Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,

Maturín, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002326

ASUNTO : NP01-P-2010-002326

JUEZA: ABGA. I.J.R.C.

SECRETARIA: ABGA. R.E.V.

ALGUACIL: O.C.

FISCAL 15°: ABGA. C.C.

IMPUTADO: YORDIS R.U.C.

DEFENSOR PUBLICO ESP: ABGA. F.R.

VICTIMA: R.Y.R.P.

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado Y.R.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º V- 16.373.857 de 32 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: E.d.U. (V) y de A.U. (V), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-06-1978, domiciliado en: Parari, vía principal, casa s/n. bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 24/03/2010 funcionarios adscritos a la División de Policía del Estado Monagas, siendo las 02:00 horas de la tarde; encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales cuando se presento la ciudadana identificada como R.Y.R.P.…quien informó que su concubino de nombre YORDIS URBINA ese mismo día siendo las siete horas con treinta minutos de la mañana le había robado un teléfono celular, maltratándola verbalmente con palabras obscenas, hasta le dio un golpe con una piedra de bloque en la espalda (dicha piedra no fue ubicada) y que el día anterior aproximadamente a las siete horas con veinte minutos de la mañana igualmente la había agredido físicamente con los puños, no conforme con ello le rompió una nevera, la puerta y la rejas del patio…

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Efectivamente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano Y.R.U.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.Y.R.P.. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se les cedió la palabra a la víctima y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En relación a la solicitud presentada por la defensa sobre se acuerde el sobreseimiento de la causa tal como hizo en el escrito presentado en fecha 17/02/2011 se decrete por la caducidad de la acción penal, por cuanto la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público ha presentado acto conclusivo correspondiente fuera del plazo legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni solicitó la prorroga que establece el mencionado aticulo, ya que el inicio de la presente causa fue el día 23 de marzo de 2010, lo que significa que desde la mencionada fecha hasta la presentación del acto conclusivo en fecha 10 de febrero de 2.011, transcurrió mas del tiempo reglamentario que establece la norma. Observa este Tribunal lo Siguiente: si bien es cierto del encabezamiento del artículo 79 de la Ley in comento, prevé lo siguiente:

…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…

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Del enunciado trascrito de citada norma no se infiere que el legislador haya previsto el lapso máximo de cuatro meses para dar término a la investigación dirigida por el Ministerio Público, como sanción de caducidad de la acción penal por inacción de dicho órgano y como consecuencia de ello el devenir forzoso del Sobreseimiento de la causa. De manera que, de ser interpretada la comentada norma en los términos planteados por la defensora del imputado de autos, estaríamos construyendo sobre la base de la ficción dar término a la acción penal que nace de la perpetración de los delitos reglados y sancionados en la citada Ley Especial que rige la materia que nos ocupa.

En refuerzo de lo anteriormente esbozado, tenemos lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en cuyo texto se encuentra regulado lo atinente a la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en los plazos a que se contrae el aludido dispositivo legal, el cual es del tenor siguiente:

…Si vencido todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la fiscal omiso u omisa.

Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la transcrita norma tampoco se infiere que como consecuencia de la omisión del Ministerio Público de interponer el acto conclusivo de la investigación devenga fatalmente la caducidad de la acción penal, pues, la única sanción procesal prevista por inacción del órgano fiscal es el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado es menester destacar, que la pena prevista para sancionar el delito de Violencia Física, atribuido al imputado: YORDIS R.U.C., es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; de lo cual se concluye que aún inclusive no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguirlos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara INPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA solicitada por la Abga. M.E.G., Defensora Pública Especializada en materia de Violencia contra la Mujer y ratificada en esta audiencia por la abogada F.R..

Con base a lo anterior, este Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V., establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

  1. - SE LE IMPONE AL ACUSADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO;

  2. - PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS;

  3. - TRATAMIENTO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, PARA LO DEBERA COMPARECER POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.Q.S.T..

  4. - SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 3º, 5º Y 6º

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la Admisión de Hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. R.E.V.

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