Decisión nº 2C-12.542-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando, 15 de junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-12.542-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

DEFENSA: DRA. M.G.P. Y DR. F.R.B.

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. YOLEIZA PORRA

ACUSADO: G.R.M., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.476.276,Nacida el 08/06/51, natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Tercer Año de Educación Básica, De profesión u oficio: Jubilada (Obrera de la Alcaldía), Residenciada Barrio Las Marías, Calle A.D., casa N° 06, color de la casa: verde cerca de la cancha, hija de E.G. (f) y A.A. (V).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS

En el día de hoy, 15 de junio de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. YOLEIZA PORRA, Defensa Privada DRA. M.G.P. Y DR. F.R.B., la imputada G.R.M., la victima El Estado Venezolano. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. YOLEIZA PORRA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado de fecha 15-03-10, folios del ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos seis (206). Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así como los FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios del ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y nueve (199). En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a este Tribunal, que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, ofrece como MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios del DOSCIENTOS UNO (201) Y DOSCIENTOS CUATRO (204), siendo estos los siguientes: 1.-TESTIMONIALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los testimonios de los siguientes Expertos y funcionarios, a fin de que los mismos sean debidamente citadas por el Tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes: Declaración de los funcionarios Cabo Primero (PBA) A.S., Agente (PBA) C.J.C., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Declaraciones de los ciudadanos PALMERA DE G.V.J., V.J. BALNCO CAICEDO, E.R. TORRES, A.G. VIERA Y C.M.M.. TESTIMONIOS DE EXPERTOS: Declaración de los funcionarios y Agente P.A. y M.M., Declaración en calidad de Experto del ciudadano, DR. H.S., Experto Toxicólogo. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 15/03/2010, suscrita por el funcionario policial, Cabo Primero (PBA) A.S., adscrito a la Comandancia General de la Policía, Estado Apure (folio 4), 2.- Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 16/03/2010suscrita por el funcionario policial Cabo Primero, S.A. adscrito a la comandancia General de la Policía del Estado Apure folio (9); 3.- Experticia Botánica Nº 9700-141-058, de fecha 16/03/2010, Control 058, suscrita por el ciudadano H.S., toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, estado Apure. La defensa alega varias excepciones entre ellas: El Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad a lo establecido en el numeral 1, literal E del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal escrito la defensa expone que el acta de investigación penal denota un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la prosecución penal, y donde debería señalarse el supuesto del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el acta resuma el resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describa las circunstancias de utilidad para la investigación”. En este sentido el Ministerio Publico, discurre puesto que el acta de investigación penal es la columna vertebral de todo procedimiento, que está suscrita por funcionarios que cumplen una función, que es el resguardo y gozan de fé pública, no se puede desvirtuar con suposiciones y no se trae a colación si ellos vieron u oyeron o presenciaron los hechos de día 15/03/10 y que dieron lugar a la detención de la ciudadana R.M.G., la defensa en su escrito de excepciones presenta como excepción la flagrancia en que fue detenida, en razón a que el Código prevé se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse o bien donde el sospechoso se vea perseguido, ahora bien, el Ministerio Público considera y observa que el estado de la flagrancia en este caso, se subsume al momento que la ciudadana tenía en su posesión el paquete, el ciudadano le lanza el paquete y ella toma el paquete y es encontrado en su posesión. Así también la defensa ha señalado que esta ciudadana dialogaba con una persona que le lanzan el paquete y que atribuirle al acta policial, carácter penal, contradice el principio constitucional indicado en el numeral 6 del artículo 49 en concordancia con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal. Ahora bien, el Ministerio Público considera improcedente tal excepción por cuánto los funcionarios se identificaron y realizaron la lectura de los derechos, además la señora ha gozado de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna en su artículo 49, por ende no hay violación del debido proceso. En relación a la excepción tercera que explana la defensa en su escrito de conformidad al literal i del numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, desconoce el Ministerio Público, ya que existe en el escrito de acusación el precepto jurídico, siendo el delito que consideró el Ministerio Público el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acusación está hecha dentro de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos probatorios están dentro del marco legal. Considera el Ministerio Público que están evidentemente subsanadas las excepciones propuestas por la defensa, se opone a la solicitud de la defensa, por cuanto los funcionarios estuvieron en el sitio de la detención y pudieran aportar elementos de cómo se dieron los hechos, las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos. Así las cosas, el Ministerio Público ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana G.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.476.276, por considerarla autora y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de fecha 27/04/2010, folios del ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos seis (206). Ratifico en consecuencia los fundamentos de imputación que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios del ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y nueve (199). Ahora bien, ésta representación Fiscal solicita a la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento de la imputada G.R.M., por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera esta representación del Ministerio Público, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida, y en virtud del ilícito cometido, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 del adjetivo penal, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por estar en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por encontrarse fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido la autora o partícipe en la comisión del hecho punible, porque existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso, la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, es por ello que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito así mismo se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada G.R.M., conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien manifestó su deseo de querer declarar y expuso lo siguiente “ ese día que me trajeron a declarar yo no dije la verdad, cuando sucedió eso yo estaba sentada al frente de mi casa yo estaba esperando la hora para irme al culto eran como las seis, veo que van unos sujetos que volaron por el solar de mi casa, yo salí a ver quiénes eran, la casa estaba cerrada cuando voy abrir la puerta, vienen dos y se me ponen en la puerta y les pregunto que quienes eran, ellos me dijeron somos unos funcionarios de la policía, que abriera y se metieron unos tipos en mi casa, señora abra la puerta, en ningún momento ellos sacaron una pistola. Ellos entraron y me dijeron señora abra la puerta de los cuartos, me agarro y me dijo abra la puerta, que ahí tiene a los malandros escondidos, yo les dije no tengo ningún malandro, me encerraron en el cuarto me registraron el escaparate, el colchón ahí yo tengo los papeles de mi casa me los tiraron al piso, me dijeron cállese la boca señora, cállese la boca señora, yo les decía porque me registran mi cuarto, y me decían cállese la boca señora, me sonó el teléfono cuando recibí la llamada era mi esposo que llamó para preguntarme Rosa vas para el culto, yo le dije que tenía unos policías aquí en la casa, yo no sé si son malandros estoy bien asustada, y ellos me decían cállese la boca señora, cállese, después me sacaron y me dijeron que abriera el cuarto de mi hija, yo les dije este el cuarto de mi hija que buscan aquí, que buscan ustedes, cállese la boca, mi hija tenia una computadora portátil, busque los papeles de la computadora, yo les dije que no los tenía que eso era de mi hija, quédese tranquila, la estaban registrándola yo les dije déjale la computadora eso es de mi hija, y el otro de los policías les dijo deja eso vale para no meternos más en problemas, me registraron las cosas de la cocina. Con las armas en la mano me decían cállense, cállese la boca señora, mi esposo llegó y no lo querían dejar entrar y les dijo que era todo eso que si no veían como estaba yo de asustada, ellos les dijeron denos 5 millones y le dejamos la señora tranquila, y él es dijo yo no tengo plata, señora acompáñenos para la policía me mostraron un paquete en ningún momento eso yo le tenía en mi casa, ni era mío, me llevaron yo tengo 59 años y es la primera vez, que a mi me ocurre esto yo tengo 32 años viviendo, si quieren pregúntele a mis vecinos y que digan si digan si soy una persona de mala conducta, vivo con mi hija menor, y mi esposo, mis hijos mayores se mudaron. Es todo.”.Acto seguido se le pregunto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público si deseaba realizar preguntas quien manifestó que no realizaría preguntas. Seguidamente la palabra a la defensa privada DRA. M.G.P. procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera: ¿Señora Rosa, usted estaba adentro o afuera de su casa cuando ocurrieron los hechos? Respondió: estaba al frente de mi casa. Segunda: ¿En qué momento deja de estar usted afuera y entra a su casa? Respondió: cuando sentí que me metieron entre para ver quiénes eran. Tercera: ¿Las personas que entraron con usted se identificaron dentro o fuera de la casa? Respondió: en la puerta cuando intentaron abrirla me dijeron que eran unos funcionarios que andaban buscando a unos malandros. Es todo.- Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la defensa Privada Dr. F.B. quien expone: “vistas la experticia de las pruebas recolectadas solicito en base a ellas se realice una prueba en base a las huellas dactilares sobre el material sintético. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la defensa Privada DRA. M.G.P., quien expuso: en la oportunidad necesaria se interpuso un escrito de excepciones referido a ciertos preceptos jurídicos que se encuentran establecidos en la normativa penal, uno de ellos establecidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sobre la procedibilidad para intentar la acción, quiero aclara este requisito toda vez, que en esta fase no es permitido dilucidar asunto de fondo, es un requisito que debe ser observado por el Ministerio Público, como bien lo dijo el acta policial es la columna vertebral, si en un acta existen falsos supuestos en algo, y que no requiere la persecución penal, como puede ser la base para una acusación, y sin pasar a fondo del acta hay que resumir todos los actos en el momento que se levantó dicha acta y describir todas las circunstancias, ésta defensa ataca en ese sentido el acta policial, porque la misma dice en su contenido, avistamos a un sujeto en una moto, el cual se encontraban dialogando con una señora y el sujeto al notar nuestra presencia policial le tiró algo a la señora y se dio a la fuga en la moto, y la señora agarró el paquete y luego lo dejó caer, si nosotros analizamos ese pedacito que es el corazón del acta policial, nos damos perfectamente cuenta que la señora Rosa, no ocultaba, no trasportaba, ni poseía el paquete, son los mismos funcionarios quienes dicen que lanzó, es algo por instinto atrapar algo que lancen y ella luego lo lanzó al suelo, los funcionaros lo recogieron del suelo. A parte a lo referido a la flagrancia tenemos otro requisito, que corresponde al artículo 28 numeral 4, literal i de las excepciones como es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, aquí hay que ir más allá de las formalidades, de reseñar el nombre del imputado y la defensa, hay que llegar a los términos específicos, señalar concretamente los elementos que dieron convicción para que planteara su acusación, de ahí viene una sentencia que le va a poner fin a la investigación, el Ministerio Público basa su acusación en el acta policial, pero cuales son los elementos de convicción como indicios de particularidad, que recibió un paquete y luego lo lanzó, presuntamente el Ministerio Público subsanó estas excepciones, pero cuales son los elementos de convicción para acusar ya que hay una cantidad de elementos como pruebas, pero donde están los elementos que convencieron para que se pronuncie en razón de las excepciones. El delito mencionado por el Ministerio Público es totalmente diferente a lo que tenemos en el expediente, solicito se tome en consideración la declaración de mi defendida y solicito una medida menos gravosa ya que no han variado las circunstancias, y en virtud del arraigo a su edad, por su salud, además ésta defensa consignó constancia de jubilación de un ente público, y constancia del consejo comunal de su casa como tiene habitando tantos años en la misma, solicito que mi defendida sea juzgada mediante un proceso en libertad, en virtud que existe la presunción de que no haya participado en el hecho, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que considere el Tribunal prudente, y pueda enfrentar el proceso en libertad, cumpla su tratamiento, por el estrés severo, tal como consta en el expediente en el informe psiquiátrico consignado por la defensa, solicito se le cambie su medida por una menos gravosa, ya tiene más de tres meses, detenida y es hipertensa, y pudiera tal enfermedad causarle hasta la muerte, solicito dicha medida por su estado de salud además de que ha estado hasta hospitalizada. Es todo”. Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la DRA. YOLEIZA PORRAS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, y la defensa privada DRA. M.G.P. y DR. F.B., éste Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos:

En cuanto al escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad legal, por la defensa privada a cargo del Abg. M.G.P. y el Abg. F.R.B.C., de la acusada R.M.G., a saber:

Primero

La excepción del numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo cual conlleva a vicios de nulidad específicamente: En el acta policial que da origen a la causa penal, por incongruencia del contenido literal de la misma, disparidad evidente en la forma en que ocurrieron los hechos con la aprehensión de su defendida, y que los funcionarios aprehenden a su defendida por un tipo penal diferente al plasmado en el acta. En atención a ello, solicito la nulidad absoluta del acta de investigación penal y se oponen a la persecución penal.

Al respecto éste Tribunal observa, que doctrinariamente ésta excepción es considerada como un requisito de forma y no de fondo, puesto que es un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), en el caso in comento, el acta policial no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, levantada por los funcionarios actuantes, y pese a lo indicado en su solicitud por la defensa y lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

Segundo

Que el Ministerio Público manifiesta vista el acta policial que su defendida fue aprehendida en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, lo que en el presente caso no se dieron los presupuestos de la flagrancia para decretarla, lesionando principios constitucionales como el debido proceso. En atención a ello, solicito que declare como no efectuado el procedimiento policial de aprehensión de su defendida.

Al respecto éste Tribunal observa que de las actas que emergen del presente asunto, la acusada de autos, fue sorprendida in fraganti por los funcionarios actuantes, siendo ésta la forma de inicio de la investigación en el proceso penal, en ningún momento se le vulneraron los derechos y garantías que le asisten al justiciable, ni se le violentó el debido proceso, razón por la cual declarar como no efectuado tal procedimiento policial, resultaría improcedente, puesto que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

Tercero

En el acta policial que da inicio a la investigación se incurrió en Violación del principio constitucional establecido en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal. En atención a ello, solicito que declare la nulidad absoluta en razón que su defendida fue privada ilegítimamente.

Al respecto éste Tribunal observa que en cuanto al petitorio de la defensa privada ya fue previamente declarada sin lugar y analizada el acta policial sobre si se incurrió en la violación de derechos constitucionales que le asisten a la imputada de autos, puesto que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

Cuarto

Oponen la excepción del numeral 4, literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalando el numeral 2 del artículo 326 del Código eiusdem, que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a su defendida, por lo que no hay hecho punible y el Ministerio Público, no señala los elementos para fundar su acusación. No hay señalamiento de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos para fundar su acusación. En atención a ello, solicito que la acusación se tenga como no presentada.

Al respecto éste Tribunal observa, que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cumple cabalmente con todas las previsiones del artículo 326 de la norma adjetiva penal, puesto que es el hecho la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva y el núcleo esencial del objeto del proceso penal, lo que en la presente causa, por parte de la vindicta pública tanto en el escrito acusatorio como en la exposición verbal en la presente sala, se ha realizado una narración y descripción detallada de los hechos y circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se le imputan a la acusada, siendo suficiente para éste juzgador y por todo lo antes expuesto, DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa privada, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 330 del Código eiusdem y como corolario de ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN explanada por parte de la defensa privada in comento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra de la imputada R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-2.476.276, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a saber: Testimonios de los ciudadanos V.J. PALMERA DE GONZÁLEZ, V.J.B., E.R. TORRES, A.G. VIERA Y C.M.M., las cuales corren insertas en autos a los folios 213 al 223 de la única pieza del presente asunto.

En cuanto a que la defensa privada se opone a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por no aportar nada a la causa y ser incluso impertinentes e innecesarias, específicamente, el testimonio de los funcionarios policiales P.A. Y M.M., así como el acta de investigación técnica S-N de fecha 22-03-2010, realizada por los funcionarios antes mencionados, solicitando que no sean admitidas. Éste Tribunal las DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia las admite por ser necesarias para demostrar en el juicio oral y público, la culpabilidad o inculpabilidad de su defendida. ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la defensa privada y en atención al principio de la comunidad de pruebas, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada de autos, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTÁ ACUSANDO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DRA. M.G.P., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción que ha hecho mi defendida, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley y solicito una medida menos gravosa para mi defendida. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria de la ciudadana R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-2. 476.276, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual la aquí condenada se hace acreedora de la REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicha ciudadana es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA a la ciudadana G.R.M., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N°2.476.276 Nacido el 08/06/51, natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Tercer Año de Educación Básica, De profesión u oficio: Jubilada (Obrera de la Alcaldía), Residenciada Barrio Las Marías, Calle A.D., casa N° 06, color de la casa: verde cerca de la cancha, hija de E.G. (f) y A.A. (V)., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada a la condenada en fecha 17-03-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 1°, 2º y 3° del Artículo 250, 251 numeral 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5°, 6° y 9° del Artículo 330 eiusdem; declara:

PRIMERO

En cuanto al escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad legal, por la defensa privada a cargo del Abg. M.G.P. y el Abg. F.R.B.C., de la acusada R.M.G., a saber:

  1. - La excepción del numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo cual conlleva a vicios de nulidad específicamente: En el acta policial que da origen a la causa penal, por incongruencia del contenido literal de la misma, disparidad evidente en la forma en que ocurrieron los hechos con la aprehensión de su defendida, y que los funcionarios aprehenden a su defendida por un tipo penal diferente al plasmado en el acta. En atención a ello, solicito la nulidad absoluta del acta de investigación penal y se oponen a la persecución penal.

    Al respecto éste Tribunal observa, que doctrinariamente ésta excepción es considerada como un requisito de forma y no de fondo, puesto que es un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), en el caso in comento, el acta policial no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, levantada por los funcionarios actuantes, y pese a lo indicado en su solicitud por la defensa y lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

  2. - Que el Ministerio Público manifiesta vista el acta policial que su defendida fue aprehendida en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, lo que en el presente caso no se dieron los presupuestos de la flagrancia para decretarla, lesionando principios constitucionales como el debido proceso. En atención a ello, solicito que declare como no efectuado el procedimiento policial de aprehensión de su defendida.

    Al respecto éste Tribunal observa que de las actas que emergen del presente asunto, la acusada de autos, fue sorprendida in fraganti por los funcionarios actuantes, siendo ésta la forma de inicio de la investigación en el proceso penal, en ningún momento se le vulneraron los derechos y garantías que le asisten al justiciable, ni se le violentó el debido proceso, razón por la cual declarar como no efectuado tal procedimiento policial, resultaría improcedente, puesto que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

  3. - En el acta policial que da inicio a la investigación se incurrió en Violación del principio constitucional establecido en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal. En atención a ello, solicito que declare la nulidad absoluta en razón que su defendida fue privada ilegítimamente.

    Al respecto éste Tribunal observa que en cuanto al petitorio de la defensa privada ya fue previamente declarada sin lugar y analizada el acta policial sobre si se incurrió en la violación de derechos constitucionales que le asisten a la imputada de autos, puesto que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

  4. - Oponen la excepción del numeral 4, literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalando el numeral 2 del artículo 326 del Código eiusdem, que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a su defendida, por lo que no hay hecho punible y el Ministerio Público, no señala los elementos para fundar su acusación. No hay señalamiento de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos para fundar su acusación. En atención a ello, solicito que la acusación se tenga como no presentada.

    Al respecto éste Tribunal observa, que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cumple cabalmente con todas las previsiones del artículo 326 de la norma adjetiva penal, puesto que es el hecho la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva y el núcleo esencial del objeto del proceso penal, lo que en la presente causa, por parte de la vindicta pública tanto en el escrito acusatorio como en la exposición verbal en la presente sala, se ha realizado una narración y descripción detallada de los hechos y circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se le imputan a la acusada, siendo suficiente para éste juzgador y por todo lo antes expuesto, DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa privada, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 330 del Código eiusdem y como corolario de ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN explanada por parte de la defensa privada in comento. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de la ciudadana G.R.M., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.476.276 Nacida el 08/06/51, natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Tercer Año de Educación Básica, De profesión u oficio: Jubilada (Obrera de la Alcaldía), Residenciada Barrio Las Marías, Calle A.D., casa N° 06, color de la casa: verde cerca de la cancha, hija de E.G. (f) y A.A. (V), por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a saber: Testimonios de los ciudadanos V.J. PALMERA DE GONZÁLEZ, V.J.B., E.R. TORRES, A.G. VIERA Y C.M.M., las cuales corren insertas en autos a los folios 213 al 223 de la única pieza del presente asunto.

En cuanto a que la defensa privada se opone a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por no aportar nada a la causa y ser incluso impertinentes e innecesarias, específicamente, el testimonio de los funcionarios policiales P.A. Y M.M., así como el acta de investigación técnica S-N de fecha 22-03-2010, realizada por los funcionarios antes mencionados, solicitando que no sean admitidas. Éste Tribunal las DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia las admite por ser necesarias para demostrar en el juicio oral y público, la culpabilidad o inculpabilidad de su defendida. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 y numeral 6° del 330 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a la ciudadana G.R.M., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.476.276, Nacida el 08/06/51, natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Tercer Año de Educación Básica, De profesión u oficio: Jubilada (Obrera de la Alcaldía), Residenciada Barrio Las Marías, Calle A.D., casa N° 06, color de la casa: verde cerca de la cancha, hija de E.G. (f) y A.A. (V), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, a saber, las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, tituladas como Medida Cautelar de sustitutiva de Libertad.

SEXTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 17-03-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 1°, 2º y 3° del Artículo 250, 251 numeral 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

SEPTIMO

Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas a la acusada de marras, la cual se describe como consta en la Experticia Botánica Nº 9700-141-058, de fecha 16/03/2010, Control 058, suscrita por el ciudadano H.S., Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.

OCTAVO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, siendo las diez horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 15-06-2010

AÑOS: 200° y 151°

RESOLUCION Nº 2C-105-2010

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE

HECHOS

CAUSA Nº 2C-12542-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

DEFENSA: DRA. M.G.P. Y DR. F.R.B.

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. YOLEIZA PORRA

ACUSADO: G.R.M., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.476.276Nacido el 08/06/51, natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Tercer Año de Educación Básica, De profesión u oficio: Jubilada (Obrera de la Alcaldía), Residenciada Barrio Las Marías, Calle A.D., casa N° 06, color de la casa: verde cerca de la cancha, hija de E.G. (f) y A.A. (V).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. M.E.C., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.548-10, seguida contra de la acusada G.R.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 2.476.276 Nacido el 08/06/51, natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Tercer Año de Educación Básica, De profesión u oficio: Jubilada (Obrera de la Alcaldía), Residenciada Barrio Las Marías, Calle A.D., casa N° 06, color de la casa: verde cerca de la cancha, hija de E.G. (f) y A.A. (, asistido por el Defensor Privado, DRA. M.G.P. y DR. F.B., acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. YOLEIZA PORRAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. YOLIEZA PORRAS, calificó los hechos que imputó a la acusada G.R.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 2.476.276, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como de los FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios del ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y nueve (199), considera éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

En cuanto al escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad legal, por la defensa privada a cargo del Abg. M.G.P. y el Abg. F.R.B.C., de la acusada R.M.G., a saber,

Primero

La excepción del numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo cual conlleva a vicios de nulidad específicamente: En el acta policial que da origen a la causa penal, por incongruencia del contenido literal de la misma, disparidad evidente en la forma en que ocurrieron los hechos con la aprehensión de su defendida, y que los funcionarios aprehenden a su defendida por un tipo penal diferente al plasmado en el acta. En atención a ello, solicito la nulidad absoluta del acta de investigación penal y se oponen a la persecución penal.

Al respecto éste Tribunal observa, que doctrinariamente ésta excepción es considerada como un requisito de forma y no de fondo, puesto que es un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), en el caso in comento, el acta policial no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, levantada por los funcionarios actuantes, y pese a lo indicado en su solicitud por la defensa y lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

Segundo

Que el Ministerio Público manifiesta vista el acta policial que su defendida fue aprehendida en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, lo que en el presente caso no se dieron los presupuestos de la flagrancia para decretarla, lesionando principios constitucionales como el debido proceso. En atención a ello, solicito que declare como no efectuado el procedimiento policial de aprehensión de su defendida.

Al respecto éste Tribunal observa que de las actas que emergen del presente asunto, la acusada de autos, fue sorprendida in fraganti por los funcionarios actuantes, siendo ésta la forma de inicio de la investigación en el proceso penal, en ningún momento se le vulneraron los derechos y garantías que le asisten al justiciable, ni se le violentó el debido proceso, razón por la cual declarar como no efectuado tal procedimiento policial, resultaría improcedente, puesto que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

Tercero

En el acta policial que da inicio a la investigación se incurrió en Violación del principio constitucional establecido en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal. En atención a ello, solicito que declare la nulidad absoluta en razón que su defendida fue privada ilegítimamente.

Al respecto éste Tribunal observa que en cuanto al petitorio de la defensa privada ya fue previamente declarada sin lugar y analizada el acta policial sobre si se incurrió en la violación de derechos constitucionales que le asisten a la imputada de autos, puesto que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

Cuarto

Oponen la excepción del numeral 4, literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalando el numeral 2 del artículo 326 del Código eiusdem, que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a su defendida, por lo que no hay hecho punible y el Ministerio Público, no señala los elementos para fundar su acusación. No hay señalamiento de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos para fundar su acusación. En atención a ello, solicito que la acusación se tenga como no presentada.

Al respecto éste Tribunal observa, que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cumple cabalmente con todas las previsiones del artículo 326 de la norma adjetiva penal, puesto que es el hecho la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva y el núcleo esencial del objeto del proceso penal, lo que en la presente causa, por parte de la vindicta pública tanto en el escrito acusatorio como en la exposición verbal en la presente sala, se ha realizado una narración y descripción detallada de los hechos y circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se le imputan a la acusada, siendo suficiente para éste juzgador y por todo lo antes expuesto, DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa privada, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 330 del Código eiusdem y como corolario de ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN explanada por parte de la defensa privada in comento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra de la imputada R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-2.476.276, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a saber: Testimonios de los ciudadanos V.J. PALMERA DE GONZÁLEZ, V.J.B., E.R. TORRES, A.G. VIERA Y C.M.M., las cuales corren insertas en autos a los folios 213 al 223 de la única pieza del presente asunto.

En cuanto a que la defensa privada se opone a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por no aportar nada a la causa y ser incluso impertinentes e innecesarias, específicamente, el testimonio de los funcionarios policiales P.A. Y M.M., así como el acta de investigación técnica S-N de fecha 22-03-2010, realizada por los funcionarios antes mencionados, solicitando que no sean admitidas. Éste Tribunal las DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia las admite por ser necesarias para demostrar en el juicio oral y público, la culpabilidad o inculpabilidad de su defendida. ASI SE DECIDE.

La acusada G.R.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 2.476.276, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra la conducta de la acusada, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de la acusada G.R.M., Titular de la Cédula de Identidad N 2.476.276, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe la pena establecida en el Artículo del tipo penal endilgado por la Fiscalía, razón por la cual la aquí condenada se hace acreedora de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicha ciudadana es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5°, 6° y 9° del Artículo 330 eiusdem; declara:

PRIMERO

En cuanto al escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad legal, por la defensa privada a cargo del Abg. M.G.P. y el Abg. F.R.B.C., de la acusada R.M.G., a saber:

  1. - La excepción del numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo cual conlleva a vicios de nulidad específicamente: En el acta policial que da origen a la causa penal, por incongruencia del contenido literal de la misma, disparidad evidente en la forma en que ocurrieron los hechos con la aprehensión de su defendida, y que los funcionarios aprehenden a su defendida por un tipo penal diferente al plasmado en el acta. En atención a ello, solicito la nulidad absoluta del acta de investigación penal y se oponen a la persecución penal.

    Al respecto éste Tribunal observa, que doctrinariamente ésta excepción es considerada como un requisito de forma y no de fondo, puesto que es un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), en el caso in comento, el acta policial no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, levantada por los funcionarios actuantes, y pese a lo indicado en su solicitud por la defensa y lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

  2. - Que el Ministerio Público manifiesta vista el acta policial que su defendida fue aprehendida en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, lo que en el presente caso no se dieron los presupuestos de la flagrancia para decretarla, lesionando principios constitucionales como el debido proceso. En atención a ello, solicito que declare como no efectuado el procedimiento policial de aprehensión de su defendida.

    Al respecto éste Tribunal observa que de las actas que emergen del presente asunto, la acusada de autos, fue sorprendida in fraganti por los funcionarios actuantes, siendo ésta la forma de inicio de la investigación en el proceso penal, en ningún momento se le vulneraron los derechos y garantías que le asisten al justiciable, ni se le violentó el debido proceso, razón por la cual declarar como no efectuado tal procedimiento policial, resultaría improcedente, puesto que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

  3. - En el acta policial que da inicio a la investigación se incurrió en Violación del principio constitucional establecido en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal. En atención a ello, solicito que declare la nulidad absoluta en razón que su defendida fue privada ilegítimamente.

    Al respecto éste Tribunal observa que en cuanto al petitorio de la defensa privada ya fue previamente declarada sin lugar y analizada el acta policial sobre si se incurrió en la violación de derechos constitucionales que le asisten a la imputada de autos, puesto que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no puede ser anulada, ya que la misma arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

  4. - Oponen la excepción del numeral 4, literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalando el numeral 2 del artículo 326 del Código eiusdem, que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a su defendida, por lo que no hay hecho punible y el Ministerio Público, no señala los elementos para fundar su acusación. No hay señalamiento de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos para fundar su acusación. En atención a ello, solicito que la acusación se tenga como no presentada.

    Al respecto éste Tribunal observa, que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cumple cabalmente con todas las previsiones del artículo 326 de la norma adjetiva penal, puesto que es el hecho la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva y el núcleo esencial del objeto del proceso penal, lo que en la presente causa, por parte de la vindicta pública tanto en el escrito acusatorio como en la exposición verbal en la presente sala, se ha realizado una narración y descripción detallada de los hechos y circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se le imputan a la acusada, siendo suficiente para éste juzgador y por todo lo antes expuesto, DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa privada, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 330 del Código eiusdem y como corolario de ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN explanada por parte de la defensa privada in comento. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de la ciudadana G.R.M., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.476.276 Nacida el 08/06/51, natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Tercer Año de Educación Básica, De profesión u oficio: Jubilada (Obrera de la Alcaldía), Residenciada Barrio Las Marías, Calle A.D., casa N° 06, color de la casa: verde cerca de la cancha, hija de E.G. (f) y A.A. (V), por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a saber: Testimonios de los ciudadanos V.J. PALMERA DE GONZÁLEZ, V.J.B., E.R. TORRES, A.G. VIERA Y C.M.M., las cuales corren insertas en autos a los folios 213 al 223 de la única pieza del presente asunto.

En cuanto a que la defensa privada se opone a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por no aportar nada a la causa y ser incluso impertinentes e innecesarias, específicamente, el testimonio de los funcionarios policiales P.A. Y M.M., así como el acta de investigación técnica S-N de fecha 22-03-2010, realizada por los funcionarios antes mencionados, solicitando que no sean admitidas. Éste Tribunal las DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia las admite por ser necesarias para demostrar en el juicio oral y público, la culpabilidad o inculpabilidad de su defendida. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 y numeral 6° del 330 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a la ciudadana G.R.M., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.476.276, Nacida el 08/06/51, natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Tercer Año de Educación Básica, De profesión u oficio: Jubilada (Obrera de la Alcaldía), Residenciada Barrio Las Marías, Calle A.D., casa N° 06, color de la casa: verde cerca de la cancha, hija de E.G. (f) y A.A. (V), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, a saber, las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, tituladas como Medida Cautelar de sustitutiva de Libertad.

SEXTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 17-03-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 1°, 2º y 3° del Artículo 250, 251 numeral 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

SEPTIMO

Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas a la acusada de marras, la cual se describe como consta en la Experticia Botánica Nº 9700-141-058, de fecha 16/03/2010, Control 058, suscrita por el ciudadano H.S., Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.

OCTAVO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.C.

LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA.

CAUSA 2C-12542-10

MEA/NAF

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