Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004883

ASUNTO : LP01-R-2009-000234

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana C.A.V., asistida por el Abogado A.C.S., en su carácter de solicitante, en contra la Sentencia publicada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sólo en lo que respecta a la Confiscación del Vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER 4x2, COLOR VERDE, AÑO 1996, PLACAS LAB90B, serial de carrocería 8ZNCS13W7TV308307, serial de motor 7TV308307.

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ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, la ciudadana C.A.V., asistida por el Abogado A.C.S., en su carácter de solicitante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de Octubre de 2009, fundamentado en los siguientes hechos:

“ … Estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y con apoyo del artículo 452 numeral 4 ejusdem, expresa y formalmente APELO de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, en fecha 30 de Septiembre de 2009, y cuyo texto íntegro fue publicado el 23 de Octubre de 2.009, en el proceso seguido a los ciudadanos A.A.R. y A.A.B.A., suficientemente identificado en dicha causa, EN LO QUE RESPECTA A LA CONFISCACION DEL PRE- IDENTIFICADO VEHICULO, ordenada en dicho fallo.

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Expresamente denuncio como violado por la recurrida, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, POR ERRONEA APLICACIÓN, el artículo 66 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas.

En efecto, si bien es cierto que la disposición legal últimamente mencionada, establece que “Los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres ….. y demás objetos que se emplearon en la comisión del delito investigado …..Serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenara cuando haya sentencia definitiva firme su confiscación …” También es cierto que el proceso penal en el cual se realizo el pronunciamiento aquí accionado, fue seguido contra los ciudadanos A.A.R. Y ANYIER ALEJANDRO BRICEÑO ARAQUE, SIN QUE MI PERSONA HUBIERE SIDO PARTE O TENIDO ALGUNA INJERENCIA EN EL MISMO, razón, por la cual, MAL PODRIA ORDENARSE TAL CONFISCACION sobre un bien que no es propiedad de ninguno de los acusados , sino de una tercera persona que no tiene vinculación alguna con el proceso penal en referencia, y que por lo tanto es totalmente extraña y ajena a los hechos investigados.

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación por la recurrida, igualmente DENUNCIO y que constituye el primer supuesto previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal (VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA), en los siguientes términos:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes …. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier de sus bienes

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Cabe señalar, por último, que el hecho de que los acusados en el caso de marras, ciudadanos A.A.R. Y A.A.B.A., hubieran admitido los hechos en materia de la causación fiscal, no le daba base a la Juzgadora de este Instancia para ordenar la confiscación de un vehículo que legítimamente me pertenece, pues como se ha dicho , mi persona no tiene vinculación alguna con los hechos que dieron origen a la causa penal instaurada en su contra, debiendo prevalecer, en todo caso, EL DERECHO A LA PROPIEDAD expresamente consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, el cual, como bien lo establece el artículo 7 ejusdem, “ es la normal suprema y el fundamento del orden jurídico”, estando sujeto o sometido este Tribunal, por mandato de esta disposición, a lo expresamente previsto en la Carta Magna

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por las razones expuestas, respetuosamente SOLICITO de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Tribunal de Alzada: PRIMERO: Admita el recurso aquí interpuesto y lo declare CON LUGAR; y SEGUNDO : Consecuencialmente REVOQUE O ANULE el pronunciamiento contenido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30-09-2009 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23-09-2009, EN LO QUE RESPECTA A LA CONFISCACION DEL VEHICULO YA IDENTIFICADO, el cual legítimamente me pertenece.

Por último, PIDO , con el debido respecto , de este Tribunal, ACUERDE REMITIR A LA ALZADA, una copia fotostática certificada de las actuaciones que sean pertinentes , a los fines del conocimiento y decisión, por la misma , del presente recurso (….)”

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-10-2009, el Tribunal de Juicio N° 01, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

“( …) ADMISION DE HECHOS.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

A.A.R., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-07-64, titular de la cédula de identidad N° 9.398.684, (…)

A.A.B.A., venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-08-86, titular de la cédula de identidad n° 17.559.091, (…)

DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS:

…Omisis…

El Fiscal en la audiencia oral y pública, ratificó los medios de prueba presentados en el escrito de acusación que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitieran la totalidad de la pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado.******************************************************************

  1. - Acta de Investigación Penal (f. 03 y 04) suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lic. D.M., Distinguido (PM) J.C.P., Agente (PM) W.M. y Agente (PM) D.Z., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido Estado Mérida, en la cual se dejó constancia que: ********************************************************************************************

    …el 24 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Campo Elías, en la unidad P-214, cuando recibieron llamada telefónica de la Estación Parroquial de Ejido, por parte de un ciudadano que no se identificó, informando que dos sujetos que se desplazaban en una camioneta de color verde por la calle Carabobo, presuntamente tenían armas de fuego en su poder, razón por la cual se trasladaron los funcionarios policiales hasta la mencionada dirección, donde lograron visualizar un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, color verde, placas LAB9OB, la cual fue interceptada frente al establecimiento comercial Guerrero, observando los funcionarios dentro de la camioneta a dos ciudadanos, de inmediato le solicitaron que se bajaran del vehículo, asumiendo éstos una actitud de nerviosismo. Acto seguido se les solicitó su documentación personal, preguntándoseles si tenían en su poder algún objeto que los vinculara con algún hecho punible, a lo cual el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo intentó darse a la fuga (subrrayado del tribunal) , siendo aprehendido por el Inspector Jefe (PM) Lic. D.M., lográndole incautar entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, marca BUL M-5, empuñadura de material plástico color negro, conjunto móvil de metal color gris, serial KP03763, contentiva de una cacerina de metal color negro y dentro de la misma la cantidad de dieciséis (16) cartuchos calibre 9 mm, marca LUGER, sin percutir, quedando dicho ciudadano identificado como A.A.R., C.I. 9.398.684, de igual forma la cantidad de quinientos treinta y dos mil bolívares en efectivo, descritos de la siguiente manera: 31 billetes de denominación de diez mil bolívares, serialesl….la cantidad de trece billetes de denominación dos mil bolívares seriales: A44410617, B52946713, B22951346, C79660201, D04383037, D04821686, D37168628, E20656404, El 1897497, E27363743, E84762421, E17931113, F1388751l, la cantidad de seis billetes de denominación mil bolívares seriales M108266586, M118150631, M122572808, M128479985, K124525l04, Q93948723, así como también un equipo celular marca NOKIA modelo 2112, serial 044/15119389, con su respectiva batería marca Nokia serial M07152BN51276. Posteriormente los funcionarios policiales le efectuaron la inspección personal al ciudadano A.A.B.A., Ci. 17.559.091, lográndole incautar entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, empuñadura de madera color marrón marca MAIOLA, conjunto metálico pintado en color morado, serial 2126, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 MM, marca Cavim, sin percutir, también un equipo celular marca NOKIA modelo 5200, colores azul y blanco, con el emblema Movistar, serial 0515350G01912, con su respectiva batería marca Nokia serial 0223B20403284. De inmediato le informaron sus derechos y solicitaron apoyo policial debido a que los ciudadanos se tornaron agresivos, luego fueron trasladados hasta la Estación de Seguridad Parroquial de Ejido, y trasladaron el vehículo marca CHEVROLET, tipo SPORT WAGON, modelo BLAZER 4x2, año 1996, color VERDE, serial de carrocería 8ZNCS13W7TV308307, serial de motor 7TV308307, placa LAB9OB, documentos de propiedad a nombre de C.A.V.P.. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos H.T. ZULETA SANCHEZ, J.R.O. GUATIN…

    …Omisis …

  2. -Inspección al vehículo retenido, en la cual consta en actas que fue encontrando por el lado del conductor parte izquierda, una cajetilla de cigarrillos marca LUCKY STRIKE, y dentro de ella la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga (base) envueltos cinco (05) de ellos en material plástico de color negro atados tres de ellos con hilo pabilo color blanco, uno atado con hilo de coser color negro y uno atado con hilo de color amarillo, tres (03) envoltorios envueltos en material plástico de color blanco, dos de ellos amarrados con hilo de coser color blanco, uno amarrado en su extremo con hilo de colores blanco y azul, un (01) envoltorio de presunta droga envuelto en material plástico de colores azul y blanco, atados en su extremo con una liga plástica de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, un (01) envoltorio de presunta droga (base) atado en su extremo con hilo de color rojo, en su interior de polvo de color marrón, asimismo pasando al lado del copiloto (parte derecha), incautaron en la parte baja del tablero un recipiente de material plástico transparente, con una etiqueta que se lee “PRODUCTOS EL R.C.D.P.”, colores verde, amarillo y rojo, dentro del mismo la cantidad de ocho envoltorios de presunta droga (base), descritos así: cuatro en material plástico de color negro, tres amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco y uno con hilo de coser color negro, cuatro envoltorios uno en material plástico de color amarillo, amarrado en su extremo con hilo de color negro, un envoltorio en material plástico de color transparente, atado con hilo de coser de color blanco, un envoltorio en material plástico de color blanco, atado en su extremo con hilo de costura colores amarillo, azul y rojo, un envoltorio en material plástico de color beige, atado con hilo de color morado claro.*******************************************************************************************

    Como puede observarse ella es concordante con lo indicado por los funcionarios policiales en el acta policial, Inspección con la cual se dejó constancia de que en el vehiculo retenido hubo hallazgos de interés criminalístico, como fueron por el lado del conductor parte izquierda, una cajetilla de cigarrillos marca LUCKY STRIKE, y dentro de ella la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga (base) envueltos cinco (05) de ellos en material plástico de color negro atados tres de ellos con hilo pabilo color blanco, uno atado con hilo de coser color negro y uno atado con hilo de color amarillo, tres (03) envoltorios envueltos en material plástico de color blanco, dos de ellos amarrados con hilo de coser color blanco, uno amarrado en su extremo con hilo de colores blanco y azul, un (01) envoltorio de presunta droga envuelto en material plástico de colores azul y blanco, atados en su extremo con una liga plástica de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, un (01) envoltorio de presunta droga (base) atado en su extremo con hilo de color rojo, en su interior de polvo de color marrón, asimismo pasando al lado del copiloto (parte derecha), incautaron en la parte baja del tablero un recipiente de material plástico transparente, con una etiqueta que se lee “PRODUCTOS EL R.C.D.P.”, colores verde, amarillo y rojo, dentro del mismo la cantidad de ocho envoltorios de presunta droga (base), descritos así: cuatro en material plástico de color negro, tres amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco y uno con hilo de coser color negro, cuatro envoltorios uno en material plástico de color amarillo, amarrado en su extremo con hilo de color negro, un envoltorio en material plástico de color transparente, atado con hilo de coser de color blanco, un envoltorio en material plástico de color blanco, atado en su extremo con hilo de costura colores amarillo, azul y rojo, un envoltorio en material plástico de color beige, atado con hilo de color morado claro, razón por la cual se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que estas sustancias al ser sometidas a experticia resultaron ser estupefacientes, y además demuestra que tales drogas estaban ocultas dentro del vehículo en el cual se desplazaban los acusados, razón por la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.***********************************************************

  3. - Entrevista al testigo instrumental H.T. ZULETA SANCHEZ (f. 15) señala que:************************************************************************************

    “Yo me encontraba en las adyacencias de la plaza Bolívar esperando a unos compañeros de trabajo (...) cuando en ese momento se me acercó una persona de civil el cual se identificó como funcionario policial del departamento de Inteligencia de la Policía, el cual me solicitó mi cédula de entidad y me pidió que lo acompañara y le sirviera de testigo (...) y los comparé, en ese momento un funcionario comenzó a revisar una camioneta de color verde, el cual comenzó por el lado del chofer, el cual el policía encontró debajo del asiento una cajita de cigarrillos de color blanco marca Lucky y dentro de 1 la cantidad de diez envoltorios de plástico de diferentes colores y por dentro tenían un polvo de color blanco de fuente color (sic), luego el policía siguió visando la camioneta y debajo del tablero por el lado del acompañante encontró n pote de plástico transparente y dentro de él la cantidad de ocho envoltorios de plástico de diferentes colores, el policía nos la mostró y también tenían un olor fuerte y el color del polvo era blanco (...)“.

  4. -Entrevista al testigo instrumental J.R.O.G. (f. 6) señala que:*****************************************************************************^**************

    “En el día de hoy me dirigía a tomar un autobús para ir al centro de Mérida, cuando se me acercó un ciudadano vestido de civil quien se identificó como funcionario policial, quien me pidió que le sirviera como testigo (...) y fui con él hasta donde estaba el carro, allí habían dos policías más quienes le abrieron la puerta del carro por el lado donde va el conductor y en presencia mía y de otro señor comenzaron a revisar el carro era una camioneta color verde, revisó todo el tablero y no había nada sólo unos papeles, después el asiento y por debajo había una caja de cigarro color blanca marca Lucky y dentro de ella habían diez (10) bolsitas con un polvo blanco en bolsa plástica de varios colores, el policía me lo dio a oler y tenía un fuerte olor, después pasaron al puesto de atrás revisaron todo / y no encontraron nada luego pasaron al puesto al lado del conductor revisaron y en la parte del tablero por debajo había un potecito de plástico y dentro de él habían más bolsitas, el policía las contó y habían total ocho (08) igualmente con un polvo blanco, con el mismo olor a las que habían encontrado antes (...)“.

    Se valoran estos dos testimonios dados por los testigos instrumentales como prueba de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, expresando ambos que se hizo revisión al vehículo, que se comenzó por el lado del chofer, y el policía encontró debajo del asiento una cajita de cigarrillos de color blanco marca Lucky y dentro la cantidad de diez envoltorios de plástico de diferentes colores y por dentro tenían un polvo de color blanco de fuente olor, que luego el policía siguió revisando la camioneta y debajo del tablero por el lado del acompañante encontró un pote de plástico transparente y dentro de él la cantidad de ocho envoltorios de plástico de diferentes colores, que el policía se las mostró también tenían un olor fuerte y el polvo era de color blanco. Así mismo se valora para determinar la a autoría de los acusados en su comisión, ya que ellos corroboran lo indicado por los funcionarios en el acta contentiva del procedimiento pues ambos en forma concordante expresaron que al revisarse el vehículo se encontró en el asiento y por debajo una caja de cigarros color blanca marca Lucky y dentro de ella habían diez (10) bolsitas con un polvo blanco en bolsa plástica de varios colores, con un fuerte olor, y en la parte del tablero por debajo había un potecito de plástico y dentro de él habían más bolsitas, el policía las contó y habían un total de ocho (08) igualmente con un polvo blanco, con el mismo olor a las que habían encontrado antes. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma fue hecha por los dos testigos instrumentales que aparecen identificados en el acta policial. Así mismo para demostrar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues en ella consta la conducta asumida por el ciudadano A.A.R. al momento de ser detenido. Así mismo se valora para comprobar la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues en ella afirmaron que en el vehículo se desplazaban dos personas que fueron detenidas y que al ser identificados resultaron ser los hoy acusados. *************************************************************************************

    …Omisis…

  5. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real a un Vehículo N° 9700-262-EV-1773-07, practicado a una Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, color Verde, año 1997, placas LAB9OB, serial de carrocería 8ZNCS13W7V308307, serial de motor: 7TV308307, en cuyas conclusiones se aprecia que los seriales de carrocería y de motor se encuentra en su estado ORIGINAL y no se encuentra registrado en el sistema computarizado SIPOL y ante el enlace con el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, aparece a nombre de URDANETA DA S.M.D.R. (f. 33).*****************************************************************************************

    Este Tribunal valora tal experticia como prueba de la existencia material del vehiculo en el que se halló la droga y el cual se desplazaban los acusados el día de los hechos, dejándose en ella constancia de las características y condiciones generales del mismo. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma fue practicada por un experto en la materia designado a tales fines, con ocasión a sus funciones, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, siendo este el mismo vehículo que fue retenido preventivamente por la policía y que el tribunal conforme al artículo 66 de la ley LOCTICSEP ordena su decomiso como pena accesoria en razón a que en él se encontraba oculta la droga decomisada por la policía.*****************************************************************************************

    …Omisis…

  6. - Experticia Química N° 9700-067-1708 (f. 41) realizada por la Farmacéutico M.T.B., a las evidencias incautadas: ****************************************

    1.- Una cajetilla de cigarrillos marca LUCKY STRIKE, y dentro de ella la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga (base) envueltos cinco (05) de ellos en material plástico de color negro atados tres de ellos con hilo pabilo color blanco, uno atado con hilo de coser color negro y uno atado con hilo de color amarillo, tres (03) envoltorios envueltos en material plástico de color blanco, dos de ellos amarrados con hilo de coser color blanco, uno amarrado en su extremo con hilo de colores blanco y azul, un (01) envoltorio de presunta droga envuelto en material plástico de colores azul y blanco, atados en su extremo con una liga plástica de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, un (01) envoltorio de presunta droga (base) atado en su extremo con hilo de color rojo, en su interior de polvo de color marrón. 2.- Un (01) recipiente de material plástico transparente, con una etiqueta que se lee PRODUCTOS EL R.C.D.P., colores verde, amarillo y rojo, dentro del mismo la cantidad de ocho envoltorios de presunta droga (base), descritos de la siguiente manera: cuatro en material plástico de color negro, tres amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco y uno con hilo de coser color negro, cuatro envoltorios uno en material plástico de color amarillo, amarrado en su extremo con hilo de color negro, un envoltorio en material plástico de color transparente, atado con hilo de coser e color blanco, un envoltorio en material plástico de color blanco, atado en su extremo con hilo de costura colores amarillo, azul y rojo, un envoltorio en material plástico de color beige, atado con hilo de color morado claro

    , las cuales resultaron ser COCAINA BASE.”

    Este Tribunal valora esta experticia como prueba de que las sustancias examinadas resultaron ser COCAINA, ya que el resultado dio positivo para clorhidrato de cocaína en orina. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma fue practicada por una experto en la materia designado a tales fines, con ocasión a sus funciones, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen.**************************************************************************************

    …Omisis…

    Por tanto estando demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados en su comisión y la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado A.A.R. en su comisión , la sentencia ha de ser condenatoria y así se decide.***************************************************************

  7. -Este Tribunal procede a analizar los elementos de prueba obrantes en autos a los fines de comprobar los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, cometido por los ciudadanos A.A.R. y A.A.B.A., y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cometido por el ciudadano A.A.B.A., y la culpabilidad de los mismos en su comisión, ya que está probado que al practicarles los funcionarios policiales la inspección personal a los hoy acusados, quienes iban a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, tipo Export Wagon, modelo Blazer 4x2, color verde, año 1996, placas LAB-90B, le fue incautado al conductor identificado como A.A.R. entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca BUL M-5, con empuñadura de material plástico de color negro, conjunto móvil de metal color gris, serial KPO3 763, contentiva de una cacerina de metal color negro, dentro de la misma la cantidad de dieciséis (16) cartuchos, calibre 9 milímetros, marca Lugar, sin percutir; y seguidamente al practicar la inspección personal al otro ciudadano que le acompañaba, identificado como A.A.B.A., le fue incautado entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver, empuñadura de madera color marrón marca MATOLA, conjunto metálico pintado en color morado, serial 2126, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 38 MM., marca CAVIM, sin percutir, de las cuales no acreditaron propiedad ni el porte respectivo, hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos mil siete (2007), aproximadamente las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 am ), en el Municipio Campo Elías, cuando los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE (PM) LIC. D.M., DTGDO. (PM) J.C.P., AGTE. (PM) W.M. y AGTE. (PM) D.Z., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 04 Ejido, Estado Mérida, recibieron información acerca de una llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se identificó por temor a represalias, informándoles que dos (02) sujetos que se desplazaban en una camioneta de color verde por la calle Carabobo, presuntamente tenían armas de fuego en su poder, razón por la cual procedieron a trasladarse hasta dicha calle, logrando visualizar un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, color verde, placas LAB9OB, siendo interceptada al frente del establecimiento comercial guerrero observando dentro de la camioneta a dos ciudadanos a los cuales le solicitaron que se bajaran del vehículo, asumiendo éstos una aptitud de nerviosismo, acto seguido les solicitaron la respectiva identificación personal, preguntándoles que si tenían en su poder algún tipo de armas o sustancias estupefacientes, que lo manifestaran y lo exhibieran, y en ese mismo momento el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo intentó darse a la fuga siendo aprehendido por el Inspector Jefe (PM) LIC. D.M., lográndole incautar entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca BUL M-5, con empuñadura de material plástico de color negro, conjunto móvil de metal color gris, serial KP03763, contentiva de una cacerina de metal color negro, dentro de la misma la cantidad de dieciséis (16) cartuchos, calibre 9 milímetros, marca Luger, sin percutir, siendo identificado el referido ciudadano como A.A.R., asimismo le fue encontrada la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES en efectivo ( 532.000,oo), así como también un equipo celular marca NOKIA, modelo 2112, serial 044/15119389, con su respectiva batería marca NOKIA, serial M07 1 52BN5 1276; seguidamente le practicaron la inspección personal al otro ciudadano que acompañaba al conductor del referido vehículo, quien fue identificado como A.A.B.A., siéndole incautado entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver, empuñadura de madera color marrón marca MAIOLA, conjunto metálico pintado en color morado, serial 2126, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 38 MM., marca CAVIM, sin percutir, así como un (01) equipo celular marca NOKIA, modelo 5200, colores azul y blanco, con el emblema MOVISTAR, serial 0515350G01912, con su respectiva batería marca NOKIA, serial 022B20403284, siendo detenidos A.A.R. Y A.A.B.A. y en presencia de H.T. ZULETA SANCHEZ Y J.R.O., le fue realizada la inspección del vehículo supra referido, comenzando por el lado del conductor (parte izquierda) donde se encontró una cajetilla de cigarrillos marca LUCKY STRIKE, y dentro de ella la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga, luego al lado del copiloto (parte derecha) fue incautado un recipiente de material plástico transparente, con una etiqueta que se lee PRODUCTOS EL R.C.D.P., colores verde, amarillo y rojo, dentro del mismo la cantidad de ocho (08) envoltorios de presunta droga.******************************************************************************************

    Estos hechos quedaron demostrados con: ************************************************

  8. -Acta Policial sin N°, de fecha 24/11/2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) D.M., Dtgdo. (PM) J.C.P., Agte. (PM) W.M. y Agte: (PM) D.Z., en la que consta la aprehensión de los ciudadanos A.A.R. y A.A.B.A. y la incautación de las armas de fuego. Se aprecia y valora esta acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la comisión de los delitos de que al practicarles la inspección personal a los dos (02) ciudadanos que iban a bordo del vehículo automotor marca Chevrolet, tipo Export Wagon, modelo Blazer 4x2, color verde, año 1996, placas LAB-90B, le fue incautado al conductor identificado como A.A.R. entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca BUL M-5, con empuñadura de material plástico de color negro, conjunto móvil de metal color gris, serial KPO3 763, contentiva de una cacerina de metal color negro, dentro de la misma la cantidad de dieciséis (16) cartuchos, calibre 9 milímetros, marca Lugar, sin percutir; y seguidamente al practicar la inspección personal al otro ciudadano que acompañaba al conductor del referido vehículo, quien fue identificado como A.A.B.A., le fue incautado entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver, empuñadura de madera color marrón marca MAIOLA, conjunto metálico pintado en color morado, serial 2126, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 38 MM., marca CAVIM, sin percutir, de las cuales no acreditaron propiedad ni el porte respectivo, encontrándose el arma de fuego tipo “Revólver”, empuñadura de madera color marrón marca MATOLA, calibre 38 mm., serial 2126, hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos mil siete (2007), siendo identificado el referido ciudadano como A.A.R., asimismo le fue encontrada la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES en efectivo ( 532.000,oo), así como también un equipo celular marca NOKIA, modelo 2112, serial 044/15119389, con su respectiva batería marca NOKIA, serial M07 1 52BN5 1276; seguidamente le practicaron la inspección personal al otro ciudadano que acompañaba al conductor del referido vehículo, quien fue identificado como A.A.B.A., siéndole incautado entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver, empuñadura de madera color marrón marca MAIOLA, conjunto metálico pintado en color morado, serial 2126, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 38 MM., marca CAVIM, sin percutir, así como un (01) equipo celular marca NOKIA, modelo 5200, colores azul y blanco, con el emblema MOVISTAR, serial 0515350G01912, con su respectiva batería marca NOKIA, serial 022B20403284, siendo detenidos A.A.R. Y A.A.B.A. y en presencia de H.T. ZULETA SANCHEZ Y J.R.O., le fue realizada la inspección del vehículo supra referido, comenzando por el lado del conductor (parte izquierda) donde se encontró una cajetilla de cigarrillos marca LUCKY STRIKE, y dentro de ella la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga, luego al lado del copiloto (parte derecha) fue incautado un recipiente de material plástico transparente, con una etiqueta que se lee PRODUCTOS EL R.C.D.P., colores verde, amarillo y rojo, dentro del mismo la cantidad de ocho (08) envoltorios de presunta droga.*****************************************************************************************

    …Omisis …

    Así mismo se valora como un indicio grave de la culpabilidad de los acusados en su comisión, ya que en ella consta que ellos dos fueron detenidos cuando se desplazaban en un vehículo marca CHEVROLET, tipo SPORT WAGON, modelo BLAZER 4x2, año 1996, color VERDE, serial de carrocería 8ZNCS13W7TV308307, serial de motor 7TV308307, placa LAB9OB, propiedad de C.A.V.P., quien nunca hizo oposición a la retención del citado vehículo, por otra parte consta en dicha acta que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos H.T. ZULETA SANCHEZ, J.R.O.G..**************************************************************************************

  9. -Entrevista rendida por el ciudadano J.R.O.G., quien manifestó que se dirigía para tomar un autobús para ir al Centro de Mérida, cuando se le acercó un ciudadano que se identificó como funcionario policial solicitándole que le sirviera como testigo para la revisión de un carro que acababan de agarrar, manifestando que era una camioneta de color verde, en la que habían revisado todo el tablero y no habían encontrado nada sólo unos papeles, después en el asiento y por debajo había una caja de cigarro color blanca, marca Lucky y dentro de ella habían 10 envoltorios con un polvo blanco en la bolsa plástica de varios colores, el policía le dio a oler y tenía un olor fuerte después pasaron al puesto de atrás y no encontraron nada, luego pasaron al puesto de al lado del conductor…r, y en la parte del tablero por debajo habla un potecito de plástico y dentro habían ocho (08) bolsitas, igualmente con un polvo blanco, con el mismo olor a las que habían encontrado antes.*********************************************************************

  10. -Entrevista rendida por el ciudadano H.T. ZULETA SANCHEZ, quien manifestó que se encontraba en las adyacencias de la Plaza Bolívar esperando a unos compañeros de trabajo, cuando se les acercó una persona de civil y se identificó como funcionario policial del Departamento de Inteligencia de la Policía, quien le solicito sus documentos de identificación y le pidió que le sirviera de testigo, ya que ellos iban a realizar la inspección de un vehículo, los acompañó y un funcionario comenzó a revisar una camioneta de color verde, en el lado del chofer encontró debajo del asiento una cajita de cigarrillos de color blanco, marca Lucky, y dentro la cantidad de 10 envoltorios de plástico de diferentes colores y por dentro tenían un polvo de color blanco, luego debajo del tablero por el lado del acompañante encontraron un pote de plástico transparente y dentro de él la cantidad de 08 envoltorios de plástico de diferentes colores, la policía los mostró y también tenían un olor fuerte.*************************************************************************

    Se valoran estos dos testimonios dados por los testigos instrumentales como prueba de la comisión de los delitos ya que ellos corroboran lo indicado por los funcionarios en el acta policial, pues los dos de manera concordante expresaron que los dos ciudadanos fueron detenidos en la población de Ejido y a quienes se les solicitó por la policía los documentos de identificación, y se les pidió que sirvieran de testigos, ya que iban a realizar la inspección de un vehículo, encontrándoles a cada uno de ellos un arma de fuego. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma fue hecha por los dos testigos instrumentales que aparecen identificados en el acta policial ya analizada en el numeral. **************************************************************************************

  11. -Inspección Técnica N° 5167, de fecha 25/12/2007, suscrita por los funcionarios JEANFRAN BERRIOS y M.F.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, realizada al vehículo automotor a bordo del cual iban los ciudadanos A.A.R. y A.A.B.A., al momento de su aprehensión, MARCA CHEVROLET, TIPO EXPORT WAGON, MODELO BLAZER 4x2, COLOR VERDE, AÑO 1996, PLACAS LAB90B, en la cual se deja constancia de la existencia y características del mismo.***************************************************

    Como puede observarse, las características del vehiculo examinado son concordantes con las indicadas por los funcionarios policiales en el acta policial, Inspección en la que se dejó constancia que el vehiculo es MARCA CHEVROLET, TIPO EXPORT WAGON, MODELO BLAZER 4x2, COLOR VERDE, AÑO 1996, PLACAS LAB90B, razón por la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ella quedó demostrado el medio en el cual se desplazaban los acusados al ser detenidos por la policía, siendo por lo demás concordante con lo indicado por los funcionarios en el acta descrita en el numeral 1, en la que hicieron constar también als características del vehículo.*************************************************************

    … Omisis …

    Es necesario resaltar que los acusados, libres de prisión, apremio y sin juramento, en el acto de la audiencia oral y pública admitieron los hechos, lo cual es sinónimo de admisión de responsabilidad penal, lo cual se aprecia y valora como un indicio grave en contra de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.*******

    … Omisis….

PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:*******************************************************

  1. -Para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, igual a siete (07 años de prisión, REBAJADA A SEIS (6) años de prisión, por no constar registros penales, rebajada en la mitad por es decir a tres (3) años por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal.**

  2. -Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del orden público, establece el artículo antes dicho pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, igual a cuatro (04) años de prisión, REBAJADA en la mitad esto es a TRES (3) años de prisión, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, quedando la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. *****************

  3. -Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del código penal, la pena es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, igual a cuatro (04) años de prisión, rebajada en la mitad esto es a TRES (3) años de prisión, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, quedando la pena en UN(1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. *********************************************************************************

    Y por cuanto hubo concurrencia real de delitos debe aplicarse la pena por el delito más grave, mas la mitad del delito menor, quedando la pena que han de cumplir ambos acusados por estos delitos en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así se declara.******************************************************************

    Y por cuanto la Fiscalia acusó a A.A.R. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en su encabezamiento, la pena a imponer es de un (1) mes a dos (2) años, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, igual a UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, rebajada en la mitad esto es a UN (1) MES DE PRISIÓN por aplicación del artículo 74.4 del código penal y de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, queda la pena por este delito en quince (15) días de PRISION. *********

    Por lo tanto el ciudadano A.A.B.A. deberá cumplir pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y A.A.R., CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que deberán cumplir en el establecimiento penal que les asigne el tribunal de Ejecución competente. ***********************************************

    Se condena a los acusados de autos a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación Política mientras dure la pena, más no se le aplica la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por un a quinta parte del tiempo de la pena terminada ésta, ya que ésta fue desaplicada mediante sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se ordena la confiscación del vehiculo que está incautado preventivamente, todo de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, esto es una camioneta chevriolet, modelo blazer , tipo sport, Wagon, color verde, modelo año 1997, placas LABA-90B, serial de carrocería 8ZNCS13W7TV308307, serial de motor 7TV308307 ya que dentro de ese vehículo fue incautada la droga, razón por la cual ofíciese a la ONA haciéndole saber esta decisión y el lugar donde se encuentra el vehiculo depositado.

    Se ordena la confiscación de la cantidad de 532 Bs. F que están experticiados en actas, así como los teléfonos celulares experticiados, por lo que se acuerda ponerlos a la orden de la ONA por lo tanto ofíciese la misma a la división de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida para su remisión a la ONA. *******************************

    Se acuerda OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, División de Objetos Recuperados, haciéndoles saber así mismo que el arma de fuego “Revólver”, empuñadura de madera color marrón marca MATOLA, calibre 38 mm, serial 2126, está solicitada por ante ese organismo, por la subdelegación del estado Aragua por el delito de apropiación indebida segú8n expediente número H-379.218 de fecha 28-02-07, a fin de que se hagan con ella los trámites de remisión correspondiente como evidencia en esa averiguación penal.******************************************************

    …Omisis … (…)”.

    MOTIVACIÓN

    Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, contra la Sentencia publicada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sólo en lo que respecta a la Confiscación del Vehículo descrito en autos, para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Por otra parte, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus artículos 2 y 66 expresan:

    Artículo 2. A los efectos de esta ley se consideran:…

    6. Confiscación. Pena accesoria en materia penal aplicada de manera excepcional para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos…

    Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponda con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras… o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará en el órgano desconcentrado en la materia en la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control, y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley…

    Por otra parte, el artículo 60.6 de la misma Ley Orgánica, señala las penas accesorias a la principal:

    (…) 6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley (…)

    . Subrayado y negrillas de esta Alzada.

    En el caso de marras, se observa que la recurrente en su única denuncia, fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación , el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que la Juez A quo no podía ordenar la confiscación de un vehículo que legítimamente le pertenece, pues como ella no tiene vinculación alguna con los hechos que dieron origen a la causa penal, y que debió prevalecer el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional.

    Asimismo se observa en la decisión recurrida, que entre los delitos que se les atribuyeron a los ciudadanos: A.A.R. y A.A.B.A., esta el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por tanto, es totalmente procedente la decisión de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual la Juez A quo acordó el comiso del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER 4x2, COLOR VERDE, AÑO 1996, PLACAS LAB90B, serial de carrocería 8ZNCS13W7TV308307, serial de motor 7TV308307, en virtud de que según acta policial, en la Inspección quedó demostrado que dicho vehiculo era el medio en el cual se des plazaban los acusados al momento de ser detenidos por los funcionarios policiales, y por cuanto los acusados de autos fueron condenados, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION para el primero de los nombrados y CUATRO AÑOS SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION PARA el segundo ciudadano, por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y que la ciudadana C.A.V.P., nunca hizo posición como propietaria a la retención del mencionado vehículo.

    En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que en el presente caso, en atención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso de dicho vehículo como pena accesoria, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Especial, se encuentra ajustado a derecho y a la Ley, más aún cuando los ciudadanos acusados de autos, fueron condenados, correspondiéndole a la Juez A quo, establecer la confiscación y adjudicación del mencionado vehículo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Y ASÍ SE DECLARA.

    Así pues las cosas, esta Alzada es conteste en afirmar que para el decomiso de un bien se requiere de una sentencia definitiva, ya que en las sentencias definitivas se establecen las penas principales y las accesorias.

    Si bien es cierto, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la propiedad, pero por otra parte, el artículo 116 de nuestra Carta Magna establece:

    No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De lo anteriormente expuesto se deduce que en el presente caso no se violentó el derecho a la propiedad, ya dicha confiscación se efectúo por vía de excepción, por estar dicho vehículo vinculado al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, ya que en la decisión recurrida, la Juez A quo señala:

    “2.-Inspección al vehículo retenido, encontrando por el lado del conductor parte izquierda, una cajetilla de cigarrillos marca LUCKY STRIKE, y dentro de ella la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga (base) envueltos cinco (05) de ellos en material plástico de color negro atados tres de ellos con hilo pabilo color blanco, uno atado con hilo de coser color negro y uno atado con hilo de color amarillo, tres (03) envoltorios envueltos en material plástico de color blanco, dos de ellos amarrados con hilo de coser color blanco, uno amarrado en su extremo con hilo de colores blanco y azul, un (01) envoltorio de presunta droga envuelto en material plástico de colores azul y blanco, atados en su extremo con una liga plástica de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, un (01) envoltorio de presunta droga (base) atado en su extremo con hilo de color rojo, en su interior de polvo de color marrón, asimismo pasando al lado del copiloto (parte derecha), incautaron en la parte baja del tablero un recipiente de material plástico transparente, con una etiqueta que se lee “PRODUCTOS EL R.C.D.P.”, colores verde, amarillo y rojo, dentro del mismo la cantidad de ocho envoltorios de presunta droga (base), descritos así: cuatro en material plástico de color negro, tres amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco y uno con hilo de coser color negro, cuatro envoltorios uno en material plástico de color amarillo, amarrado en su extremo con hilo de color negro, un envoltorio en material plástico de color transparente, atado con hilo de coser de color blanco, un envoltorio en material plástico de color blanco, atado en su extremo con hilo de costura colores amarillo, azul y rojo, un envoltorio en material plástico de color beige, atado con hilo de color morado claro …”

    En tal sentido es oportuno señalar, sentencia N ° 420 del 10 de agosto de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

    … es posible que un Juez en materia penal declare la confiscación de los bienes que sean objeto (activo y pasivo) en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la finalidad del dictamen de la medida de comiso es el aseguramiento de los bienes que estuvieran involucrados con el ilícito penal, motivo por el cual, considera esta Sala Penal que la citada Corte de Apelaciones no incurrió en los vicios denunciados por los formalizantes (la errónea interpretación o la indebida aplicación) del artículo 66 de la referida Ley Especial

    .

    Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 1024 de fecha 11-05-06, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón ha establecido:

    …En este contexto, la Sala quiere precisar que en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo establecía la, entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las penas de decomiso recaen sobre bienes que empleados para la comisión de los delitos o que existiese la presunción grave de haber sido adquiridos de los delitos o de los beneficios de los delitos tipificados por dicha ley. Se trata entonces de una pena que si bien es accesoria, su objeto es impedir el enriquecimiento por una actividad financiera derivada de los delitos en materia de drogas…

    .

    De lo anteriormente, se observa que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho.

    En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  4. - declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana C.A.V., asistida por el Abogado A.C.S., en su carácter de solicitante, en contra la Sentencia publicada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sólo en lo que respecta a la Confiscación del Vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER 4x2, COLOR VERDE, AÑO 1996, PLACAS LAB90B.

  5. - Se ratifica la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    DRA. A.T.F.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ______________________________.-

    La Secretaria

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