Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011

ASUNTO : EP01-S-2005-000011

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Abg. R.M., en su condición de Defensor del Acusado HERRERA SIERRALTA J.C., venezolano, mayor de edad titular de la CI N ° V.-10.860.019, edad 33 años, nacido el 23-07-1.972, natural del estado Yaracuy, estado civil soltero, profesión Licenciado en Contaduría Pública, oficio Adjunto a la Gerencia de Construcción IAFE, hijo de O.H. y M.S. deH., residenciado en Barquisimeto Estado Lara, AV. P.L.T., entre calles 59 y 60, residencias Oriente, torres Monagas, apartamento 06-04; mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

En fecha 13/03/06, el Tribunal de Control N° 03; decreta al Acusado HERRERA SIERRALTA J.C.; Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP. En fecha 27 de Abril de 2006, la representación fiscal consigna escrito de acusación, contra el imputado HERRERA SIERRALTA J.C.; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y MANEJO INDEBIDO DE CUENTA BANCARIA, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; en concordancia con el artículo 81 primer aparte ejusdem. En fecha 03/11/2006, el Tribunal Control N° 06, a cargo de la Juez Abg. M.T.R., le Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en Audiencia Preliminar, por cuanto le desestima el delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTA BANCARIA, previsto en el Art. 81, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, quedando solo el delito que dio origen a la Privación Judicial de Libertad, es decir el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; es decir le admite para ser probado o desvirtuado en la Audiencia de Juicio Oral y Publico el mismo delito que dio origen a su privación de Libertad; considerando entonces quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; Por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico; siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente Durante el Debate Oral y Publico. Considera además esta Juzgadora la gravedad del delito que se le acusa, ya que en el presente asunto el bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio publico es doble; es decir la defensa de una parte del patrimonio publico y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, todo esto según disposición de Nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 479, de fecha 26/07/05; siendo esto así la evasión de la justicia y su juzgamiento, podría verse afectada estando el acusado en libertad; no olvidando que se trata de un delito que repercute contra el patrimonio del Estado; y teniendo como norte que la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen Improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva; y en consecuencia y por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena de llegar a imponer en caso de ser condenado; y no olvidando claro las circunstancias propias del hecho, es por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados por la Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación Judicial de la libertad, es por lo que se Niega lo solicitado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Visto lo anterior considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 13/03/06; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. R.M., A FAVOR DEL ACUSADO HERRERA SIERRALTA J.C., venezolano, mayor de edad titular de la CI N ° V.-10.860.019, edad 33 años, nacido el 23-07-1.972, natural del estado Yaracuy, estado civil soltero, profesión Licenciado en Contaduría Pública, oficio Adjunto a la Gerencia de Construcción IAFE, hijo de O.H. y M.S. deH., residenciado en Barquisimeto Estado Lara, AV. P.L.T., entre calles 59 y 60, residencias Oriente, torres Monagas, apartamento 06-04; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes especificado. Notifíquese a las partes de la decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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