Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 17 de Marzo 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001982

ASUNTO: NP01-P-2011-001982

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 01- 03- 2011, en la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en virtud que el mismo rehusó montarse en la unidad Patrullera y no se pudo efectuar el traslado al Tribunal a los fines de oír al ciudadano: F.J.M., estado civil Soltero, de 24 años de edad, Titular de la cédula de Identidad: V- 27.186.608, residenciado: en La Calle Pinto salina, casa Sin Número, San f.E.B.. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada: F.R. y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES

En fecha 13- 03-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: F.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 15/3/2011 la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: F.J.M., como autor del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo…., de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, Ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. CUARTO Se oficie al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas para que sea plenamente identificado a través, de una experticia Dígito pulgar y se le practique un examen toxicológico. La Defensa Pública Especializada por su parte ABGA. F.R., expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y revisada como ha sido el presente asunto solicito para mi defendido 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito L.P.. Y se le practique una Evaluación Psiquiátrica, ya que él mismo presenta una notable agresividad en su conducta.

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 12 Marzo del presente año, donde la Ciudadana: I.D.I.M., plenamente identificada expone:”..El día de ayer Viernes 11-03-11, aproximadamente a las 8 de la mañana, yo me encontraba en el sector la Puente calle las Flores , casa sin número, Maturín Estado Monagas, cuando mi concubino de nombre J.F.M., empezó hablar incoherencias, (pasando todo el día así), como a las siete horas del día de ayer viernes 11-03-11, mi concubino arriba nombrado comenzó a ofenderme verbalmente diciéndome coño e tu madre, piazo de berga y pare de contar, fue cuando me quitó a nuestra hija de un año y diez meses de edad, no queriéndome entregar, por lo que me preocupé por la actitud que tenía Francisco todo el día, hasta que llegó la policía, y le dije que lo detuvieran por temor a que mi concubino agrediera físicamente a mi hija, o a mí, También quiero dejar constancia que tengo 8, meses con i semana de Embarazo.” que corre inserta en el folio tres (3) y su vuelto. SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Marzo 2011, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado Monagas, Aprehendieron al Ciudadano F.M., quien se tornó violento contra la Comisión Policial. TERCERO: Inspección Técnica: Nº.- 1343, Expediente Número I-745.922, de fecha 12 de marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, los cuales identificaron y denominaron el Sitio del Suceso ABIERTO, correspondiente a una edificación tipo vivienda. Inserta en el folio Nueve (09), CUARTO: Memorandum Nº.- 9700-074-0542, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas. Donde se evidencia que el ciudadano: F.J.M., “No presenta registros policiales ni solicitudes”

Considera este Tribunal, que existen suficientes elementos de interés probatorio como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39, con la agravante de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. con la agravante contenida en el artículo 65, numeral 4: ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada. Así como la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del mismo.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v. . Ahora bien el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA se define: El que mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes , atente contra la estabilidad emocional o psquíca de la mujer será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Con la Agravante de haberlo cometido en perjuicio de una mujer embarazada, contenida en el artículo 65, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige la materia. dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA PSICOLOGICA: Es toda conducta activa u omisiva ejercido en deshonra , descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios , vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso el suicidio. . 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y 41 encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia Se declara: PRIMERO La Aprehensión del Ciudadano F.J.M. , de modo Flagrante, por estar llenos los supuestos Jurídicos de la Flagrancia, previstos en el artículo 93, de la Ley Orgánica que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en el artículo 39, CON LA AGRAVANTE DEL ORDINAL 4, DEL ARTICULO 65, EJusdem, desestimándose lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, sobre la L.P., para su defendido SEGUNDO: Se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada Diez (10) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, iniciando su régimen de presentaciones desde el día Lunes 21/03/2011, una vez que haya sido evaluado psquiátricamente y estabilizado por la conducta que puso de manifiesto de aparente hostilidad en el desarrollo de la audiencia. Con la medida recobrará su LIBERTAD desde las Instalaciones de esta policía del Estado Monagas, una vez como haya sido expedida orden escrita; asimismo se solicitará la colaboración del órgano policial de la Dirección de la policía del estado Monagas para que trasladen al ciudadano F.J.M., al Hospital Psiquiátrico Dr. D.B., de Maturín estado Monagas a los fines de que sea evaluado y atendido y acuerda solicitar que las resultas sean remitidas a este Tribunal; En concordancia con el artículo 92, numeral 8: de la misma Ley se Ordena, la PROHIBICION EXPRESA DE NO ausentarse de la Jurisdicción sede de este Tribunal, Municipio Maturín Estado Monagas. TERCERO : Se acuerda seguir las reglas por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., CUARTO :Se acuerda la solicitud realizada por el Ministerio público de solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se le realice una prueba Dígito- Pulgar al ciudadano F.J.M., a los fines de que sea identificado a través, de esta experticia, en consideración de que se manifestó en la audiencia que él mismo había disparado a su hermano con una pistola y estuvo detenido. No obstante en el folio 11 de las actuaciones consta que no presenta registros ni solicitudes por el sistema de registros policiales. Y un examen toxicológico ya que consta en el vuelto del folio 3, que la Ciudadana Víctima, manifestó que el Ciudadano Imputado cuando cometió los hechos denunciados se encontraba en estado de ebriedad y que consumía DROGA: Líbrese los oficios respectivos a la Sub-Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, maturín Monagas. QUINTO: Se acuerda la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria . Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese, diarìcese copia de la siguiente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. I.J.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA

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