Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 7 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001000

ASUNTO : NP01-P-2008-001000

ORDEN DE CAPTURA

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha 30 de junio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 9 de julio 2008 , fue imputado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, el ciudadano R.S.P., por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 40, y encabezado , en su primer aparte, y el artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana M.E.A.P. y en fecha 29 de julio 2008, fue acusado formalmente por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, del Estado Monagas, en la cual el solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y se mantuviera la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, la cual está obligado a presentarse cada treinta (30), días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito penal del Estado Monagas, a tenor de lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º. Del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar, verificando en las acta procesales que conforman el presente asunto penal que corre inserta al folio ochenta y nueve (89), que la diligencia de citación efectuada el 23 de Mayo 2011, Por el Departamento de Alguacilazgo que ha sido imposible ubicar al ciudadano por el número de teléfono porque sale apagado, así mismo se evidencia en el folio setenta y ocho (78) que el ciudadano R.R.S.P. quedó debidamente notificado para la Audiencia que fue fijada en fecha 15 de Abril 2011, a las 11:30 horas de la mañana, constatándose de las posteriores citaciones que no se ha presentado

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido observa esta Juzgadora, que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado es el autor de los hechos que se le imputan, que existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado, de no cumplir con las presentaciones que les fueron impuestas en su oportunidad procesal, así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ORDEN DE CAPTURA al ciudadano Acusado R.S.P., Colombiano, natural de Plato M.C. , donde nació en fecha 13- 03- 1951, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- E- 80.087.655, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en la vía Principal el Merey de Amana, Sector Rural Mulatito, Casa S/N (frente al Club Familiar “Las tres D” Maturín del Estado Monagas . de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano al ciudadano Acusado R.S.P., Colombiano, natural de Plato M.C. , donde nació en fecha 13- 03- 1951, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- E- 80.087.655, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en la vía Principal el Merey de Amana, Sector Rural Mulatito, Casa S/N (frente al Club Familiar “Las tres D” Maturín del Estado Monagas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas y demás Cuerpos de Seguridad del Estado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA

I.J.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA

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