Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 09 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005470

ASUNTO : NP01-P-2010-005470

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó al imputado H.J.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453ordinal 4° del Código Penal, y una vez oído, solicitó la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mientras que la defensa solicitó una MEDIDA CAUTELAR, por lo tanto se observa:

En fecha 05 de Julio de 2010 fue aprehendido el mencionado ciudadano H.J.B., tal como se desprende del acta policial de esa misma fecha, cursante al folio 02, en la cual dejan constancia que se encontraban de patrullaje y tuvieron notificación de que en la calle 6 del sector Brisas de Venezuela la comunidad había aprehendido a un ciudadano; una vez en el sitio un representante de los consejos comunales le informó a la comisión que el ciudadano en cuestión intentó introducirse a una vivienda del sector, por lo que al observar la vivienda constataron que tenía una lámina violentada, quedando identificado el ciudadano como H.J.B., titular de la cédula de identidad N° 18.098.961.-

Con la anterior acta, se verifica que la aprehensión del imputado fue realizada flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente, consta declaración de la ciudadana DIORELYS OLIVIER, quien manifestó ser propietaria de la vivienda en cuestión, y que un grupo de personas había amarrado a un sujeto, y al acercarse le notificaron que éste había tratado de meterse a su vivienda, percatándose que una de las láminas del techo se encontraba rota; por otro lado, se encuentra la declaración de R.F., quien manifestó que se encontraba en compañía de un vecino de nombre N.R. construyendo la casa comunal y cuando iban a almorzar se percató que en el rancho que está detrás del suyo había un sujeto desconocido abriendo la lámina del techo, le manifestó eso a su compañero, y se percataron de que tenía una tenaza en las manos, sin que se diera cuenta lo agarraron y lo llevaron hasta la avenida principal, llamaron a la policía y luego le preguntaron a la dueña del rancho si conocía a esa persona y dijo que no, llegó la policía y se lo llevaron.-

La declaración de R.F., se encuentra corroborada con la declaración de N.R., quien manifestó que cuando iba a almorzar a la casa de su vecino de nombre Richard, le dijo que en el rancho de la señora Diorelys había una persona desconocida abriendo la lámina del techo, cuando se acercan se percataron de que había abierto un hueco en la lámina y sin que se diera cuenta lo agarraron, lo amarraron, vieron a la dueña, le preguntaron si conocía al ciudadano manifestó que no, y llamaron a la policía.-

Por otro lado, la tenaza a que hizo mención R.F., está evidenciada a través de la Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron que era un (01) instrumento de corte denominado TENAZA elaborado en metal. (Folio 14 y vto).-

Mientras que, el sitio de suceso quedó establecido a través de la Inspección Técnica 3399 de fecha 05-07-2010, realizada en la Calle 06, casa sin número, Brisas de Venezuela, La Invasión, La Puente, Maturín Estado Monagas, estableciéndose que es un sitio MIXTO correspondiente a la fachada y parte anterior de una vivienda unifamiliar, dejando constancia que en el lateral derecho de la misma a nivel medio central observaron un orificio de pequeñas dimensiones con signos de dobles y reparación reciente en las láminas. (Folio 17 y Vto.).-

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado H.A.B., fue la persona que en la mañana del 05 de Julio de 2010 trató de introducirse a una vivienda de la ciudadana Diorelys Olivero, a través de una de sus láminas de zinc, no logrando su cometido en razón de la acción de unos vecinos del sitio, por lo tanto, esta Juzgadora se aparta de la calificación fiscal, pues considera que ciertamente es HURTO CALIFICADO, pero FRUSTRADO, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal en concatenación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

Por otro lado, se verificó que el imputado tiene otras dos (02) medidas cautelares, en las causas NP01-PEN-2007-2939 y NP01-PEN-2008-2370, ambas vigentes, y aún cuando por el delito de la presente causa pudiera ser merecedor de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, esta Juzgadora no puede dejar de observar el artículo 256 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

….En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares…

En razón de lo anterior, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado H.A.B., titular de la cédula de identidad N° 18.098.961, por existir fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es responsable del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal en concatenación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio de Diorelys Olivero, dicha medida obedecen tanto a la solicitud fiscal, como al hecho de estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el último aparte del 256 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Se acuerda, se sigan las reglas del procedimiento ORDINARIO a solicitud fiscal, y se oficie a los Tribunales de control respectivo notificándole de la decisión dictada en la presente causa.-

Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J.

El Secretario,

Abg. H.M..-

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