reposa en este articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los jueces están obligados a motivar sus sentencias respecto de las pruebas, conforme a las reglas del criterio racional basadas en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y en ese orden de ideas el Juez llegó a la convicción de que el ciudadano DENNYS YORDADANO QUINTERO, no sólo andaba realizando una carrera en su vehiculo taxi, sino que a través de la valoración de todo el acervo probatorio, estableció de la responsabilidad del precitado ciudadano en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, esta Alzada declara sin lugar esta denuncia.

    Finalmente como ultima denuncia los recurrentes de nuevo señalan la violación del ya citado articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte que esta disposición legal ya fue suficientemente analizada anteriormente, más sin embargo del contenido del escrito contentivo de esta denuncia, se observa que esta referida a la falta de motivación de la sentencia por no haber valorado lo expuesto por el recurrente Abg. D.R. citando:

    “ …. De la revisión y análisis del texto integro de la sentencia condenatoria, a pesar de que en el inicio de la misma se señala que se le dio el derecho de palabra al abogado de los acusados para aquel entonces D.R., para que expusiera sus conclusiones el tribunal omite hacer algún pronunciamiento sobre los puntos alegados por la defensa , constituyendo ello un vicio de inmotivación al no haber dado el tribunal respuesta a los argumentos esgrimidos por el defensor en sus conclusiones … “ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De la anterior denuncia, volvemos a insistir en cuanto a que el Juez A quo valoró todo el acervo probatorio y motivo suficientemente su decisión, así observamos que en el capitulo VIII TITULADO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAL LA DECISIÓN SE EXTRAE EL SIGUIENTE PARRAFO CITAMOS:

    “ …. Si bien la defensa en las conclusiones señalo que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas, específicamente a la actuación de los funcionarios, sin embargo contrario a este alegato, en el debate se aclararon muchos pormenores del hecho, específicamente al hecho que en el vehiculo se encontró la sustancia prohibida la cual había sido previamente retirada por los acusados MARIANELA DUGARTE SEMPRUM Y HERMIDES DIAZ SALCEDO, y ocultada en la parte posterior del asiento del conductor, vinculándose de esta forma la actuación de los tres acusados y generando por ende responsabilidad penal. No justificaron los acusados D.Y.Q.V., M.E.D.S. Y HERMIDESZ DIAZ SALCEDO, la razón por la cual se encontraba la sustancia prohibida en el vehículo que trasladaban y cuyo envoltorio coincidía con el envoltorio de la droga que fue incautada en la residencia, circunstancia esta que fue corroborada por el testimonio contundente de funcionario ESCALANTE, quien señaló haber visto como ambos acusados entraban a la residencia e inmediatamente se retiraron, lo que permitió al Tribunal conocer con certeza que los dos acusados fueron los que introdujeron la sustancia al vehículo y no que los funcionarios que realizaron la revisión hubiesen introducido la sustancia al vehículo, como así lo quiso hacer ver la defensa …“

    Con lo cual se demuestra que esta denuncia es infundada, por cuanto el Tribunal A quo si se pronunció, en lo referente a las conclusiones expuestas por el recurrente ciudadano Abg. D.R., motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la presente denuncia.

    Por las razones antes expuestas esta alzada declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados D.R., M.A.C. Y GHIRIAN N.C.P., en su carácter de Defensores Privados de los acusados: HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, M.E.D.S. Y D.Y.Q.V., en contra de la decisión fundamentada en fecha 15/10/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y así se decide.

    Así entonces, conforme a los argumentos expuestos, quedan desvirtuadas las denuncias interpuesta por los recurrentes en cuanto a los pretendidos vicios observados en la decisión, considerando esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara SIN LUGAR los recursos de la apelación interpuestos por Abogados D.R., M.A.C. Y GHIRIAN N.C.P., en su carácter de Defensores Privados de los acusados: HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, M.E.D.S. Y D.Y.Q.V., en contra de la decisión fundamentada en fecha 15/10/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Segundo

Se ratifica la decisión dictada en fecha 15/10/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

TORRES…SRIA.

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