Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004033

ASUNTO : NP01-P-2011-004033

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la abogada en su carácter de defensora Pública del ciudadano J.M.R.B., plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La defensora Pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

… Pido a usted Ciudadano Juez muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi representado, de conformidad con los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo se encuentra privado de su libertad desde la fecha 12- 05- 2011, y aun no se le ha realizado la Audiencia Preliminar. Es de destacar que el otorgamiento de una medida de libertad no significa impunidad. Sino concreción del derecho que tiene el imputado a ser juzgado en libertad como lo garantizan el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico Procesal penal,

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero en función de control , audiencias y medidas con competencia especial en violencia contra la mujer, del circuito Judicial penal del Estado Monagas 12 de mayo 2011, Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida de privación judicial de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos referidos a informar que aun no se ha celebrado la audiencia preliminar , partiendo que la privativa se ordenó el 12 de mayo 2011, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE. No obstante de la revisión de la presente asunto se observa que el ciudadano J.M.R.B., solicitó ser trasladado a un laboratorio a realizarse unos exámenes de laboratorio indicando un edificio de un laboratorio privado, por lo que este Juzgado resolvió en fecha 28 de junio 2011, para que la ciudadana Defensora Pública consignara la dirección exacta del laboratorio a fin de resolver, tal como consta en el folio veintisiete (27) de las actas procesales del cuaderno de la fase intermedia, asimismo se evidencia que el ciudadano imputado fue requerido en fecha 15 de junio para que fuese trasladado a la medicatura forense de Maturín a los fines de ser evaluado, y en el folio dieciocho (18) fue este juzgado resuelve el traslado al centro de salud, donde en el área cardiovascular del Hospital M.N.T.d. la ciudad de Maturín del Estado Monagas le expidieron: “ Se trata de Px Masculino de 33 años de edad, que consulta por presentar cifras tensiónales elevadas amerita consulta cardiovascular lo más pronto posible para evaluación y Ex. Adecuado, cifras tensiónales 150/100 PX Hipertenso. “ urgente” de fecha 22 de junio 2011, se le indicó exámenes de laboratorio Perfil Lipídico, se le medicó Amoxixilina de 500mg. 1 capsula cada 6 horas por 8 días; Benutrex tabletas 1 tableta al día; Neuribe ampolla , una ampolla diaria y HL” . En tal sentido, observando que la ciudadana defensora pública no consignó la dirección exacta donde se encuentra ubicado el laboratorio, ni la cita para que el ciudadano J.M.R.B., a los fines de que este tribunal librara las boleta respectivas de traslado Para que el detenido se le practicaran los exámenes de laboratorio que constan en el folio veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la fase intermedia de las actuaciones; por consiguiente en atención al artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir al ciudadano J.M.R.B., al Médico Forense de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maturín para que sea evaluado e informe a este Juzgado el estado de s.d.D. e informe acerca de los exámenes que le indicaron que debía practicarse y que la ciudadana Defensora Pública no aportó la información a este Tribunal donde se encontraba ubicado el edificio vapleca, y donde se ubicaba el laboratorio, ni la cita respectiva, ni la hora , a los fines de que este Tribunal Librara el traslado respectivo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada F.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.M.R.B., plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad , en consecuencia se mantiene incólume todas y cada una de las decisiones que han sido ordenadas por este órgano jurisdiccional. SEGUNDO: en atención al artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir al ciudadano J.M.R.B., al Médico Forense de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maturín para que sea evaluado el DIA MARTES 19 JULIO 2011, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE e informe a este Juzgado el estado de s.d.D., e informe acerca de los exámenes que le indicaron que debía practicarse y que la ciudadana Defensora Pública no aportó la información a este Tribunal donde se encontraba ubicado el edificio vapleca, y donde se ubicaba el laboratorio, ni la cita respectiva, ni la hora , a los fines de que este Tribunal Librara el traslado respectivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA

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