FISCALA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, VICTIMA: GLADIS EMPERATRIZ BLANCO ASTUDILLO E IMPUTADO: JOHAN SIMON BLANCO ASTUDILLO

Fecha13 Marzo 2011
Número de expedienteNP01-P-2007-001555
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PartesFISCALA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, VICTIMA: GLADIS EMPERATRIZ BLANCO ASTUDILLO E IMPUTADO: JOHAN SIMON BLANCO ASTUDILLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 13 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001555

ASUNTO : NP01-P-2007-001555

AUTO DE FUNDAMENTACION DE L.I.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93, último aparte, del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en relación a la Aprehensión del Ciudadano Imputado: J.S.B.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº.- 16.430.575, estado civil Soltero, de Profesión Obrero, Hijo de M.M.A. de Blanco (v) y J.A.B.D. (v), residenciado en la carrera 5-A, casa número 06, El paraíso, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Marzo del año 2011, se recibió oficio Nº.- 9700-074-2802, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, a través, del cual informa al Tribunal La Aprehensión del Ciudadano J.S.B.A., quien se encuentra recluido en el Retén de la Dirección de la Policía del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la que expone: Detective M.C.C. Funcionaria adscrita a la Unidad de Aprehensión de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística “ Siendo las Once horas y Cuarenta minutos del día de hoy Diez de marzo del año 2011, encontrándome en la Jefatura del Comando de la Sub-Delegación, recibí llamada telefónica de parte del Teniente Coronel de .la Guardia Nacional Bolivariana E.A., adscrito al Comando rural con sede en la población de la Morrocoya del Estado Monagas “TTE ALCIDEZ OMAR REBOLLEDO LUCES”, quien informó: que en el contingente dos mil once (2011), se encuentra un ciudadano de Nombre J.B., que se encuentra requerido por un Juzgado de este Estado, oída tal información, previo conocimiento de la Superioridad me constituí en compañía del Funcionario Cabo Segundo de la Policía del Estado Monagas, A.R., en vehículo particular hacia la referida dirección, donde fuimos recibidos por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana arriba mencionado, indicándonos el ciudadano en cuestión y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y una vez verificado el ciudadano: J.B. nos indicaron que si presentaba una Orden de Aprehensión, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según comunicación: 5C-1252-09, de fecha 28 de Abril del año 2009, por el Delito de Violencia Física. Ahora bien; En fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2010. El Juzgado Quinto de Control antes señalado celebró una Audiencia Preliminar, y el Ciudadano Imputado J.B., donde éste ADMITIO LOS HECHOS, que se le atribuyeron por el Ministerio Público, de Conformidad con el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, para luego Optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previo ofrecimiento de perdón al Tribunal, así como, a la Víctima y no habiendo objeción alguna por parte de la Víctima y del Ministerio Público el Tribunal lo acordó y procedió a Imponer las CONDICIONES, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal, entre las cuales acordó una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Citado Código, donde quedó OBLIGADO a presentarse cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, entre otras condiciones que le fueron impuestas por el tiempo de un (1) año, a partir de esa fecha. El 27 de Enero del año 2011, el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declinó la Competencia al Tribunal De Violencia Contra Mujer de este Circuito, siendo asignado el asunto a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, quien verificó de las actuaciones y en consideración del tiempo de un (1) año impuesto para el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado J.B.A., acordó librar boleta de citación para la celebración de una Audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el Diecisiete (17) de Mayo del año 2011, a las nueve (9:00am) de la mañana-

Ahora bien, en el presente procedimiento donde quedó Aprehendido el Ciudadano: J.S.B.A., en fecha: 11 de marzo del 2011 en virtud de ello es menester determinar si su detención fue efectivamente conforme a derecho y con ello determinar que su detención no contradice Normas de Orden Constitucional.

No obstante al verificar de las actuaciones que conforman en el presente Asunto, se desprende que la orden de Aprehensión antes señalada había quedado sin efecto alguno y en esa oportunidad el Juzgado Quinto en Función de control, plenamente identificado, por motivos involuntarios no acordó librar el oficio respectivo al Sistema de Registro Policial (SIPOL), asentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas a los fines de excluir la orden de aprehensión, según Oficio, 5C-1252-09, emanada de ese Juzgado, en la Causa Signada NP01-P-2007-001555 l En consecuencia al estar sin efecto la Orden de Aprehensión librada, antes señalada, tal como ha sido analizado, se puede considerar que la detención del ciudadano J.S.B.A., contraviene la Situación Jurídica actual que presenta, tal como quedó expuesta antes.

En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los Derechos Constitucionales de los ciudadanos y Ciudadanas, indistintamente de sus situación legal. En consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano J.S.B.A., en v.D.L. consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUE DISPONE: “Ninguna persona Puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fragrante….” en virtud de ello se declara la L.I. del ciudadano J.S.B.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de Hechos y de Derechos anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda la L.I., del ciudadano J.S.B.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.430.575, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal.- SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al sistema de Registro Policial (SIPOL), con base en el Cuerpo de Ivestigaciones Científica Penales Y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín del Estado Monagas a los fines de que se excluya del sistema la orden de aprehensión, según oficio 5C-1252-09, causa signada NP01-P-2007-001555.

Publíquese, regístrese, diarìcese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. I.J.R.C.

SECRETARIA

ABGA. RAIZA MEJIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR