Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000186

ASUNTO : NP01-S-2012-000186

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 09-02-2012, para oír al ciudadano: E.J.R.C., venezolano, nacido en Maturín en fecha 29/03/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.712.397, hijo J.C. (V) y de U.R. (v), grado de instrucción 2do año de bachillerato, profesión o oficio albañil; residenciado en: SECTOR R.L., CALLE SANTA EDUBIGEN, CASA Nº 4, POBLACION DE PUNTA DE MATA MUNICIPIO E.Z.D.E.M.. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera Especializa.A.. M.E.G. y en virtud de ello se observa

DE LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACTOS LASCIVOS, delito previsto en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Denuncia común de fecha 7 de febrero 2012, que riela al folio uno (1) en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejan constancia de lo denunciado por la ciudadana: D.R.H.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V-17.707.904 quien inconsecuencia expone: ”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano E.R. quien abusó sexualmente de mi hija de 12 años (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente ),…”.

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Febrero 2011 que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del ciudadano E.J.R.C., venezolano, nacido en Maturín en fecha 29/03/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 22.712.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 09 de febrero 2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la niña víctima de 12 años (identidad omitida por razón de la Ley), quien expone: “yo lo llamé y él me fue a buscar para el liceo J.G.M. donde estudio, de allí nos fuimos para su casa que él estaba cuidando allí estuvimos desde la 11:00 horas de la mañana como hasta las 4:00 horas de la tarde, durante este tiempo sostuvimos relaciones sexuales una sola vez, y desde allí me fui paras mi casa…”.

  3. - Examen Médico legal de fecha 07-02-2012, que riela al folio Diez (10) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la niña adolescente (identidad omitida) refiere en el interrogatorio: que no la agredieron. Y del Examen Ginecológico, presenta genitales externos de aspecto y configuración normal del EXAMEN ANO RECTAL: Normotónico sin lesiones. OBSERVACIOES: HIMEN COMPLETO.

  4. - Orden de Averiguación penal de fecha 07-02-2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Novena del Ministerio Público Abogada Y.G.N..

  5. - Inspección Técnica. Expediente I.909.345 de fecha 07-02-2012, que riela al folio CINCO (5 ), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO.

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como ACTO LASCIVO, de conformidad con el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v.,

    Ahora bien el delito de ACTO LASCIVO establece el artículo 45 de la citada Ley: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

    Si el hecho se comete en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

  7. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima quien informa ante el órgano receptor de la denuncia que sostuvieron relaciones sexuales una sola vez ese día, aún cuando de la evaluación médico legal, la niña mantiene una himen no desflorado, bien se puede apreciar que la edad de 12 años en la víctima del caso de marras, no es suficiente para poder considerar que tuvo plena capacidad de discernimiento para obrar y decidir libremente ese contacto sexual que sostuvo con el ciudadano E.R., En sentencia de fecha 22 de Marzo del año 2010, Expediente 2009-001863, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Anzoátegui (…) podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes , pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra las buenas costumbres y el Buen orden de las Familias, no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución… (Negrilla, cursiva y subrayado nuestro)

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de como ACTO LASCIVO, de conformidad con el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º, 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano E.D.J.R.C., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- prohibición de acercarse a la victima o a cualquier miembro de su familia 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día VIERNES 10 DE FEBRERO DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se Declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa por todos lo razonamientos antes expuesto. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Cúmplase.-

    LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    EL SECRETARIO JUDICIAL

    ABG. J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR