Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; siete de Febrero del año 2006, (07-02-06).

195º y 146º

CAUSA N° C2-1297-06

JUEZ: Abg. Y.C.M..

FISCAL: ABG. D.R.C..

ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA

VÍCTIMA: J.E.T.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.R.P.B..

FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:

INFORMACIÓN OMITIDA

DATOS DE LA VÍCTIMA (OCCISO):

INFORMACIÓN OMITIDA.

DELITO:

HOMICIDIO CALIFICADO, COMO AUTOR DE DICHO DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL PRIMERO del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 LITERAL “F” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO D.R.C., quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: INFORMACIÓN OMITIDA, antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO A.A.M.L., QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

En virtud del hecho ocurrido el día 11-04-2005, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, se encontraba en la Discoteca Alfredo y sostuvo una discusión con el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, procediendo ambos jóvenes a darse golpes, y el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, lesionó al adolescente (sic) en la cara, procediéndo el referido adolescente, a amenazar de muerte al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, señalándole que él iva a buscar un arma de fuego y lo mataría porque pertenecía a la banda los piojos, retirándose él mismo a del sitio nocturno, luego el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, también se retiró de la Discoteca Alfredo, trasladándose en compañía de una hermana V.C.T. y unos amigos hacia otro establecimiento nocturno llamado Café Calipso, ubicado en el Centro Comercial El Viaducto de esta Ciudad de Mérida, al llegar al mismo se tomaron unas cervezas y siendo aproximadamente entre las doce y doce y media de la madrugada del día 15-09-2005, el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, salió del referido centro nocturno, para comprar unos cigarros en compañía del ciudadano GESES, llegando en ese momento a las adyacencias del centro comercial el viaducto dos vehículos Malibú uno de ellos con aviso de TAXI, bajándose de los mismos unos sujetos, entre ellos el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, y uno de los sujetos se le fue encima al ciudadano GESEN GOLPEÁNDOLO CON UN ARMA DE FUEGO, luego el adolescente acusado, DESENFUNDÓ UN ARMA DE FUEGO Y DISPARÓ EN CONTRA DE LA HUMANIDAD DEL CIUDADANO J.E.T.P., causándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo, por cuanto el mismo presentó una herida a nivel del abdomen, otra a nivel de la pierna y otra a nivel de la mano derecha, y a consecuencia de las lesiones sufridas este ciudadano es trasladado hacia el IAHULA, quien luego de ser atendido por los galenos y de4 quedar recluído en dicho centro asistencial por varios días, agravándose el estado de salud y por ende esta persona fallece el día 20-09-2005,aproximadamente a las 5:30 am a consecuencia de las lesiones sufridas el día 15-09-2005, por cuanto el mismo presentó edema pulmonar producto de la falla multiorgánica en relación a las lesiones producidas por proyectiles; es de resaltar que el día en que se presentó el hecho punible, es decir, cuando lesionaron al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, minutos después se4 presentó al sitio una comisión de la policía y fue cuando comenzó el intercambio de disparos con los sujetos, donde la policía los persiguió hasta la arepera Doña Flor pero no se logró la aprehensión de persona alguna porque los mismos se dieron a la fuga..

SOLIITUD DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, constituye uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR DEL MISMO, previsto en el Artículo 406 ORDINAL 1° del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y cuyo lapso de la sanción que se solicita no podrá ser menor de un(1) año ni mayor de cinco (5) años como límite máximo. Y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito acusatorio la contemplada en el artículo 582 literal “G” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la prestación ante el Tribunal de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real, a los fines de garantizar que el adolescente no se sustaiga o ausente de las obligaciones que tenga para con el Tribunal.-

PRUEBAS ADMITIDAS.

Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el CAPITULO VIII del escrito acusatorio inserto a los folios vuelto del folio 194, folio 195, vuelto al folio 195, folio 196 y su vuelto, 197 y su vuelto, así como las documentales, por sser lícitas legale3s y pertinentes , y en consecuencia les acuerda todo su valor probatorio, consistentes en:

  1. - EXPERTOS: LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACIÓN G.G. Y M.P.E. ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 2 DE LAS ACTAS); LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR YORMAR SÁNCHEZ Y DETECTIVE ROSENDO ROJAS DUGARTE, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 10 DE LAS ACTAS); DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LA DRA. R.F. PEÑA, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 52 DE LAS ACTAS); LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, ADSCRITO AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 64 DE LAS ACTAS). ; LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 65 DE LAS ACTAS).

  2. -TESTIGOS: LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL FUNCIONARIO AGENTE GIOVANNY GAZRCÍA, ADSCRITO AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 01 DE LAS ACTAS); LA DELCARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO TORRES Á.J.O. (FOLIO 06 DE LAS ACTAS); LA DECLARACIÓN EN, CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA PEDRAZA DE TORRES C.E., (FOLIO 17 DE LAS ACTAS); LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO GESSEN R.S. PEÑALOSA (FOLIO 20 Y 21 DE LAS ACTAS), LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO PEÑA SCORSA J.J., (FOLIO 23 DE LAS ACTAS); LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE V.C.T. PEDRAZA, (FOLIO 30 DE LAS ACTAS).

  3. -DOCUMENTALES: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 786914 DE FECHA 20-09-05 DEL CIUDADANO TORRES PEDRAZA J.E. SUSCRITO POR LA DRA. ROSALBAFLORIDO PEÑA, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE EPIDEMIOLOGÍA. (FOLIO 12 DE LAS ACTAS); ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DONDE APARECE COMO PERSONA A RECONOCER EL ADOLESCENTE A.A.M.L. Y COMO PERSONAS RECONOCEDORAS LOS CIUDADANOS ADOLESCENTE V.C. TORRES PEDRAZA Y J.O.T.Á., J.J. PEÑA SCORZA. (FOLIOS 169,170,171,172,173, Y 174 DE LAS ACTAS); ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DONDE APARECE COMO PERSONA A RECONOCER EL ADOLESCENTE A.A.M.L. Y COMO PERSONA RECONOCEDORA EL CIUDADANO J.J. PEÑA SCORSA. (FOLIOS 175, 176, Y 177 DE LAS ACTAS.)

Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA

En uso de la palabra manifestó que en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal que no existen elementos de convicción claros del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, rechazando la acusación y por otra parte ratificó el escrito de pruebas presentado ante este Despacho Judicial el 02-02-2006, que corre inserto a los folios doscientos trece y su vuelto con sus anexos, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 573 literales a,c,h, i, de la LOPNA, promovió sus pruebas en sus puntos del primero al cuarto, y en su punto quinto se acogió al principio del beneficio de la prueba, impugna el acto de reconocimiento en rueda de individuos por cuanto no reunieron los requisitos del 230 y 231 del COPP, por ello solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido, en el artículo 573 literal c de la LOPNA, así mismo, solicitó con relación a la medida cautelar que se le imponga la establecida en el artículo 582 ordinal “c” de la LOPNA, por no contar con los recursos económicos. La Defensa promovió pruebas.-.

Considera esta Juzgadora que la Representación Fiscal en tiempo hábil en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285, ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en armonía con los artículos 108, ordinal 4 y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 561 literal “a” 570, 684 Y 650 LITERAL “C” todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; es útil porque permitirá establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, es necesaria porque de las deposiciones el juez de juicio oral valorara las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.

Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.

En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó “NO QUIERO DECLARAR..”

CALIFICACIÓN JURIDICA:

En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR DEL MISMO, previsto en el artículo 406 ORDINAL 1° del CÓDIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a a.e.h.d. y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° “QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS DELITOS PREVIXSTOS EN EL TITIULO VII DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 449, 450, 451, 453, 456, Y 458 DE ESTE CÓDIGO.”.

En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente , existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, presuntamente ocasionó la muerte con un arma de fuego disparando la misma en diferentes partes de la humanidad del hoy occiso INFORMACIÓN OMITIDA, ocasionándole lesiones en su cuerpo. Viéndose la víctima menoscabada la capacidad de repeler la agresión.-

. El homicidio siendo el mismo un delito grave pluriofensivo que consiste en quitarle la vida a una persona, el cual es el derecho más valioso de todo ser humano es condenado por todas las legislaciones, porque ese derecho a la vida es insustituible y el Estado moderno en la mayoría de sus legislaciones ha abolido la pena de muerte porque considera que atentar contra la vida es un delito de LESA HUMANIDAD, La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño. Existe alevosía en el homicidio cuando la persona para cometer el hecho se asegura que el medio empleado es más que suficiente por ejemplo ataca a una persona indefensa le hace varios disparos para asegurar su muerte; y consigue el resultado por cuanto los disparos son graves hechos sobre partes nobles de la humanidad de una persona, por ejemplo disparos a la cabeza, o parte media del cuerpo que afecte órganos vitales.

MEDIDA CAUTELAR

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.

En este caso esta juzgadora acuerda la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 582 literal “G” de detención preventiva del adolescente, el cual deberá permanecer recluido en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, hasta la presentación de dos fiadores, vecinos de esta localidad, de irreprochable conducta, que presenten constancia de trabajo o actividad fija remunerada, quienes responderán a nombre del adolescente cada uno de ellos hasta el equivalente a dos salarios mínimos a los fines de garantizar que el adolescente no se sustraiga o ausente de la obligación que tiene de presentarse al juicio oral y público; igualmente las personas que sirvan de fiadores deberán comprometerse mediante ACTA COMPROMISO y acompañar como recaudos además de la constancia o medios lícitos de v.c.d.P. para que acrediten su domicilio, y una vez verificados los recaudos por ante el Tribunal y previa certeza de los mismos se le otorgará la inmediata libertad al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA.-

DECISIÓN

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PARA DECIDIR HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, antes identificado, por considerar el Tribunal que ciertamente existen elementos para ir a juicio con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como autor del mismo, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 literal f) en armonía con el artículo 628 primero y segundo literal “a” ambas de la LOPNA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía, este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VIII del escrito acusatorio inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y ocho (198) y sus vueltos de las actuaciones, así como las documentales, por ser lícitas, legales y pertinentes, y en consecuencia se acuerda todo su valor probatorio. TERCERO: Si bien es cierto que la Defensa dentro de la oportunidad legal conforme a los artículos 571 y 573 de la LOPNA, observa que las mismas no deben ser admitidas por cuanto del análisis de ellas como es el caso de las firmas que aparecen como de parte de compañeros de clase de la institución F.R.D.L., no se puede deducir, o llegar a una aseveración que las firmas rubricas que acompañan a la cédula de identidad, pertenecen a los nombres y apellidos, de tal manera que las mismas son interesadas, no señalan particularmente la necesidad y pertinencia de cada uno de los firmantes; y con relación a las constancias, presentadas por la Defensa, nada aportan a la investigación del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 551 de la LOPNA, de igual manera no admite los diplomas que acompañan al escrito probatorio, que presenta la Defensa ya que nada aportan para desvirtuar o alejar de toda sospecha la conducta pre delictual del hoy investigado. Se admitió la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 198 del COPP. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la LOPNA, imponer la mediad de presentación de dos fiadores, para lo cual se mantendrá detenido al adolescente en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, hasta tanto presente dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del COPP, quienes responderán a nombre del adolescente hasta el equivalente a dos salarios mínimos cada uno, a los fines de garantizar que el adolescente no se sustraiga o ausente de la obligación que tiene de presentarse al juicio y reservado, comprometiéndose los fiadores mediante acta compromiso, ante este Tribunal. En consecuencia se ordenó librar boleta de detención preventiva .SEXTO: Se acordó el enjuiciamiento del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, por lo que se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente en su oportunidad legal, para lo cual se oficiará lo conducente, a los fines de que se continúe con el enjuiciamiento oral y reservado. SEXTO: Se admitió la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que le sea realizado al adolescente el estudio clínico, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la LOPNA, ante el equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescente y las resultas de dicho informe serán remitidas al Tribunal de Juicio de esta Sección, para lo cual se ordenó librar el correspondiente oficio. Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron las formalidades de ley. Regístrese, Diarícese así se Decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.-

En fecha________________ se libró boleta de detención preventiva N° _____________

Y oficios N° ___________________________

LA SRIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR