Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Maturín, 15 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004236.

ASUNTO : NP01-P-2007-004236.

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 03 de Septiembre de 2010, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, quien acordó que se ejecutara el respectivo remate, de los bienes muebles que a continuación se describen: Veinticinco (25) máquinas traganíqueles, electrónicas, marca Unidesa, Modelo 300; Tres (03) máquinas traganíqueles, electrónicas, marca Unidesa, Modelo Rodillo, seriales: PXR00100539, PXMD1061310, PXR00100584; Cinco (05) máquinas traganíqueles electrónicas, marca Franco, 002192, 002188, 002214, 002186 y 002213; Seis (06) Máquinas traganíqueles electrónicas, Marca Atronic, seriales 43007655, 43009849, 11006146, 43009831, 43007561 y 43005195; Once (11) Máquinas traganíqueles electrónicas, marca Astro, seriales 00571, 00573, 00567, 00563, 00572, 00566, 00575, 00574, 00568, 00562 y 00569; Cinco 05) Máquinas traganíqueles electrónicas, marca Happy Royal, seriales: 070, 074, 073, 062 y 064 y; Una (01) Ruleta de 12 puestos, Marca Fullgent, serial: 2206205, lo que da un total de: Cincuenta y Cinco (55) máquinas traganíqueles y; una (01) ruleta de doce puestos, que fueron incautadas en el establecimiento comercial “Club Privado Casa Blanca Imperial”, de conformidad a lo establecido con la P.A. Nº 6, que reforma parcialmente la P.A. Nº 1, de fecha 26 de Noviembre del año 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.36.590, en su Tercer Resuelve, se acuerda Modificar el titulo del Artículo 2 y los numerales 1,2, 3 y 6 de la Providencia Nº 01, la cual establece : Que las máquinas traganíqueles que sean objeto de comiso por estar en funcionamiento en establecimientos sin la Licencia correspondiente expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrán ser destruidas por la Autoridad Competente o rematadas judicialmente exclusivamente para su reexportación., Este Tribunal acordó ejecutar el remate judicial ordenándose la publicación del cartel de remate en las puertas de la sede de esta Dependencia Judicial, por lo que de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar el error involuntario cometido.

Ahora bien, riela a los folios desde el 105 al 108 del presente Asunto Penal, Comunicación N°. CNC/CJ/2010. N°. 025, de fecha 09-11-2010, y recibido en este Despacho Judicial el día 12-11-2010, a las 2:30 Horas de la tarde, emanado de la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través del cual solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como órgano rector en la materia, teniendo un interés legítimo y directo en el presente caso y; en aras que se garantice el debido proceso consagrado en nuestra carta magna, se oponen a la sentencia dictada en fecha 25-09-2009, en relación al remate Judicial de las máquinas traganíqueles incautadas, las cuales solo deben ser rematadas única y exclusivamente para ser exportadas, requiriendo así mismo se decrete la destrucción de las máquinas y que sea la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como ente rector de la materia, el ejecutor de dicha medida.

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal delimita las funciones o competencia de los Tribunales de Ejecución cuando señala:

"Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control....."

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 126 de fecha 06-02-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente: "

".........Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:

1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;

3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;

4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

.

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:

Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

(subrayado de esta Sala).

Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:

El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio

(Subrayado de la Sala).

Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.

De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano C.C. que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

De forma que, tal como quedara demostrado, el objeto del accionante en amparo no era la de ejecutar la sentencia, pues tal fin lo pretendió alcanzar con la solicitud que le hiciera al Juzgado Segundo de ejecución, sino que pretendía con la interposición del amparo, que se le tutelara su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de éste órgano jurisdiccional que estaba llamado a ejecutar la sentencia donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal entregarle unos equipos de telecomunicaciones de su propiedad y que en contravención a su deber no lo hizo, así que, ciertamente como lo alegó la sentencia consultada, mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender la ejecución de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia), del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución (que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala Constitucional revoca la sentencia consultada dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, y en consecuencia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.C., contra la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que igualmente, revoca la decisión dictada por éste Juzgado donde ordena el archivo del expediente, y se le ordena al mismo realizar todas las diligencias conducentes para la entrega material de los bienes propiedad de dicho ciudadano y ordenar el archivo del expediente sólo cuando la misma haya realizado en su totalidad. Así se decide......" (Negrillas de este Tribunal)

De la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emerge que además de la competencia señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de Ejecución, también corresponde a éstos, la ejecución de todo lo que contenga la decisión dictada por el juez de Juicio ó Control, según sea el caso, y definitivamente firme, y en efecto en fecha 03/09/2010, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio, acordándose el remate de los bienes incautados up-supra señalados, pero si bien es cierto que el Juez de Ejecución debe ejecutar todo lo que contenga el texto de la sentencia dictada por el juez de juicio, no es menos cierto que lo contenido en el texto de la sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio, en fecha 25-09-2009, respecto al remate judicial de los bienes incautados es imposible e ilegal ejecución, en virtud de la prohibición expresa indicada en el Parágrafo Único del Artículo 67 de La ley Orgánica de Aduanas, de no contemplar en actos de remate aquellas mercancías afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos aracenlarios y legales, siendo lo correcto al destino de los bienes muebles (Máquinas traganíqueles y ruleta), objeto de comiso, producto de un delito, como lo es el caso de marra, tomando en cuenta que el órgano rector en la materia de actividad de juegos de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, le compete a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual está representado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dando estricto cumplimiento al debido proceso y la competencia de poderes, establecido en nuestra carta magna, esta Juzgadora de Ejecución ordena dejar sin efecto el remate de los bienes muebles objeto de comiso y por consiguiente la publicación del Cartel de Remate de los referidos bienes muebles, en consecuencia pone a la orden de La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del Ministerio del Poder Popular Para El Turismo, los bienes muebles (máquinas traganíqueles y la ruleta de doce puestos), objeto de comiso en la presente investigación, a los fines que tramite todo lo concerniente a la ejecución de los mismos, subsanándose así lo ordenado en la decisión dictada en fecha 03/09/2010, conforme con lo dispuesto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I VA

De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE subsanar el error cometido en la decisión dictada en fecha Tres (03) de Septiembre de 2010, de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del Ministerio del Poder Popular Para El Turismo, a los fines que ejecute lo pertinente en relación a los bienes muebles objeto de comiso, cuyas características se describen en la respectiva Experticia de Avalúo Real, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas. Se deja sin efecto el remate ordenado en fecha 03-09-2010, y la publicación del Cartel de Remate. Asimismo líbrese oficio a la Depositaria Judicial Monagas. C.A, ubicado en la Calle “La Costa”, del Sector la Pica, Maturín Estado Monagas. Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA,

ABG. S.M.B..

LA SE CECRETARIA,

ABG. L.V.C.

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