Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

.

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 15 de Marzo 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000329

ASUNTO : NP01-S-2011-000329

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 14- 03- 2011, para oír al ciudadano: JOELVIS A.A.B. estado civil Soltero, de 29 años de edad, Titular de la cédula de Identidad: V-17.069.614, residenciado: Sector Guayabal, calle Buenos Aires, casa 02, en la Esquina del Liceo Privado J.d.N., de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada: F.R. y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES

En fecha 13- 03-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOELVIS A.A.B. de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 14/3/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: JOELVIS A.A.B. , como autor del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y 41, encabezamiento, en su orden, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE ACORDARAN LAS Medidas de Seguridad y Protección , previstas en el artículo 87, numerales 1, La Defensa Pública Especializada por su parte ABGA. F.R., expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y revisada como ha sido el presente asunto solicito para mi defendido 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decrete una la L.S. restricciones y que se anule el Examen médico Forense practicado a la víctima que riela en el folio 8, ya que no aparece sellado ni firmado por el experto profesional actuante.

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 12 de marzo del presente año, donde la Ciudadana: M.D.V.M.F., plenamente identificada expone los hechos y circunstancias de cómo el imputado del presente asunto le efectuó las agresiones”.. que corre inserta en el folio cuatro (4). SEGUNDO: Inspección Técnica: Nº.- 090, Expediente Número I-563,888 de fecha 12 de m.d.a. 2011, suscrita por Funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, los cuales identificaron y denominaron el Sitio del Suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo vivienda. Inserta en el folio trece (13), TERCERO: Informe Médico Forense: suscrito por el Médico Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub-Delegación tembador, quién practica evaluación Médico Legal a la Presunta Víctima y arroja: Lesiones Externas que calificar: Eritema en el pabellón auricular Derecho y el púmulo izquierdo inserta en el folio 0cho(8),. Considerando este Tribunal, que existen suficientes elementos de interés probatorio como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y AMENAZA prevista en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así como la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del mismo.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO Y 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v. . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, se En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y 41 encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 , 6 y 13 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Presente ley.1. Remitir a la víctima para que sea evaluada a través, de una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, POR ANTE EL Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. 3.- Ordenar la Salida del Presunto agresor de la residencia en común, y autorizarlo a llevar sólo sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13.- Ordenar un recorrido policial constante por el domicilio de la víctima

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República Decreta PRIMERO: la APREHENSIÓN DE MODO FLAGRANTE. Por encontrase lleno los extremos de Ley exigidos en el artículo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. DEL CIUDADANO JOELVIS A.A.B., por considerarse que de los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para calificarlos en el tipo penal: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezamiento, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. SEGUNDO: en relación a la medida de coerción personal se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dando obligado a presentarse cada Diez (10) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Iniciando su régimen de presentación el día Miercoles 16 de M.d.A. 2011, a las 9:00 de la Mañana, y recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Una vez que conste orden escrita. En consecuencia se desestima, la solicitud de la Defensa Pública de Libertad y sin Restricciones para su defendido. TERCERO: Considerando el carácter preventivo que tienen las Medidas de Protección y Seguridad que van dirigidas específicamente a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial para evitar futuras e inminentes agresiones que coloquen a la mujer en una situación de riesgo ante nuevos ataques, en consecuencia se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 1, la cual consiste en remitir a la CIUDADANA M.D.V.M.F.. para una evaluación y orientación por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal con la finalidad de que le sea practicada una experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL de conformidad con lo previsto en el articulo 121 de la misma Ley, en consecuencia líbrese boleta de notificación al domicilio de la ciudadana para el Martes 22 de marzo a las 11:00 de la mañana, Asimismo se acuerdan las previstas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 al ciudadano JOELVIS A.A.B.: 3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.- 5.- PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR. LA prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Se ordena Un recorrido Policial Constante por el Domicilio de la Víctima M.D.V.M., Titular de la cédula de Identidad Nº.- V17.548.694, con domicilio en RESIDENCIA CALLE BUENOS AIRES , CASA 02, SECTOR GUAYABAL, DE LA POBLACION TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, teléfono: 0426.5817083, en tal sentido se oficiará al Director de la Policía del Estado Monagas a los fines de que se oficie lo conducente para que la Comisaría policial Temblador cumpla con el recorrido policial ordenado por este Tribunal, con la finalidad de garantizar la Seguridad Integral de la víctima y su núcleo familiar por tres (3) meses que pueden ser prorrogables, y de las resultas la comisión policial comunicar mediante escrito a este Tribunal cada Treinta (30) días. CUARTO: Se acuerda seguir las reglas por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previstas en el artículo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. QUINTO: En cuanto a la solicitud por parte de la Defensa Pública de solicitar la NULIDAD, del informe Médico Forense Tratante de la Víctima, que riela al folio 08 de las actuaciones, por no encontrar sellado ni firmado, se declara sin lugar, No obstante se insta al Ministerio Público a que oficie lo conducente para que en la fase investigativa sea confirmado el informe medico Forense que ha sido anexado a las actas por el órgano instructor. SEXTO: Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 9:15 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese, diarìcese copia de la siguiente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

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