Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001508

ASUNTO : EP01-P-2006-001508

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Fanisabel González.

SECRETARIA DE SALA: ABG. Yusbey S.G.M.

ACUSADOS: ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ, colombiana, soltera, nacida en fecha 10/08/1968, en Cúcuta Norte de Santander, de 37 años de edad, portadora de la Cédula de Ciudadanía número N° 60.330.486, grado de instrucción: Bachillerato comercial, de profesión u oficio ama de casa, hija de Segundo J.S.R. y Segunda I.H. (ambos vivos), residenciada en calle La Quimil, carrera 07, casa N° 77, sector Barrio El C.S., Municipio A.J. deS. delE.B. y H.M.D., venezolano, soltero, nacido en fecha 10/09/39, en San A. delT., de 67 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 1.582.659, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.F.M. y A.D. (ambos fallecidos), residenciado calle La Quimil, carrera 07, casa N° 77, sector Barrio El C.S., Municipio A.J. deS. delE.B..

DELITOS ACUSADOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal vigente; en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, y el artículo 470 encabezado del Código Penal Venezolano.

PARTE FISCAL: ABG. E.B. (FISCAL DECIMO).

DEFENSORES: Abg. J.Q. y C ésar Quiroz

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2006-01508, seguida a los acusados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., supra- identificados; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la titular de la acción penal Fiscal X del Ministerio Público Abogado E.B., quien la explano oralmente imputándole los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal vigente; en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, y el artículo 470 encabezado del Código Penal Venezolano; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 30 de junio de 2006, por ser decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando:

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 14-06-06 aproximadamente a las 11:30, horas de la mañana, según acta de Investigación Policial, suscrita por el Detective. J.C. (CICPC), deja constancia de: “ …me traslade en compañía de los funcionarios Com.Benerdino Zambrano, insp. A.L., Sub Inspector G.G., Agtes. A.M., M.C. y Escalante José, a bordo de las unidades P-698 y P-46K, hacia la calle Kimil, establecimiento comercial “Gigante del Llano” local 77, de esta ciudad de Socopó de Barinas, a los fines de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria Nº 1487, emanada del Juez de Control Nº 6…a los fines de lograr incautar armas de fuego y municiones de diferentes calibres, pasamontañas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, …procedimos a solicitar la colaboración a dos transeúntes para que fungieran como testigos del procedimiento, la cual aceptaron…Mario I.C. Pérez… y A.E.G.M., …al llegar al local comercial, las puertas se encontraban abiertas al público, nos entrevistamos con una ciudadana quien al identificarnos como funcionarios de este cuerpo y motivo de nuestra presencia, haciendo entrega de una copia de la orden…la misma quedó identificada como SOLARTE HERNANDEZ ROCIO…y de igual forma se encontraba su concubino H.M.D., …se le solicito que buscara un abogado o persona de confianza para que presenciara el procedimiento, ubicando la ciudadana Rocío a una persona por vía telefónica a una persona, la cual llegó inmediatamente…DARWICHE DARAL HAYEL MACHARI, …procediendo a revisar una de las áreas del negocio, logrando incautar en los mostradores, la cantidad de Doscientas quince(215) cajas de municiones para armas de fuego de diferentes calibres y marcas, (calibres 12, 16, 20, 28 y 410) y balas (calibres 22, 30, 765, 380, 38, 357…se incautaron 46.650 kilogramos de perdigones de plomo, once (11) envases de plástico contentivo de pólvora negra para escopeta, doce (12) envases de metal contentivo de fulminantes para escopeta, ochocientos (800) fulminantes para escopeta; así mismo en la gaveta del escritorio del negocio se incauto dos armas de fuego, la primera tipo pistola, marca Beretta, Serial BAS01299 y una Escopeta calibre 410, marca Mamola, serial 2654, dejando constancia en acta de todo lo actuado…posteriormente luego de haber recibido Orden de Allanamiento numero 1492, emanada del juez de control Nº 2, 1492, nos dirigimos hacia la residencia de los mismos propietario del negocio, ubicado en la planta alta del presente local comercial, haciéndole entrega a los dueños de la citada morada copia de la orden…logrando incautar la cantidad de : Diecisiete (17) cajas de municiones de diferentes marcas y calibres…Jk y Winchester y 12, 30 respectivamente, …nueve (09) balas calibre 38 y una funda propia para armas de fuego tipo revolver…detrás del lavadero logramos incautar un arma de fuego tipo rifle, calibre 30, serial 11288, también en el solar de la residencia, debajo de unos bloques de cemento, se logró incautar y retener la cantidad de cinco mil (5000) fulminantes, marca Winchester, informándole a los detenidos que quedarían a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público…”

El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación. Solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del COPP, por parte de la Defensa, el Tribunal procede a pronunciarse: Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido a los acusados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal vigente; en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, y el artículo 470 encabezado del Código Penal Venezolano. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensa, quien manifestó: “Por cuanto en conversación previa con mis representados y los mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente. De igual manera solicito se otorgue la libertad a mis defendidos, ya que la pena no excede de los cinco (5) años y considerando que debe hacer una interpretación restrictiva en cuanto a las disposiciones que privan de libertad, de conformidad con el artículo 247 del COPP; es decir debiéndose interpretarse extensivamente el artículo 367 ejusdem, ya que mis defendidos pasarían a gozar de la suspensión condicional de la pena ante el Juez del Tribunal de Ejecución. Es todo”. Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, se les impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado el acusado H.M.D., venezolano, soltero, nacido en fecha 10/09/39, en San A. delT., de 67 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 1.582.659, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.F.M. y A.D. (ambos fallecidos), residenciado calle La Quimil, carrera 07, casa N° 77, sector Barrio El C.S., Municipio A.J. deS. delE.B., manifestó su deseo de declarar y expuso: " Admito los hechos que se me imputa por el Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ, colombiana, soltera, nacida en fecha 10/08/1968, en Cúcuta Norte de Santander, de 37 años de edad, portadora de la Cédula de Ciudadanía número N° 60.330.486, grado de instrucción: Bachillerato comercial, de profesión u oficio ama de casa, hija de Segundo J.S.R. y Segunda I.H. (ambos vivos), residenciada en la calle La Quimil, carrera 07, casa N° 77, sector Barrio El C.S., Municipio A.J. deS. delE.B., manifestó su deseo de declarar y expuso: " Admito los hechos que se me imputa por el Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo". Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio, a los fines de oír su opinión con respecto a la libertad solicitada por la defensa y de inmediato el fiscal del Ministerio Público manifestó que no tiene objeción al respecto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien no hizo oposición al escrito de acusación. concediéndoles el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: Que en conversación sostenida con sus defendidos, les informó que admitirá los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes admitieron los hechos en forma pura, simple, voluntariamente y de forma separada; los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son:

En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. Al folio 22, Acta de Entrevista tomada al ciudadano PINO RIVERO A.J., quien entre otras cosas manifestó:

    … fui a comprar unas cápsulas para escopeta, calibre 16, a la Ferretería denominada EL GIGANTE DEL LLANO, y una vez estando en dicho establecimiento observo que se encontraba una comisión de la PTJ, y me dice un funcionario que andaba comprando y le conteste que iba a comprar unas cápsulas para escopeta y me pidieron el favor de que le sirviera de testigo en la orden de allanamiento que estaban practicando…a preguntas contestó observe que estaban sacando cajas de cápsulas de diferentes calibres…

  2. Al folio 23, Acta de Entrevista tomada al ciudadano A.E.G.M., quien entre otras cosas manifestó:

    … me encontraba en las adyacencias del local el gigante del llano, de repente llegó una comisión del CICPC, y me pidió que colaborara como testigo de un allanamiento que iban a realizar en el mencionado local y una vez adentro se encontró una escopeta 44 y una pistola 22mm, diferentes tipos de proyectiles y bastantes cartuchos para escopeta, varios envases contentivos de pólvora, diferentes plomos de proyectiles…

  3. Al folio 24, Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.A.M., quien entre otras cosas manifestó:

    … iba saliendo de cortarme el cabello en las adyacencias del local el gigante del llano, de repente llegó una comisión del CICPC, y me pidió colaboración para ser testigo de un allanamiento que iban a realizar en la parte de arriba (casa de familia) del mencionado local, una vez adentro reencontró unos cartuchos de bácula y rifle…

  4. Al folio 25, Acta de Entrevista tomada al ciudadano MARIO I.C. PEREZ, quien entre otras cosas manifestó:

    … yo me encontraba por los lados del negocio denominado el Gigante del Llano, cuando de repente se me acerca un PTJ y me pidió colaboración para que sirviera como testigo en una Orden de allanamiento que iban a realizar en el local que se llama El Gigante del Llano, una vez dentro del negocio los funcionarios procedieron a practicar la Orden… y se encontró una pistola calibre 22, una escopeta calibre 44 y varias balas de diferentes calibres, capsulas para escopeta, plomos de diferentes tamaños y envases de pólvoras…

  5. Al folio 31, Informe Pericial N° 9700-219-821 realizado a los objetos incautados en el Allanamiento, cuyas características son las siguientes:

    • -Un arma de fuego, tipo pistola, Marca P.B., calibre 22, Serial BAS01299U;

    • Un arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Mamola, calibre 44, serial 2654;

    • Tres bultos contentivos cada uno de 20 cajas, contentivas las mismas de 25 cartuchos marca CAM, Calibre 16;

    • Un bulto contentivo de 20 cajas de 25 cartuchos cada una, marca JK, calibre 12,

    • Un bulto contentivo de 24 cajas cada una de 25 cartuchos calibre 28, marca JK;

    • Un bulto contentivo de 10 cajas cada uno de 50 balas calibre 38, marca Winchester;

    • Ocho cajas cada una de 25 cartuchos calibre 16 marca, CAM;

    • Doce cajas cada una de 25 cartuchos calibre 16, marca Winchester;

    • Seis cajas cada una de 25 cartuchos calibre 28, marca Winchester;

    • Una caja de 25 cartuchos calibre 20 marca TRUST;

    • Dos cajas cada una de 500 cartuchos, calibre 22, marca Winchester;

    • Tres cajas cada una de 25 cartuchos calibre 12, marca TRUST,

    • Una caja contentiva de 8 unidades, cada una contentiva de fulminantes;

    • Dos cajas cada una de 25 cartuchos calibre 20, marca Winchester;

    • Una caja de 25 cartuchos calibre 12, marca PREMIUN,

    • Una caja de 25 cartuchos calibre 16, marca SAGA;

    • Una caja de 25 cartucho, calibre 16, marca VICTORIA;

    • Nueve cajas cada una de 50 balas calibre 7.65 Marca NNY;

    • Tres cajas cada una con 50 balas calibre 7.65 marca CAVIM;

    • Cuatro cajas cada una con 50 balas calibre 38, marca CAVIM;

    • Once cajas cada una con 25 cajas cartucho calibre 410, marca Winchester;

    • Seis cajas cada una con 25 cartuchos, calibre 28, marca JK;

    • Doce cajas cada una con 25 cartuchos calibre 28, marca Jk

    • Dieciséis cajas caja cada una con 25 cartuchos, calibre 20, marca ARMUSA;

    • Una caja contentiva de 25 cartuchos calibre 12, marca JK;

    • Una caja contentiva de 12 cartuchos calibre 20 marca JK;

    • Una caja contentiva de 25 cartuchos calibre 20,marca ARMUSA;

    • Una caja contentiva de 25 cartuchos calibre 16, marca CAM;

    • Una caja contentiva de 11 cartuchos calibre 20, marca Winchester;

    • Una caja contentiva de 25 cartuchos calibre 12, marca TRUST;

    • Una caja contentiva de 7 cartuchos calibre 12, marca JK;

    • Una caja contentiva de 12 cartuchos calibre 12, marca TRUST;

    • Una caja contentiva de 14 cartuchos calibre 16 marca TRUST;

    • Una caja contentiva de 28 cartuchos calibre 16, marca TRUST;

    • Una caja contentiva de 12 cartuchos calibre 12, marca CAM;

    • Una caja contentiva de 90 balas calibre 52, marca WBA;

    • Una caja contentiva de 46 cartuchos calibre 410, marca Winchester;

    • Una caja de 6 cartucho, calibre 16, marca VICTORIA;

    • Una caja contentiva de 3 cartuchos calibre 20,marca ARMUSA;

    • Una caja contentiva de 5 cartuchos calibre 16, marca Winchester;

    • Una caja contentiva de 20 cartuchos calibre 12,marca ARMUSA;

    • Una caja contentiva de 50 Balas calibre 33, marca CAVIM;

    • Una caja contentiva de 92 Balas calibre 3.80, marca CAVIM;……y otros”

    1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

    Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los Delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Articulo 277 ejusdem.” Armas que no son de guerra.”. Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Las armas se clasifican en Armas de Guerra y Otras Armas, las cuales incluyen las municiones, explosivos, químicos y afines de su género. Las Armas de Guerra, en el ámbito militar se refieren al material de guerra. Las Otras Armas en el ámbito civil se refieren al material de seguridad ciudadana, uso deportivo, científico, de colección, de defensa personal, de cacería, agrícola, doméstico, pesquero, forestal, de vigilancia y protección privada, industrial y demás actividades relacionadas con estas armas, de conformidad al reglamento.

    Las municiones, explosivos, químicos y afines, también se clasifican en Material de Guerra y Otros Materiales. Los cuales se denominan: militares, industriales, comerciales, pirotécnicos, caseros e improvisados. Artículo 470 encabezado del Código Penal Venezolano: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

    Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

    PENALIDAD

    Los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevén una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION; tomándose en cuenta el término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y por admitir los hechos, se rebaja la mitad, de conformidad con el artículo 376 del COPP; de igual manera se aplica el artículo 88 del Código Penal; además de las accesorias del artículo 13 ejusdem; es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los acusados ciudadanos ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., será de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Queda exonerado de las costas del proceso, por cuanto los acusados demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ, colombiana, soltera, nacida en fecha 10/08/1968, en Cúcuta Norte de Santander, de 37 años de edad, portadora de la Cédula de Ciudadanía número N° 60.330.486, grado de instrucción: Bachillerato comercial, de profesión u oficio ama de casa, hija de Segundo J.S.R. y Segunda I.H. (ambos vivos), residenciada en calle La Quimil, carrera 07, casa N° 77, sector Barrio El C.S., Municipio A.J. deS. delE.B. y H.M.D., venezolano, soltero, nacido en fecha 10/09/39, en San A. delT., de 67 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 1.582.659, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.F.M. y A.D. (ambos fallecidos), residenciado calle La Quimil, carrera 07, casa N° 77, sector Barrio El C.S., Municipio A.J. deS. delE.B.; a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal vigente; en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, y el artículo 470 encabezado del Código Penal Venezolano; tomándose en cuenta el término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y por admitir los hechos, se rebaja la mitad, de conformidad con el artículo 376 del COPP; de igual manera se aplica el artículo 88 del Código Penal; además de las accesorias del artículo 13 ejusdem. CUARTO: El Tribunal acoge el criterio de la defensa, tomándose en consideración el artículo 44 Constitucional, ya que la pena no excede de los cinco (5) años y considerando que debe hacer una interpretación restrictiva en cuanto a las disposiciones que privan de libertad, de conformidad con el artículo 247 del COPP; es decir debiéndose interpretarse extensivamente el artículo 367 ejusdem; en consecuencia, se decreta la libertad inmediata de los acusados y cesan las medidas de coerción personal impuestas y se insta que comparezca por ante el Juez de Ejecución a los fines que sea impuesto de los beneficio Post-pena. QUINTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del cómputo y de ejecutar la pena.

    Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 277, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 267 y 254 de la Carta Magna.

    Publíquese, regístrese.

    Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) día del mes de septiembre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03

    ABG. FANISABEL G.M.

    LA SECRETARIA DE SALA:

    ABG. YUSBEY GUERRERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR