Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002848

ASUNTO : EP01-P-2005-002848

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. B.A.

ACUSADOS: A.A.C.G. Y A.D.C.C.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. H.S.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en numeral 1° del artículo 43 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Visto en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2005-002848, seguida a los acusados A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.864.873, (no porta), natural de Barinas, nacida en fecha 04-12-63, de 42 años de edad, de ocupación oficios del Hogar, grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciada Barrio San Juan, calle la Rucha, casa S/N, Barinas, hija de J.C. (v) y J.E.A. (f) Y A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.199.178, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-11-1971, de 34 años de edad, de ocupación taxista y latonero de pintura, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado Barrio San Juan, calle la Rucha casa S/N, Barinas; hijo de M.L. deC. (v) y J.C. (v); a quien el Representante del Ministerio Publico le formuló Acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en numeral 1° del artículo 43 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose el proceso en la fase para la celebración del Juicio Oral y Publico conforme al artículo 344 eiusdem, se acordó aperturarse para el enjuiciamiento de los acusados A.A.C.G. Y A.D.C.C.. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presente los acusados A.A.C.G. Y A.D.C.C., previo traslado del INJUBA, la defensa privada Abg. H.S., quien fue designado nuevamente en este acto por los acusados de autos y juramentado por el Tribunal con las formalidades de ley. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que no se encuentran presente los Jueces escabinos, recibiéndose información de Participación Ciudadana que no se ha podido Constituir el Tribunal Mixto y en este acto los acusados manifiestan que renuncian a ser Juzgados por un Tribunal Mixto y es su deseo e intención ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal por la Juez profesional, por cuanto han pasado cinco (05) convocatorias, sin haberse realizado la depuración de escabinos y constituirse el Tribunal Mixto. De igual manera solicita el derecho de palabra la defensa y expone que está de acuerdo con que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal. La ciudadana Juez acepta prescindir de los Jueces escabinos y Constituirse Unipersonal, por cuanto existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional, expediente número 02-1809, de fecha 22-12-03, exp. 3744, ponente Jesús Eduardo Cabrera. …Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. Seguidamente la Juez se dirigió a los acusados y les explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tiene objeción al respecto y los mismos manifestaron que no. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa como punto previo antes de la apertura del debate oral y Público y expone: “En conversación sostenida con mis representados los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en la Nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual de acuerdo al principio de proporcionalidad ante un Estado de Justicia y de Paz social, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, dado que ya cumplió hasta la presente 14 meses de reclusión. Ello en virtud ciudadana Juez que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de septiembre de 2005, no estaba en vigencia la nueva ley, la cual entró en vigencia en fecha 05-10-05, y favorece a mis defendidos en cuanto a la pena a imponer; es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando no es la oportunidad procesal. Es todo”.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la fiscal, a los fines de oír su opinión con respecto a la solicitud planteada por la defensa privada y de los acusados, con respecto a la admisión de los hechos en esta etapa y de inmediato procede a exponer la fiscal del Ministerio Público Abg. B.A.: “Le solicito a la ciudadana Juez, como parte de buena fe, en el proceso penal, que dando cumplimiento a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al principio de retroactividad de la Ley cuando favorezca al procesado, que aplique la disposición contenida en el encabezamiento del Art. 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tomándose en consideración la cantidad de la droga incautada en el procedimiento Policial, artículo en el cual se prevé una rebaja en la pena aplicable, muy considerable en relación a la normativa derogada señalada en el escrito acusatorio, donde se tipifica por el Art. 34, el cual establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años. Vista lo solicitado por el abogado defensor, esta representación fiscal, en aras de actuar de manera objetiva y apegado al proceso de buena fe, no tiene objeción en cuanto a lo antes señalado. De igual manera solicito que de ser aceptado por el Tribunal, se aplique la rebaja de un tercio de la pena, sin que baje del término mínimo de la pena aplicable establecido en la ley.

Quien aquí decide una vez oída la exposición de la defensa y del Ministerio Público, considerando procedente lo solicitando en el caso concreto en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, ya que se puede observar que de conformidad con lo establecido en el Art. 19, 24, 26 y 257 de la Constitucional, principio de progresividad, retroactividad de la ley penal siendo aplicable el todo y en cuanto favorezca al reo, principio de favorabilidad, siendo aplicable el todo y en cuanto favorezca al reo, principio de favorabilidad, tutela judicial efectiva, debido proceso, y eficacia procesal, siendo aplicable todo en cuanto favorezca al reo por el principio de favorabilidad y en el presente caso observándose que la publicación de la nueva ley de Tráfico fue posterior a la Audiencia Preliminar, favoreciéndolos la ley vigente en cuanto a la pena a aplicar, es por lo que considera el Tribunal violatorio al derecho a la defensa no concederle la oportunidad de admitir los hechos en esta fase, aunado a ello en el presente caso es procedente de no concedérsele esta oportunidad, está obligado el Juez de Ejecución a aplicar la ley más benigna, a través del Recurso de Revisión artículo 470 numeral 6 del COPP, el cual establece: la revisión procederá contra sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes… Cuando se promulgue una ley penal que…o disminuya la pena establecida; en consecuencia se procede a aplicar el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado en gaceta oficial el 05-10-05, es cual establece una pena de ocho a diez años de prisión, siendo mas benigna que la pena contenida en el artículo 34 de la LOSEP, establecía una pena de 10 a 20 años de prisión.

Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a explicarle a los acusados de manera clara y sencilla los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusó, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio les perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explico la Figura de admisión de los hechos, artículo 376 del COPP y el motivo de la excepción en su aplicación en esta fase, concedido el derecho de palabra al acusado ciudadano acusado A.C. manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la acusada A. delC.C., quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”.

PUNTOS PREVIOS DE MERO DERECHO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Oídas las exposiciones de las partes y de los acusados, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de Juicio Nº 03, con vista a las solicitudes planteadas en esta Audiencia Oral, pasa a dictar las siguientes resoluciones:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud expuesta por los acusados A.A.C.G. Y A.D.C.C., debidamente asistidos por su abogado defensor, quien ha solicitado a este Tribunal el juzgamiento de dichos ciudadanos a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, derecho este que invoca de acuerdo al desconocimiento de su defendido de poder obtener una rebaja considerable de la pena, tomándose en cuenta la entrada en vigencia de una nueva ley que los favorece, aplicándose en el presente caso el principio de Progresividad, por cuanto la entrada en vigencia de la nueva ley se hizo con posterioridad a la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la cual se podía admitir los hechos; en consecuencia, se procede en esta etapa por vía de excepción a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos

TERCERO

En cuanto a la solicitud que hace la defensa y con pleno conocimiento y participación la Fiscal del Ministerio Publico, actuante en la presente causa de obviar el procedimiento ordinario inicialmente acordado para la tramitación del juicio y concedérsele la posibilidad al acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos con las rebajas de penas que permite tal procedimiento, esta juzgadora no obstante de ser criterio constante y reiterado el de prevalecer el procedimiento ordinario cuando así fue ordenado en la fase intermedia por el juez de control, sin embargo no puede ser ajena a oír y pronunciarse ante las argumentaciones que expone tanto la parte defensora como la parte fiscal en este acto, y en tal virtud considerando que es deber impostergable de quien administra justicia acatar los principios que rigen el Juicio Oral, así como los derechos y garantías que acompañan a los acusados y a las partes intervinientes, y del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y solo procedente en el caso concreto, es razón por el cual se admite este procedimiento a los fines de subsanar el proceso siendo susceptible de nulidad absoluta de no enderezarse en esta etapa. Así mismo considerando que la finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “Establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicaron del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, norma ésta que se concatena con el articulo 257 de la Carta Fundamental que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales”; aunada a estos principios el juez deberá procurar la celeridad y la economía procesal a favor del Estado que se logra por medio de este tipo de procedimiento especial, es por lo que el pedimento esgrimido por la defensa es viable y ajustado a derecho, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento solicitado de Admisión de los Hechos.

Resulta oportuno señalar que la figura de Admisión de los Hechos, ha sido objeto de análisis por nuestros juristas patrios, destacándose la opinión del Dr. F.V.I., profesor universitario y Juez Rector Superior del área Metropolitana, cuando aborda el tema, opina “Se trata de lo que puede llamarse una sentencia negociada, en el buen sentido de la expresión, es decir, una sentencia que puede ser objeto de consideraciones dialécticas, por las partes ante el Juez, luego de admitidos los hechos.

Se trata de una situación excepcional sustentada en la necesidad de solución anticipada de los conflictos y evitar que todos los asuntos puedan ser examinados en el juicio oral cuando pueden encontrar satisfacción en un momento procesal previo, antes del debate contradictorio.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre este instituto procesal de la admisión de los hechos, al sostener que, “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que pueda definirse allí mismo”. Sentencia Nº 1504, de fecha 26-02-03, Sala Penal.

Por las consideraciones antes señaladas y en especial las del caso concreto se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del COPP, por vía excepcional ya que en el presente caso no se está violando el principio de economía procesal, debido a qué el Tribunal es Unipersonal; Por lo que se prescinde de la recepción de pruebas y se procede a dictar sentencia condenatoria.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

…El día 12 de abril de este año 2005 aproximadamente a las once y media de la mañana en momentos que realizaba un allanamiento una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en una vivienda en el Barrio San Juan, Calle La Lucha, casa sin número, la cual tiene en la parte del frente las paredes completamente frisadas, igualmente cuanta con revestimiento en la parte inferior de la misma con pintura, a base de agua de color blanco y en la parte superior no cuenta con revestimiento de pintura, a así mismo cuenta en la parte del frente con una jardinera, la cual tiene un enrrejillado de material de metal revestido con pintura de color marrón anticorrosivo, de la misma manera al lado de la vivienda se encuentra un poste de material de concreto, sin ningún número visible, en la cual reside la ciudadana A. delC.C. y su concubino A.A.C.G. y en cuyo interior localizaron lo siguiente: En la primera habitación revisada y que funge como dormitorio localizaron la cantidad de 105.500 bolívares en efectivo en un funda de la cama, posteriormente en la segunda habitación revisada localizaron un envase de material sintético con tapa que se encontraba sobre una lámpara adherida a la pared en cuyo interior se hallaban treinta y dos envoltorios (32) tipo cebollita confeccionados en material sintético de color amarillo, anudados con hilo de color blanco, contentivos de sustancias en forma de polvo de colore marrón la cual expide olor fuerte y penetrante y dos (2) envoltorio tipo cebollita envueltos en material sintético de color blanco y rojo, contentivos de sustancias en forma de polvo de colore marrón la cual expide olor fuerte y penetrante, presuntamente bazooko, siguiendo con la revisión, dentro de un escaparate se encontró un monedero de cuero en cuyo interior había la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares en dinero efectivo, de igual manera se encontró una bolsa de material sintético con la cantidad de novecientos veinte mil bolívares en dinero, luego en la tercera habitación se encontraron en un zapato tipo guayo deportivo, un (1) envoltorio en forma de cebolla confeccionado en material sintético de color amarillo anudado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en forma de pasta de color marrón, humedecida de olor fuerte y penetrante y con características similares de la droga conocida como bazooko, posteriormente la dueña de la casa le indica a la comisión policial que en una ropa intima que estaba en el colgadero, específicamente en un interior de color verde había otro envoltorio, el cual efectivamente así se encontró un envoltorio en forma de cebolla confeccionado en material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hijo de color blanco, en cuyo interior llevaba consigo una sustancio de olor fuerte y penetrante presuntamente bazooko, posteriormente en una envase de botar basura se encontraron un envoltorio en forma cebollita confeccionado en papel de periódico, total CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE ….

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Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Funcionarios de las Fuerzas policiales del Estado, entre las que se encuentran:

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN LO QUE FUE FUNDAMENTADA LA ACUSACION

1).- Testimonio de la Dra. (Farm.) ADELQUIS C. E.J., funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, en virtud de haber suscrito el dictamen pericial Nº 067/05 DE FECHA 30-05-2005 y en el debate Oral y Público explicara en calidad de experta los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a la sustancia incautada y sometidas a peritaje resultó ser una droga conocida como COCAINA BASE.(puede ser ubicada en el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas).

2).- Testimonio del funcionario R.C., pertinente y necesario, por ser El experto que suscriben las Experticias de Reconocimiento Legal número 9700-068-206 DE FECHA 11-05-2005 realizada a los objetos incautados y la Experticia de inspección Técnica con Fijación Fotográfica al sitio del suceso N° 1287 de fecha 23-05-2005 (puede ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Barinas).

3).- Testimonio de la Agente L.M., pertinente y necesario, por ser la experto que suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal Autenticidad o Falsedad N° 09700-068-103-05, de fecha 29/04/2005, realizada al dinero incautado dentro de la vivienda donde se practicó el allanamiento y donde se encontraban los hoy acusados. (puede ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Barinas).

4).-Testimonio del funcionarios Cabo 1er. J.E. placa 238, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

5).- Testimonio del funcionarios CON LA DECLARACIÓN del cabo primero J.C.E., funcionario actuante en el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados. pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

6).- Testimonio del funcionarios Agente J.J.G. placa 992 , pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

7).- Testimonio del funcionarios Agente TREJO JOSE placa 1110, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

8).- Testimonio del funcionarios Agente RICARD MIRANDA placa 1182, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

9).- Testimonio del funcionarios Agente W.A. placa 1626, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

10).- Testimonio del funcionarios Agente I.D. placa 1709, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

11).- Testimonio del funcionarios Agente J.M. placa 1612, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

12).- Testimonio de la funcionaria Agente L.A., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

13).- Testimonio del ciudadano MEJIAS VILLA RENY ANTONIO, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.560.555 pertinente y necesario, puesto que en calidad de testigo presencial manifiesta en las entrevistas rendidas por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas que efectivamente estuvo presente en el procedimiento practicado, observando cuando los efectivos policiales encontraron la sustancia ilícita y demás evidencias de interés Criminalístico. (el Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).

14).- Testimonio del ciudadano F.P.R.A., de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.021.295, pertinente y necesario, puesto que en calidad de testigo presencial manifiesta en las entrevistas rendidas por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas que efectivamente estuvo presente en el procedimiento practicado, observando cuando los efectivos policiales encontraron la sustancia ilícita y demás evidencias de interés Criminalístico. (el Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

  1. - ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, celebrada en fecha 15/04/2005, mediante la cual se pueden apreciar los hechos de donde devienen la autoría o participación de los hoy acusados.

  2. - ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, celebrada en fecha 26/04/2005, en la cual se dejó constancia de la cantidad de envoltorios incautados, tipo de envoltura, peso y naturaleza de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

  3. - EXPERTICIA QUIMICA N° 067/05, de fecha 30-05-2005, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo A.C.E. J, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancias incautada en poder de los hoy acusados y sometidas a peritaje resultaron ser para la muestra “A” “B” “C” Y “D” una droga identificada como COCAINA BASE., la cantidad neta de la droga incautada resulto ser de total CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.

  4. - INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, Nº 1287 de fecha 23 de MAYO de 2005, suscrita por el funcionario Agente R.C., adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas practicada al sitio del suceso donde se practico la visita domiciliaria. en el cual se incautó gran cantidad de droga,.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-068-103-05, de fecha 29/04/2005, suscrita por la funcionaria Agente L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, practicada al dinero colectado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-068-206, de fecha 11/05/2005, suscrita por el Experto Agente R.C., adscritos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, practicada a los objetos incautados en la visita domiciliaria practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadano hoy imputados.

  7. - ACTA DE NACIMIENTO en Copia Certificada emitida por la Prefectura de la Parroquia R.B. delM.B.E.B. número 1025, mediante la cual se logra probar que existe un nexo y relación entre A.C.G. y A. delC.C. hoy acusados.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos, confrontados conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados, y se acuerda la calificación jurídica definitiva por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos de convicción presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Tribunal, para decidir subsume el tipo penal acusado, como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio de la S.P. y el Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal aplicando el sistema de la sana critica articulo 22 del COPP, sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado su responsabilidad penal, al admitir los hechos y ser coincidentes con los elementos de convicción analizados, como lo es el de haberse conseguido en la vivienda de habitación de los acusados ocultos en los enseres del hogar, así como dentro de objetos de vestir personales, la droga incautada, con un peso neto de la muestra A 385 grs 400mg, muestra B 24 grs 700mg, muestra C 21 grs 900mg y muestra D 8 grs 400 mg, un total CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE quedan demostrada la existencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Para la aplicación de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado en gaceta oficial el 05-10-05, es cual establece una pena de ocho a diez años de prisión, siendo mas benigna que la pena contenida en el artículo 34 de la LOSEP, la cual establecía una pena de 10 a 20 años de prisión, se tomo en cuenta además de los principios de progresividad, proporcionalidad, los fines de la pena, como lo es el de reinserción y resocializador, fines de readaptación; doctrinariamente de manera excepcional se permite la retroactividad de la ley penal, artículo 24 de la CRBV y artículo 2 del Código Penal, de acuerdo a la ley mas benigna y favorabilidad al imputado, llamada sucesión de leyes, excepción al Principio Tempos regit actum, es decir cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando por lo tanto, regulados estos hechos por otra ley, siendo una ley penal modificativa, por modificar el tratamiento penal de un hecho considerado punible en la legislación anterior, regirá en el caso concreto si la nueva ley resulta favorable al imputado, tendrá efecto retroactivo, regulación acogida por la ley, privando criterios de justicia y equidad, por lo que el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable, atendiendo la que trate con menor rigor al reo, no solo tomándose en cuenta la duración y especie de la pena, sino también de las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, las causas de extinción del delito y de la pena, y los beneficios que puedan ser concedidos al reo, Doctrina mantenida por los tratadistas venezolanos y extranjeros, A.A.S., Bettiol, J. deA., Von Liszt y Antolisei, entre otros así como nuestra jurisprudencia, de lo expuesto supra observamos, que es procedente en el caso concreto aplicar al ley modificativa, la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado en gaceta oficial el 05-10-05.

A los fines de la aplicación de la pena, se toma en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se tomo el termino medio es decir entre los 8 y 10 años de prisión, siendo la mitad de 18 años, 9 años y se le rebajo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio de la pena, tomando en cuenta el daño social causado, siendo la salud publica y el hogar domestico, así alto índice delictual con respecto a este tipo penal, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los acusados A.A.C.G. Y A.D.C.C., es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ibidem. Asi se declara.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal prescinde de la recepción de pruebas y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del COPP, por cuanto en el presente caso no se está violando el principio de economía procesal, no comparecieron los testigos y no se logro constituir con escabinos el tribunal, siendo la tercera convocatoria, considerando quien decide que no se causo en el presente caso perdida patrimonial al Estado, rigiendo el derecho a la defensa y de economía procesal.

SEGUNDO

SE CONDENA a los ciudadanos A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.864.873, (no porta), natural de Barinas, nacida en fecha 04-12-63, de 42 años de edad, de ocupación oficios del Hogar, grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciada Barrio San Juan, calle la Rucha, casa S/N, Barinas, hija de J.C. (v) y J.E.A. (f) Y A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.199.178, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-11-1971, de 34 años de edad, de ocupación taxista y latonero de pintura, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado Barrio San Juan, calle la Rucha casa S/N, Barinas; hijo de M.L. deC. (v) y J.C. (v), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano . A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, por cuanto la pena excede de cinco (05) años, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de impugnación se remitirá al Tribunal de Ejecución, permanecerá en el Internado judicial de este Estado, hasta que el juez de ejecución decida sobre el lugar de reclusión definitivo.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy 28-07-06, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA

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