Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 27 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002026

ASUNTO : NP01-S-2011-002026

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano: J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.737.18, domiciliado en: La Muralla, calle 08, casa Nº 26, al lado de la coca cola vieja, teléfono, 0426/9375173 (hija Omaira) Quien se encuentra debidamente asistido por las Defensora Privada ABGA. M.E.G. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, la Juez dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. L.R. a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento, 40 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano J.S.M., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.737.18, domiciliado en: La Muralla, calle 08, casa Nº 26, al lado de la coca cola vieja, teléfono, 0426/9375173 (hija Omaira); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No, deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano J.S.M., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de los hecho punibles tipificados como Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenaza delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de la ejecución de actos de Violencia Física, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana N.D.C.G., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento, 40 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, acta de entrevista realizada a la ciudadana victima quien expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, inserta al folio 03; Informe Medico legal donde el experto profesional clasifica las lesiones de mediana gravedad, cursante al folio 07; Inspección técnica Nro, 4122 realizada al sitio del suceso, inserta al folio 13; acta de Investigación penal donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de cómo resulta aprehendido el ciudadano imputado, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el articulo 258 del COPP, con presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido, que el Tribunal; 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad… 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo a tenor con lo establecido en el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado una evaluación Bio-Psico-Social- Legal al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Privada abga. M.E.G., quien expone: “en primer punto alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en segundo aparte solicito para mi representando una medida cautelar establecido en el articulo 256 ordinal 3º y esta defensa considera que no es pertinente la solicitud de la fiscalia del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del articulo 258 en virtud que mi representado manifestó a viva voz que es latonero de igual forma no tiene medios económicos; de igual forma solicita que la ciudadana Jueza se aparte de la precalificación en el delito de acoso u hostigamiento toda vez que considera esta defensa que no están llenos los extremos de tal articulo, por último solicito copias simples de la presente causa.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42 encabezamiento, ACOSO U HOSTIGAMIENTO , artículo 40 y AMENAZA, encabezamiento artículo 41; tipo penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación

1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, y su vuelto, de fecha 25 de julio 2011, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalísticas, subdelegación maturín del Estado Monagas, dejan constancia de cómo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín aprehenden al ciudadano S.M.J..

  1. - Acta de Entrevista de fecha 24 julio 2011, que cursa al folio cinco (5), y su vuelto, la cual expone: “ Resulta que hoy como a las nueve de la noche yo me encontraba al frente de mi casa, en eso llegó mi expareja de nombre J.S. quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y de quien ya tengo un año separa ya que en varias oportunidades me ha agredido físicamente y por tal motivo estoy separada de él, en eso él mismo sin mediar palabras me agarró fuertemente por el cuello y me dijo que entrara para la casa que él quería tener relaciones conmigo y como yo no quise entrar el mismo intentó darme un golpe, ….”.

  2. -Informe Médico Forense de fecha 25 de julio 2011, que cursa al folio siete (7) de las actas procesales, donde el suscrito Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín del Estado Monagas, deja constancia que del interrogatorio realizado a la ciudadana N.D.C.G. esta informa: Refiere que su expareja lo golpeó y la estaba ahorcando y arrojó el Examen Físico: TRAUMATISMO Y HEMATOMA DEL POMULO IZQUIERDO, TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN BRAZO DERECHO Y TRAUMATISMO CON EXCORIACION CIRCULAR ALREDEDOR DEL CUELLO.

  3. - Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 24 de julio 2011, expedida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas que cursa en el folio Diez (10) de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto penal.

  4. -Inspección Técnica Nº.- 4122 de fecha 25 de julio 2011, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas. que cursa al folio trece (13) y su vuelto, donde se evidencia que el sitio del suceso se denominó cerrado.

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Existencia de unos Hechos Punibles ; Tipificados como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 , encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v. en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano J.S.M. le había agredido físicamente y que la estaba ahorcando Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Es relevante acotar a criterio de la que aquí Juzga, La Violencia Física es un delito doloso, identificándose que la acción punible consiste en causar un daño o sufrimiento físico a la mujer desplegado por su autor con intencionalidad. La AMENAZA, tipo penal previsto en el artículo 41 de la In Comento, dispone: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o el acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. En tal sentido de la que aquí Juzga Es un delito intencional, doloso, que consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, Cabe destacar que el Legislador ha incluido los términos “daño grave y probable”, como elementos que deben ser considerados para valorar el contenido de la amenaza. El ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem Dispone: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. En opinión de esta Juzgadora es importante en este tipo penal identificar la reiteración de la conducta dañosa en el tiempo, que es evidente en el caso de marras el imputado J.S.M. de la revisión del sistema JURIS 2000. con la misma víctima la ciudadana: N.D.C.G.S. le registra una causa que está siendo llevada por el Juzgado segundo de control penal ordinario signado alfanumérico NP01-P-2088-004570 lo que en consecuencia se puede observar que la conducta del ciudadano Imputado evidentemente ha perdurado en el tiempo con la intención de causarle un Daño Físico, Amenazar , Acosar u Hostigar a la ciudadana Víctima N.D.C.G.

  5. - Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio siete (7) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: De los Delitos de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42 encabezamiento, ACOSO U HOSTIGAMIENTO , artículo 40 y AMENAZA, encabezamiento artículo 41; tipo penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales,3º 5º, 6º de la Presente ley. 1º.- Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario del Tribunal con la finalidad de que sea orientada a través de la abogada adjunta al equipo antes Mencionado.- 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión de los delitos tipificados como VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento, 40 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: 3º.- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad… 5º.- Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6º.- No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia; TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en un Arresto Transitorio por 48 horas, quedando obligado a presentarse cada Quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, iniciando su régimen de presentación el día siguiente luego de cumplir el arresto transitorio, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones de la Policía del Estado Monagas, CUARTO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Se ordena la practica de una examen medico forense al ciudadano imputado ordenándose para tal efecto librar el correspondiente oficio. De conformidad con lo establecido en el articulo 87º numera 1º se remite al ciudadano Imputado al equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de ser asesorado, y será la trabajadora social quien determine si fuere necesaria, la experticia Bio-Psico-Social-Legal. Se desestima la solicitud de la Defensa relativo a que este Tribunal se aparte de la precalificación del delito de Acoso u Hostigamiento. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

    La Jueza

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA

    ABGA. ROSA VALLENILLA

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