Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000383

ASUNTO : NP01-S-2011-000383

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas, abogada C.B., en virtud de la aprehensión del ciudadano D.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.691.472, venezolano, de 58 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: C.B. (F) y de LOZAN WILLINAS (F), de profesión u oficio Maestro de panadería, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1988, domiciliado en Caripito kilómetro 5, el poblado casa numero 56, a 20 metros del tanque de agua, estado Monagas. Teléfono 0291-3159955, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 36 y 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DILIANNY S.B.L. y los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del código Orgánico Procesal Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano D.R.B., ya identificado, los hechos denunciados en fecha 16 de marzo de 2011, donde según denuncia interpuesta por la ciudadana Dilianny S.B.L., está señaló que su padrastro de nombre D.R.B., se la mantenía acosándola psicológicamente a cada rato, ya que desde que era muy niña, él abusaba sexualmente de su persona, y ella no había dicho nada, por las constantes amenazas que él hacía a su persona; que recientemente, bajo los efectos del alcohol quemó a su hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cara con un cigarro. Señala que cuando su mamá salía a cobrar una beca que le pagaban de la escuela, e.s. muy temprano y el se aprovechaba y abusaba de ella, la vigilaba cuando se vestía, cuando se bañaba y que cuando abusaba de ella, la torturaba diciéndole que ella era su mujer, amenazándola con hacerle daño a su mamá. También indica en su imputación la Fiscal, refiriendo a la denuncia interpuesta, que cuando la víctima tenía aproximadamente nueve años de edad, él le decía a su mamá que la dejara en la casa, con su persona, entonces la empezaba a manosear por todo el cuerpo y después la mandaba a bañar como que fuera una mujer adulta, procediendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Privado Abg. L.Á.L., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Es verdad que yo estaba en la casa, me estaba tomando unos palos y la muchachita me dijo, mi abuelo, y se me tiro encima y con el cigarro se quemó la cara y ella se puso brava y me mentó la madre porque esa noche ella iba a salir con una amiga y después otra vez la niña vino, mi abuelo se me tiro encima y la volví a quemar y allí ella comenzó a pelear conmigo y con la mamá, y ella me dijo violador, y yo le dije que yo nunca la he violado mas bien la he educado. Ella fue para la PTJ y había recogido todas sus cosas. Su marido y ella viven en la casa desde que eran jóvenes, lo que pasa es que ella anda emparrandada con una prima y yo no estoy de acuerdo que ellas anden en parranda, y por eso es que ella, a quien yo crié desde pequeña está inventando todo esto en mi contra, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Revisada como han sido las actas procesal esta defensa ve con mucha preocupación que la ciudadana víctima siendo criada por el señor D.B. desde que es una bebe, puede tener esa actitud violenta y agresiva con esta ciudadano, se pudiera apreciar la mala fe en la que incurre en su declaración, pues fácilmente alega de que puede acordarse del maltrato desde los 2 años. Es inaudito que una persona pueda tener la retentiva de acordarse de esos hechos de hace 2 años, las defensa no tiene claro por que delito están juzgando si lo juzgamos por un violencia sexual la cual nunca fue probada lo único que tenemos es una simple declaración la cual carece de testigos presénciales y de una forma clara, lo que existe como elemento de convicción, son simplemente, una declaración que proviene de una discusión o problema de tiempo pasado entre estas dos personas, por otra parte quiero dejar claro que el maltrato psicológico que la ciudadana fiscal imputa al señor Vellorí, tampoco tiene elemento de convicción de cual definir la responsabilidad de mi defendido, ya que tampoco existen testigos, sólo la declaración de la víctima. También observo, que una persona adulta que tenga su pareja, en ningún momento haya denunciado tal atrocidad que viene ocurriendo desde hace muchos años. ¿Por qué motivo no denuncio antes? ¿Por qué no denunció con su pareja y una niña de un supuesto trato cruel donde mi defendido sin ninguna intención la quemó fácilmente? Se puede apreciar que las personas bajo el efecto del alcohol no tienen los mismos reflejos. La defensa considera que esto fue un accidente y un descuido del ciudadano Vellorí. Asimismo, pido a la ciudadana jueza de control apartarse de la solicitud del fiscal en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción, ni testigos, ni existe la prueba toxicología, y el examen médico forense (folio 18) arroja un examen ginecológico sin lesiones, seguido de una himen desflorado antiguamente esto quiere decir que la ciudadana no ha sido objeto de violencia sexual en vista de que no existe lesiones, por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito a la ciudadana jueza de control apartase del pedimento fiscal y otorgarle a mi defendido una medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 COPP, apartándose del procedimiento abreviado solicitado por la fiscal; por último, solicito copias certificad de las actuaciones, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 36 y 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DILIANNY S.B.L. y los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Orgánico Procesal Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., establece:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

. Resaltado y subrayado agregado por este Tribunal.

Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2008-0048, de fecha 15-10-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve:

Artículo 3: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Resaltado agregado por este Tribunal.

En el presente caso, se puede observar que la Representante del Ministerio Público, precalificó, además de delitos contemplados en la Ley Especial que rige la materia, un delito contemplado en la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, Los Tribunales con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede conocer de tres supuestos contemplados en la referida Ley, como lo son, los previstos en los artículos 258, 259 y 266, que remiten expresamente a estos Tribunales Especiales, el conocer de las causas en los supuestos contemplados en los referidos artículos. Supuesto que no aplica en el delito de trato cruel o maltrato previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, de lo anterior se colige que en el presente caso el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción Ordinaria, y lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en aras de garantizar el principio de la UNIDAD DEL PROCESO previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del estado Monagas, que resulte competente, previa redistribución que se efectúe por ante la URDD, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se declina la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal, que resulte competente para conocer de la misma, previa su redistribución por ante la URDD. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la URDD, quedando el ciudadano D.R.B., plenamente identificado, privado a la orden del tribunal que resulte competente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. L.O.V.

La Secretaria de sala,

Abga. Raiza Mejìa

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