Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009029

ASUNTO : EP01-P-2005-009029

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01

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JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.C.P.R.

ESCABINO TITULAR I: M.B.R.P., C.I. N° 5.736.153

ESCABINO TITULAR I: G.R. deP., C.I. N° 1.985.803

SECRETARIA: Abg. J.V.

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.Y. ROJAS GARCIA, C.I. 20516847, nacido en Socopó Estado Barinas, el día 08-09-86, de 19 años de edad, hijo de C.T.G. (v) y J.D.R. (v), oficio carpintero, residenciado en el Barrio La sabana, calle 4 con avenidas 5 y 6, casa s/n, al lado de la Bodega La Pedraseña, Socopó.

ACUSADOR: Abg. E.B., en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. G.R., defensa publica.

VÍCTIMA: N.R.B. y el Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…el ministerio publico presento acusación fiscal contra E.Y. ROJAS GARCIA, en razón de los hechos acaecidos el día 26/12/05 cuando siendo las 2:30 am un ciudadano de nombre N.R.B. se desplazaba vía la acequia Pedraza, en una moto de su propiedad tipo jog color gris con tapas negras cuando un vehículo se le abalanza y el cae en el pavimento, se bajan unos ciudadanos uno con un arma diciéndole que le entregara la moto y efectivamente se la quitan ante esa amenaza, además le quitan el reloj y huyen del lugar. Como pudo, el señor N.R.B. va al puesto policial de La Acequia le informa a estos lo que le acababa de ocurrir informando los funcionarios que había pasado un vehículo de estas características, se radio y en Socopó una patrulla observa el vehículo y la moto con las características señaladas; es hacen llamado y la voz de alto. De acuerdo a las declaraciones el señor que iba en la moto la para se baja y desenfunda un arma se introduce en el vehículo y dispara, los funcionarios usan sus armas de reglamento y logran herir a uno de ellos, quien queda herido y posteriormente fallece. Cuando se le hace la revisión a la moto observan que es la del ciudadano N.R.B., se verifico que había dos adolescentes en el vehículo que fueron puestos a la orden de un Tribunal de competencia especial, y el otro ciudadano es el acusado. En el momento en que los funcionarios hacen la revisión del vehículo verifican que en el mismo había un arma de fuego tipo escopeta sin que los que estaban en ese sitio informaran cual era el permiso para portarla. Por ello el ministerio Publio considera que hay sufrientes elementos para acusar por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como coautor, ALTERACIÓN DE SERIALES porque el vehículo en el cual se encontraba tenia los seriales alterados, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO por el robo del reloj Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotomores vigente; y artículos 277, 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.R.B. y el Estado Venezolano. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándosele la ley por la comisión de los delitos acusados.

Por su parte, la defensa manifestó:

…esta tarde vamos a realizar el juicio contra mi defendido en el cual demostrare la inocencia del mismo por los delitos que se le imputan ya que mi defendido en ningún momento fue participe de los hechos que el representante del ministerio publico le imputa, por lo cual les demostrare y de antemano pido que el delito de adulteración de seriales es inimputable a mi defendido ya que consta en las actas procesales la solicitud del propietario de este vehículo y que presenta los seriales que se dice que fueron adulterados por mi defendido. Ratifico la inocencia de mi defendido…

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se les impuso al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, lo cual se transcribe en el capitulo respectivo a los efectos de su valoración.

Siendo la oportunidad para declarar cerrado el debate a pruebas, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de facilitador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal vigente, concediéndole las partes el derecho de palabra previa advertencia que pueden pedir la suspensión del Juicio a los efectos de promover nuevas pruebas, a lo cual manifestaron no querer hacer uso de ese derecho.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien acota entre otras cosas que:

…fíjense que acostumbro siempre cuando comienzo unas conclusiones suelo hablar del principio de la legalidad que es que una persona solo puede ser sancionada cuando los actos que se demuestre cometió estén previamente contemplados en una ley como delitos; a este ciudadano le imputamos unos delitos que en este juicio no fueron demostrados, consideramos en aras de mantener lo que la ley nos obliga que es este principio de inocencia que deben absolver por los delitos de Robo Agravado en cuanto al robo del reloj, alteración de seriales y Resistencia a la autoridad porque estos delitos no han sido demostrados. Ante la insuficiencia probatoria con respecto a esos tipos penales el ministerio público solicita con respecto a estos delitos una absolutoria. Por otro lado observado que el tribunal ha hecho una advertencia con respecto a un cambio de calificación en cuanto a la participación del acusado en los hechos compartimos de manera total dicha advertencia, por cuanto el acusado fue quien facilito la ejecución del tipo penal de robo de vehículo, por cuanto quedo demostrado de acuerdo a lo señalado por la victima de manera conteste con lo mencionado por los funcionarios policiales de la acequia así como lo señalado por los funcionarios aprehensores. Asimismo quedo demostrado que en ese vehículo consiguieron un arma de fuego que quedo oculta en el vehículo que si bien era de fabricación casera tampoco era un chopo. Además debemos considerar la declaración del acusado y el dijo que cuando iba manejando el señor que iba manejando la moto se metió en la parte de adelante del vehículo, de allí que nos preguntemos qué hacia una persona manejando en la madrugada con el puesto del copiloto vacío y dos sujetos atrás, cuando a nadie le gusta que les tilden de chofer. Se demostró que este ciudadano fue facilitador en el delito de robo agravado de vehículo automotor, los numerales 1, 2 y 3 del Art. 6 son por armas de fuego, más de dos personas y las amenazas a la vida. Por ello señores jueces aunado al hecho a que si bien no se presento un documento de la moto la victima la consigno y se le hizo una experticia a esa moto que es el vehículo que tutela la ley que se lesiono. Por lo antes expuestos solicita el Fiscalía del Ministerio Público la sentencia de condena por el robo como facilitador y ocultamiento como coautor…

Por parte de la defensa solicitó una sentencia absolutoria y alego entre otras cosas:

…cuando iniciamos este juicio les dije que iba a demostrar la inocencia de mi defendido, y en la evacuación de la pruebas, de los testigos que fueron presentados en el transcurso de estas cuatro audiencias se ha demostrado y quedo convencido hasta el fiscal del ministerio publico cuando ya pide que se le exonere de 3 delitos, igual nos quedan dos delitos de facilitador de robo y ocultamiento de arma de fuego. Analicemos lo dicho por los funcionarios, testigos de este caso. Podemos ver que hay contradicciones de unos con otros pero son contestes en decir que se trataba de un ford vinotinto, hay una diferencia grande entre rojo y vinotinto. Aparte parece que hubiera algún tipo de interés por parte de los funcionarios policiales en que esta persona saliera hoy culpable de los delitos, es el caso de Rousbell G.C. que en esta sala mintió cuando a preguntas del tribunal manifestó no ser pariente de la victima y resulta ser que el mismo es cuñado de la victima. Y resulta que cuando fue interrogado Naudi Montilla dijo que eran cuñados, mintió flagrantemente en esta sala, ante el Tribunal, eso es un delito llamado de Falso testimonio. Hubo contradicciones entre los mismos funcionarios que estaban en el puesto de acequias en las distancias y velocidades, cuando sabemos que esa moto jog no puede desarrollar altas velocidades. Pero concretemos a los dos delitos, al de ocultamiento de arma de fuego, el mismo fiscal al dar sus conclusiones dijo que la persona que portaba el arma era el que conducía la moto y se bajo de la misma y disparo a la patrulla, cómo si el motorizado viene con el arma hay un ocultamiento de arma de fuego en el vehículo que conducía mi defendido. Suena contradictorio. El mismo N.R., la victima declaro que el vehículo que le intercepto era vinotinto, vuelvo a insistir porque el que conducía mi defendido era rojo, no vinotinto. Por esto ciudadanos jueces pido que mi defendido sea absuelto de los delitos que se le imputan, tanto del ocultamiento de arma de fuego por lo mismo dicho por la Fiscalía del Ministerio Público así como por el robo como facilitador porque el vehículo de mi defendido era rojo no vinotinto, pido también en relación al agente R.C. que le sea aperturada una investigación por mentir ante el Tribunal...

La Fiscalía del Ministerio Público y la defensa ejercieron su derecho a replica.

Se les concedió el derecho de palabra a los acusados quien manifestó no querer agregar nada.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que el día 26/12/05 siendo las 2:30 am aproximadamente un ciudadano de nombre N.R.B. se desplazaba vía la acequia Pedraza, en una moto de su propiedad tipo jog color gris con tapas negras cuando un vehículo se le abalanza y el cae en el pavimento.

  2. - Que de dicho vehículo desciende un ciudadano quien portando un arma de fuego lo somete y obliga a la entrega de la moto.

  3. - Que ambos vehículos salen en veloz huida, uno precedido del otro.

  4. - Que el señor N.R.B. va al puesto policial de La Acequia le informa a los funcionarios que allí se encontraban lo que acababa de sucederle y estos le manifiestan que a escasos momentos antes habían pasado unos vehículos de estas características, por lo cual proceden radiar a los puestos y patrullas acerca de tal circunstancia.

  5. - Que en la población de Socopó una patrulla observa el vehículo y la moto con las características señaladas; hacen llamado y dan la voz de alto.

  6. - Que el sujeto que iba en la moto se baja de la misma y desenfunda un arma se introduce en el vehículo y dispara, por lo que los funcionarios usan sus armas de reglamento y logran herirlo, quien posteriormente fallece.

  7. - Que cuando se le hace la revisión a la moto observan que es la del ciudadano N.R.B., y se verifico que habían dos adolescentes en el vehículo que fueron puestos a la orden de un Tribunal de competencia especial, y el otro ciudadano que resulta aprehendido es el acusado quien conducía el vehículo Ford Fiesta color rojo.

  8. - Que en el momento en que los funcionarios hacen la revisión del vehículo verifican que en el mismo había un arma de fuego tipo escopeta sin que los que estaban en ese sitio informaran cual era el permiso para portarla.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  9. - Declaración del ciudadano E.Y. ROJAS GARCIA, C.I. 20516847, acusado en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Lo que yo le escuche al fiscal de la supuesta acusación, el esta diciendo que todas la patrullas fueron notificadas, justamente yo me encontraba en Bum Bum, en cuyo sitio estaba una patrulla y un punto de control, entonces si las patrullas estaban claras de lo que estaba pasando yo en ningún momento pase S.B., siempre me encontré como a 50 metros del punto de control. Lo otro es que no portaba ningún tipo de arma de fuego. Ni tampoco he utilizado. El gobierno no nos dio ninguna voz de alto ni tampoco disparamos contra ellos, solamente yo me pare el estaba con la moto parada yo me pare junto al lado de el, el llega yo le abro la puerta el se monto a lo que se monto la patrulla nos disparo, en ese momento fue que hirieron como medida de muerte al joven, de ahí nos entregamos porque nos apuntaron y querían era matarnos a todos. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo estaba con J.C. y Carlos. No conocía a E.S., el que iba en la moto yo no se me el nombre el que se lo sabe es el adolescente. Yo iba manejando, me pare a las 2 de la mañana al lado de el, porque J.C. conoce al muchacho que mato el gobierno. Estaba oscuro. Cuando paso por Bum Bum J.C. le hizo señas al que andaba en la moto, nos fuimos detrás de el y el se para en los corrales y me le pare al lado, yo abro la puerta y el se monto y ahí llego el gobierno y lo mato, en el carro no habían armas, no se de quien era la moto. Nosotros estábamos en Bum Bum bebiendo licor, el carro que yo manejaba era del señor E.R. que es un vecino de la casa y el me lo presta porque yo le hago mantenimiento es un ford fiesta rojo. Andábamos tres, nunca fuimos a la acequia, antes no he tenido problemas. A preguntas de la defensa, manifestó: a mi me detienen a las 2 de la mañana. En el sector los corrales entre Bum Bum y Socopó. Cuando fui detenido estaba estacionado. Me pare por la sencilla razón que J.C. me dijo que ahí estaba parado el joven que conocía jeanC., yo no le se el nombre, yo pensé que estaba accidentado, me paro y llega la patrulla y le dispara. No hubo persecución. Al motorizado tampoco lo venían persiguiendo, el estaba parado en la carretera. El no dijo nada de la moto, no hablo nada porque no dio tiempo porque en ese momento la policía lo balaceo. Yo me paro y a los dos minutos llega la policía. El se monta en el lado del copiloto en la parte de adelante. Ese carro me lo presto a mí el propietario. No se cuando le adulteraron los seriales ese vehículo no tiene ningún seriales adulterados. Sobre ese serial adulterado sabe es el dueño porque no es mío ese carro. El dueño del vehículo no utiliza armas de fuego. Yo salí con los dos adolescentes de una vez como a las tres de la tarde, nos instalamos en Bum Bum en el río, ahí estaba mucha gente conocidos, como Wilson, no recuerdo quienes más. Estábamos en el río por la fecha. Como a las 9 nos volvemos a montar en el carro, yo iba manejando y yo fui a llevar a Wilson a Socopó, lo deje, y después me devolví porque todavía estaba la rumba prendida, de ahí se hicieron las 12 nos subimos para donde esta el asfaltado, al frente de una discoteca y estábamos ahí, ahí siempre se paran carros a escuchar música, ya estaba con J.C. y Carlos, como a la 1:55 am, nos fuimos para Socopó, el había pasado por donde nosotros estábamos. Le abro la puerta para atenderlo porque el vidrio estaba cerrado, el se monta ahí, Carlos y J.C. estaban sentados en la parte de atrás…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo al hecho de que se trata de la declaración del propio acusado, y que es esta la única persona que por tratarse de su caso, tiene el derecho a mentir, de allí que se haya demostrado con la incorporación de las demás pruebas que, la versión acá aportada no tiene asidero, estableciéndose de la misma que lo único ajustado a la realidad es lo afirmado por el acusado en cuanto a que la persona que fallece se monta en el vehículo que el acusado conducía en el puesto del copiloto y que allí resulta herido, además de que quedo confirmado que fueron detenidos en el mismo lugar. Así se decide.-

  10. - Declaración del funcionario A.Y.M.R., C.I 14867323, funcionario policial, quien manifestó entres otras cosas lo siguiente:

    … Me encontraba en mis funciones de patrullajes el 26 de diciembre como a las 3 o 3 y cuarto iba pasando la patrulla frente al comando y nos hizo llamado un distinguido y nos informo que el distinguido de la acequia le había llamado informándole que había pasado una moto jog gris y un vehículo fiesta rojo, rápido y que había llegado un ciudadano informando que dos ciudadanos armados le habían robado la moto, nos trasladamos a Bum Bum y vimos una moto y un vehículo de esas características, les dimos la vuelta para capturarlos, les dimos la voz de alto dijimos que éramos policías y vimos que el de la moto al darle la voz de alto se bajó y corrió al vehículo y llevaba algo en sus manos escuchamos un disparo que impacto en la patrulla al momento sacamos las armas, el vehículo se detuvo y se bajaron 4 dos de adelante y dos de atrás, los cacheamos y vimos que el que iba de copiloto cargaba en el bolsillo del pantalón 5 cartuchos calibre 16 y como era en la madrugada revisamos el vehículo y vimos en el piso del copiloto un arma de fuego tipo escopeta y un celular, vemos que el ciudadano se encontraba herido y los montamos a los cuatro para la patrulla y la moto y los trasladamos hacia el comando de la policía y de ahí los trasladamos al hospital al que estaba herido, allá el Dr. de guardia lo vio y retornamos al comando a realizar las actuaciones. Después pasamos la información a los superiores así como a los fiscales. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue el 26/12/05, eran como las tres y cuarto de la mañana, estaba con Naudi Montilla, Naudis iba manejando. Yo era el jefe de patrulla. Estábamos por el frente del comando cuando el distinguido se asoma y nos indica la novedad que le habían dicho desde el punto de la acequia, nosotros nos fuimos vía la acequia, y mas o menos a la altura de los corrales vemos los vehículos que venían rodando a una velocidad mas o menos, prendimos la coctelera y tocamos la sirena y les dimos la voz de alto, ahí no hay ninguna vivienda es plena vía publica de la troncal 5. Íbamos vía Barinas Socopó, en la moto iba un hombre, el suelta la moto y trata de introducirse en el vehículo y escuchamos un disparo que dio en la patrulla en la parte de atrás de la puerta donde yo iba, estábamos como a 8 o 10 metros. El ciudadano se monta por la parte de adelante del copiloto, era un fiesta color rojo. El que iba manejando no se quien era. Había adultos dos y dos menores de edad. El herido era adulto. El que iba manejando era adulto también. A los adolescentes se les paso a la orden del fiscal de su competencia. El herido muere después. En el vehículo había una escopeta y tenia por dentro un cartucho percutido. En unos bolsillos tenia unos cartuchos calibre 16 que era el mismo calibre de la escopeta, ninguno tenia porte de armas o padrón. La moto que deja era un jog ZR color gris con tapas negras, esa moto nos las llevamos al comando igual que los ciudadanos el celular y la escopeta. A preguntas de la defensa, manifestó: entre acequias y Socopó hay como 10 a 15 minutos. Nos enteramos de los hechos como a las 3:15 de la mañana y como a los 10 minutos los vemos. Los Corrales están en el medio de Bum Bum y Socopó. Hubo un momento en que iban en sentido contrario, iba un solo sujeto en la moto era un hombre. En esa parte estaba oscuro. Con la luz de la patrulla se le alumbro y me di cuenta que era un hombre solo. Entre la moto y el carro habían como 10 metros uno tras de otro. Nos identificamos y les dimos las voz de alto, en eso nos hacen un disparo. El que iba en la moto a lo que se mete en el vehículo antes de meterse hace el disparo, le quedo un orificio en la carrocería de la parte de atrás de donde yo iba. En ese momento al oír el disparo sacamos las armas de reglamento y disparamos. El que conducía el vehículo era flaco y alto. Los adolescentes estaban en la parte de atrás del vehículo. Cuando vimos al muchacho herido procedimos a prestarle los primeros auxilios y los montamos en la patrulla, nos llevamos la moto fuimos al comando. Primero venia el vehículo después la moto. El que se baja de la moto tira la moto. No recuerdo si el carro tenía vidrios ahumados. Tuvo una herida en la pierna izquierda y otro disparo en las costillas. Yo dispare, fueron tres disparos, a los vidrios, ya se había montado en el vehículo. El vehículo Ford se queda detenido, no intenta arrancar. Los otros tres al pararse el vehículo fue cuando los mandamos a bajar. No se resisten, no tratan de huir. El vehículo estaba prendido pero no arrancaron…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que practica la captura del acusado e incauta el arma de fuego y el vehículo robado, además observa que ambos vehículos se desplazaban uno tras otro, y que el ciudadano que manejaba la moto robada al ver la patrulla se baja de la misma disparando hacia la comisión y logra introducirse en el vehículo manejado por e acusado que era el otro mayor de edad, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración del Ciudadano Naudi R.M.G., C.I. 10555917, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Nos encontrábamos de servicio ese día 26 a eso de las 3 tres y cuarto y pasamos por el comando y el jefe de los servicios nos indico que habían llamado de la acequia que una moto y un vehículo habían pasado a exceso de velocidad y que al momento llego un ciudadano diciendo que dos sujetos bajo amenazas de arma de fuego le habían robado la moto y dio las características que era un fiesta rojo, nos fuimos hacia Bum Bum en los corrales vemos que vienen una moto y un carro de esas características en sentido contrario, dimos la vuelta y el que iba en la moto se bajo el vehículo se estaciona el de la moto sale corriendo hacia el vehículo, el compañero vio algo y oímos un disparos, el compañero disparo, los bajamos y vimos que había uno herido, encontramos una escopeta y al herido le encontramos 5 cartuchos del mismo calibre nos los llevamos y los trasladamos al hospital e informamos del procedimiento al jefe y a los fiscales. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo estaba con Moreno, yo era el conductor, eso fue el 26/12/05. Nos fuimos vía Bum Bum. A lo que los vimos se prendieron las luces y se les dio la voz de alto, adelante iba el carro. De la acequia cuando llamaron dieron la descripción de los vehículos, el vehículo se ahorillo y nosotros les damos la voz de alto. Era un Fiesta rojo. Dentro del vehículo iban tres personas y el de la moto que se monto. En la moto iba uno solo. Antes de montarse cuando se estaba montando disparo, fue un solo disparo, ese impacto la unidad patrullera en la parte de la puerta de atrás del lado del copiloto. Mi compañero hizo frente disparando. En ese vehículo había dos menores de edad. El que iba manejando era adulto, no recuerdo el nombre. Era más o menos alto blanco, delgado. Se colecto un arma en el vehículo, esa se reviso y tenía un cartucho percutado. Ninguno de ellos mostró un permiso para portar esa arma. El herido falleció. La moto era la misma que el señor denuncio porque el señor fue trasladado al comando y reconoció la moto, el que denuncio se llama Narciso, pero no lo conozco, de apellido Ramírez. Es cuñado de unos compañeros. A preguntas de la defensa, manifestó: en contra de la patrulla o de la comisión escuche un solo disparo. Nosotros íbamos pasando en sentido Socopó Barinas cuando vemos el vehículo y la moto en sentido contrario y damos la vuelta en U. A nosotros no nos reportan por la radio sino nos lo dicen en el comando cuando pasábamos por ahí. Nos dieron las características de los vehículos que era un Ford fiesta color vino tinto y una moto jog de color gris con tapas negras. Iba adelante el carro. Ellos disparan en el momento que el que iba en la moto se esta montando al vehículo. Al dar la vuelta en U los seguimos y ahí es donde se le da la voz de alto, se les grita desde la patrulla y ya el iba corriendo hacia el carro y se estaba montando y entonces dispara. El carro llevaba los vidrios arriba. El carro iba disminuyendo la velocidad para que el otro se montara, el tira la moto y corre para el carro. Íbamos cerquita, diagonal casi al tipo que iba a pie. Mi compañero dispara desde la patrulla. Recibe los impactos en el tórax por el lado izquierdo y otra en una rodilla. En lo que ellos se detienen yo paro la camioneta de la patrulla el vehículo recibió impactos de bala en la parte de atrás de la maletera y uno por un vidrio. El vehículo se revisa en el mismo sitio y se consigue la escopeta y un celular. En la maleta cargaban unos vacíos de cerveza. La victima el dueño de la moto es cuñado o algo de un compañero del distinguido Chacon, no recuerdo el nombre. Para el momento del hecho estaba montando servicio en la acequia. El distinguido es R.A.G.C.. En el momento en que nos dicen que había sucedido no nos dicen quien es la victima ni de quien es familia. Ya al otro día es que nos enteramos que era familia de Chacon. El vehículo lo dejaron prendido, no arrancaron el carro. Estando el carro parado nosotros le atravesamos la patrulla…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que practica la captura del acusado e incauta el arma de fuego y el vehículo robado, además observa que ambos vehículos se desplazaban uno tras otro, y que el ciudadano que manejaba la moto robada al ver la patrulla se baja de la misma disparando hacia la comisión y logra introducirse en el vehículo manejado por e acusado que era el otro mayor de edad, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. - Declaración del ciudadano J.N.R.B. C.I. 16515524, obrero, víctima del hecho, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …lo que sucedió fue que yo venia saliendo acequias cuando venia un carrito detrás mío, entonces yo me orillo y el carro me pega en la rodilla izquierda, a lo que me pega yo me caigo con la moto hacia la cuneta y volví a salir de para atrás con la moto, a lo que la saco el tipo esta detrás del carro, me apunto con un arma larga, me dijo que le entregara la moto o si no me mataba, yo me baje de la moto y se la deje que se la llevara, yo corrí a la casilla policial de la acequia, puse la denuncia, de ahí llamaron a Socopó, y de ahí me fui para la casa. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue el 25 12 de dos a tres de la mañana yo venia del Tesoro de una fiesta. Eso fue en el 2005. Desde donde me roban a la casilla policial hay como 200 metros o 150, queda cerca. El carro que me seguía era rojo, pequeño. No logre ver cuantos había adentro. Solamente se baja una persona, era alto, delgado, flaco, pelo amarillo. El me dijo que le entregara la moto o me mataba. El tenía una arma larga. Además de la moto no me quito nada, el reloj no me lo quitaron, no se si fue con el coñazo de la moto que se me cayo, pero no me lo quitaron, no vi de que puesto del carro se bajo ese sujeto, luego arranco el carro adelante y después la moto, no vi que ninguno otro se bajara del carro para montarse en la moto. Los documentos la moto los cargo aquí, esos los entregue en copia a la policía. Esa moto no la he retirado, esta retenida. Esa moto la tenia yo desde hacia dos meses que yo la había comprado. Cuando voy a la casilla no se que policías estaban allá, cuando llego allá estaba uno de nombre Chacon. El me pregunto si yo la había prestado y yo le digo que me la acababan de robar, el me dijo que el había visto mi moto pasar pero como yo siempre la presto no le paro. Yo vine a un reconocimiento y se hizo. A preguntas de la defensa, manifestó: al momento de hacer la denuncia yo dije que me habían golpeado en la rodilla a mi me hicieron un examen forense. La moto no resulto golpeada, solo yo. Yo denuncie que me habían robado la moto, en el momento no denuncie mas nada, después dije que el reloj tampoco lo tenia pero ese no me lo quitaron ellos. Era una moto chapi. Esa moto no se cuanto llega de velocidad porque el marcador no le sirve, pero en el odómetro lo que marca es 60. A quien yo le compre la moto se llama Mariano. Yo soy cuñado del funcionario policial que estaba en la acequia, Chacon. En el puesto había mas policías pero yo le dije fue a Chacon porque es al que reconozco. Después que hago la denuncia me fui a mi casa. Eso fue como a las dos y media a tres de la mañana. Yo había tomado pero andaba bien. Había bajado a la fiesta como a las 8. Me tome como 10 cervezas. Andaba bien, en pleno conocimiento. Al día siguiente me entero que habían recuperado la moto. Aparte del vehículo no había mas gente, es un sitio solo. Yo no lo vi cuando se bajo del vehículo. El vehículo después que me pega se atraviesa. El vehículo arranca delante de la moto, el vehículo estaba ahí mientras me estaban robando. No vi cuantas personas había dentro del vehículo. No me di cuenta como tenia los vidrios el vehículo. En el momento no se que paso con el reloj, yo a el solo le entregue la moto mas nada. Solo me pidió la moto…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima quien fue la persona que observa en un primer momento un vehículo de color rojo, del cual desciende un sujeto que mediante el uso de un arma y bajo amenazas a su vida logra despojarlo del vehículo motocicleta en el cual se desplazaba para luego huir a bordo del mismo precedido por el vehículo de color rojo del cual había descendido, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. - Declaración del ciudadano R.A.G.C., C.I. 9132493, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Yo me encontraba de servicio en el punto de control la Acequia de Socopó, a las 3 de la mañana del día 26 observamos que estaba de servicio con el distinguido Blanco, y estábamos a orillas de la carretera y vemos una moto jog a alta velocidad con dos ciudadanos y seguidamente un ford fiesta rojo, como a los 5 minutos se presento un ciudadano quien dijo que en la entrada del tesoro dos ciudadanos con armas de fuego lo despojaron de la moto, seguidamente vía radio informamos a la zona policial nos recibe la llamada A.R. y les informamos lo dicho para que enviara la unidad hacia la troncal 5 para que trataran de interceptar la moto y el vehículo, eso es todo lo que se. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo estaba con O.V., estábamos los dos porque los otros dos estaban en descanso. Eso fue el 26 12 05, día lunes. Primero paso una moto, era tipo jog, esas características color gris, en ese momento no le hacemos ningún llamado porque para esos días habían las fiestas en el tesoro, llamamos es después que el ciudadano nos indica que le habían robado la moto, a esa hora la vía estaba sola. La moto paso a alta velocidad y atrás seguido iba el vehículo ford fiesta rojo. Estoy seguro de eso. No le tome nota al vehículo por la velocidad y por la hora. En el carro no se cuantos iban porque iba con vidrios ahumados y estaban arriba. Aproximadamente cinco minutos mas tarde llega el señor que venia a pie, venia aporreado que le habían dado unos golpes y que con armas le habían quitado una moto, no dijo que le hubieran quitado mas nada, era el ciudadano N.R.B., después trajo los documentos pero en ese momento no. El nos informo que con el vehículo le habían dado un golpe a la moto y lo habían puesto boca abajo, decía que con armas de fuego pero no dijo de que tipo. A preguntas de la defensa, manifestó: yo soy funcionario desde 1999. En ese punto de control tenia desde el mes de septiembre, eso es una alcabala, se hacen chequeos rutinarios, queda exactamente como a 7 de kilómetros desde Pedraza a Socopó. Esa moto no se detuvo ni aminoro la marcha, normalmente si evaden el punto se llama al sitio a donde se dirigen para que los intercepten, como se hizo en este caso cuando llego el señor, porque el transito a esa hora es muy poco. La moto pasa y seguido como a dos minutos el carro ford fiesta. No se informa de inmediato sino como a los 5 minutos cuando llega el señor y denuncia que le habían robado la moto. Las condiciones de esa vía cuando los conductores son consientes reducen la velocidad pero en ese caso dado que eran las altas horas de la madrugada y con poca afluencia de vehículos iban como mas del limite. Hay policías acostado en esa vía, cuando la gente no respeta los límites pasa por encima de ellos y va a alta velocidad. En el puente hay un policía acostado, en el puesto hay otro y sobre el puente otro…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que observa desde el puesto de La Acequia como se desplazaban seguido uno del otro la moto robada a la victima y el vehículo color rojo que conducía el acusado, asimismo recibe la primera noticia acerca del delito ya que es a ese sitio donde se apersona la victima, y por esta razón se informa a la central reportándose el robo, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  14. - Declaración del ciudadano O.R.V.P., C.I. 13947032, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …yo me encontraba de servicio en el puesto de control la acequia el día 26 12 05 a las 3 vimos un vehículo moto jog zr a alta velocidad y detrás un ford fiesta rojo como a los 5 min. Se presento un ciudadano indicándonos que lo habían despojado de la moto en la entrada de el tesoro el distinguido que estaba conmigo llamo al comando y les dijo lo que había pasado. A preguntas del Fiscal, manifestó: conmigo estaba R.C., eso fue el 26/12/05 aproximadamente a las 3 de la mañana. Primero paso la moto a alta velocidad. Éramos los únicos que estábamos ahí, el carro iba ahí mismo detrás de la moto. El carro era un ford fiesta color rojo. No se cuantos iban en el carro porque tenia papel ahumado y los vidrios arriba. La moto y el carro iban hacia Socopó. Después que pasaron, llego como a los 5 minutos un señor a pie de nombre N.R. y dijo lo que le había pasado que se habían bajado de un vehículo color rojo ford fiesta y lo habían puesto en el piso, no se si lo chocaron no recuerdo, dijo que le habían quitado la moto, el hablo con el otro compañero, solo hablo de la moto, no dijo cuantos eran dijo que estaban armados pero no dijo el tipo de arma, que se la habían quitado en la entrada del Tesoro, y de ahí al puesto hay como 50 metros, queda cerca, se puede ir a pie. A preguntas de la defensa, manifestó: los dos vehículos iban a exceso de velocidad, se puede circular en ese tramo porque ellos pasaron los obstáculos y no les hicieron caso. Alta velocidad es como 100 u 80, la moto iba adelante e inmediatamente después el carro. Era una moto jog zr, yo no manejo moto. No he detallado una moto así. En el punto de control hay luz esta alumbrado…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que observa desde el puesto de La Acequia como se desplazaban seguido uno del otro la moto robada a la victima y el vehículo color rojo que conducía el acusado, asimismo recibe la primera noticia acerca del delito ya que es a ese sitio donde se apersona la victima, y por esta razón se informa a la central reportándose el robo, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. - Declaración del experto J.A.S.R., C.I. 12199484, adscrito al CICPC Sub Delegación Socopó Municipio A.J. deS., quien además de ratificar en su contenido y firma la Experticia de Vehículo N° 350 de fecha 26-11-05 inserta al folio 122; y la Experticia de vehículo N° 349 de fecha 26-11-05 inserta al folio N° 112, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …efectivamente el 26 12 05 fui comisionado para hacer la experticia a dos vehículos, incursos en un delito de robo, uno era una moto, llama color gris y negro modelo jog ZR, de seriales originales y un Ford Fiesta rojo, que presentaba los seriales alterados fue sometido a un proceso de activación para tratar de obtener los seriales originales no logrando los mismos ya que la zona fue devastada con profundidad. A preguntas del Fiscal, manifestó: tengo 8 años trabajando en el área de vehículos, el ford fiesta no se puede pintar en media hora. Se dejo constancia de todos los datos. El carro era rojo, al momento de la experticia no hay duda de eso. Los seriales estaban alterados y no se pudo con el FRY obtener el serial real porque estaba devastado. En la investigación no se pudo determinar quien fue la persona que devastó el serial. La moto era un vehículo tutelada por la ley especial. Es normal que se verifique si están solicitados, pero en este caso como no se pudo restablecer el serial no se pudo verificar si estaba solicitado. La moto no se dejo constancia en la experticia si estaba solicitada o no…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien confirma la existencia del vehículo motocicleta recuperado de las mismas características acotadas tanto por la victima como por los funcionarios actuantes, así como del vehículo Ford Fiesta de color rojo en el cual se desplazaba el acusado, mismo que poseía los seriales adulterados, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, así como los resultados obtenidos de su peritaje, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  16. -Declaración del experto J.Á.U., C.I. 14341543, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en contenido y firma la Inspección Técnica signada bajo el N° 773 de fecha 26-12-05 inserta al folio 168 de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …se trata de una inspección realizada a un vehículo, era un vehículo de patrulla de la policía del estado de Socopó, estaba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se observó que tenia en la parte del lado del copiloto un impacto e incluso un taco de escopeta que fue colectado y remitido a la sala de técnica para su experticia. A preguntas del Fiscal, manifestó: tengo 7 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siempre he trabajado en el área técnica, hago reconocimientos de cualquier evidencia remitida a la sala técnica. No queda duda que era un taco de escopeta, en 100% de certeza. Ese taco estaba incrustado en la puerta del lado del copiloto. Presentaba un impacto, no traspaso la superficie por eso no es un orificio. Se puede deducir o presumir que fue un disparo producido con un arma de fuego hacia la camioneta. Tenía esas características físicas. A preguntas de la defensa, manifestó: un taco es una parte que forma un cartucho de una escopeta es la parte inferior que lleva el cartucho disparado de una escopeta. Un cartucho es lo que dispara la escopeta, en la parte inferior presenta un fulminante y después el taco que también sale disparado. No se puede determinar exactamente el tiempo en el cual se produjo ese disparo a la camioneta. Tenia los logos de la policía, pero no se dejo constancia y lo obvie no se por que. Era una patrulla blanca, pertenecía a la policía del estado adscrita a Socopó…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien confirma la versión aportada por los funcionarios aprehensores acerca de que al momento de la detención reciben en la patrulla un impacto de bala lo que les obliga a responder con sus armas de reglamento, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  17. - Declaración del funcionario J.A.C.A., C.I. 11921265, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Crimilísticas, Sub Delegación Socopó Municipio A.J. deS., quien ratifica Inspección Técnica signada bajo el N° 773 de fecha 26-12-05 inserta al folio 168, y manifestó lo siguiente:

    …la actuación mía consistió en hacer la investigación preliminar en relación al acta suscrita donde inspeccionamos un vehículo y se colecto lo que aparece en el acta. A preguntas del Fiscal, manifestó: normalmente se va un investigador y un técnico, yo era el investigador. El técnico es el que deja constancia, yo iba prácticamente de apoyo en la parte de investigación. A preguntas de la defensa, manifestó: esas evidencias que colecta la parte técnica son utilizadas por el investigador para hacer referencia en la investigación…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien confirma la versión aportada por los funcionarios aprehensores acerca de que al momento de la detención reciben en la patrulla un impacto de bala lo que les obliga a responder con sus armas de reglamento, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  18. - Declaración del experto J.S.E.N., C.I. 16679269, experto adscrito al CICPC Sub Delegación Socopó, quien además de ratificar el Informe pericial signado bajo el N° 213 de fecha 23-11-05 inserta al folio N° 169 de la presente causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …de acuerdo a la experticia se hizo un reconocimiento a una escopeta calibre 16, que presentaba desperfectos en el mango que se hallaba sujeta con alambre, igual se hizo experticia a un cartucho percutido calibre 16 ya unos cartuchos del mismo calibre. A preguntas del Fiscal, manifestó: he trabajado en varias áreas y varias subdelegaciones a nivel nacional. He trabajado en técnica. No tengo conocimiento de balística. Es un arma de fuego, no se trata de otro objeto. Para detentar un arma debe haber autorización. Un taco es parte del cartucho ya disparado, de material sintético. El taco es parte del cartucho esta contenido de este. Sale antes de los balines por efecto de la deflagración de la pólvora. Se podría conseguir en la puerta de un vehículo si el disparo se le hace de cerca. A preguntas de la defensa, manifestó: los cartuchos estaban fuera del arma de fuego porque el arma no tiene recamara. Tenía una parte amarrada por alambre. La concha percutida estaba dentro del arma de fuego. Con ese alambre era manejable el arma de fuego, porque la tenia era en el mango, no tiene nada que ver con el sistema de percusión del arma. Se trataba de un arma casera. No tenia identificación de marca ni modelo ni nada de eso. Chopo son las que se conocen como mas cortas, estas son las que se conocen para cacería, era mas larga como dice la experticia…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien confirma la existencia de un arma de fuego de fabricación casera, y de los cartuchos incautados, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1) Experticia de vehículo Nro. 350, que obra al folio 122 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color rojo, el cual presenta los seriales adulterados. Así se decide.-

    2) Experticia de vehículo 349, folio 112. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un vehículo motocicleta, modelo JOG ZR, marca Yamaha, que constituye el objeto material sobre el cual recayó el delito del robo de vehículo. Así se decide.-

    3) Inspección Técnica 773, de fecha 26-12-05 inserta al folio 168. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, la cual demuestra la existencia de un vehículo de patrulla de la policía mismo que presento un taco proveniente de un arma de fuego en la puerta trasera del copiloto, misma que fue ratificada en sala por sus firmantes, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    4) Informe pericial signado bajo el N° 213 de fecha 23-11-05 inserta al folio N° 169 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra la existencia de una arma de fuego de fabricación casera. Así se decide.-

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos acusados así como de la autoría, y responsabilidad penal del acusado

    En cuanto al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES observan quienes deciden, lo siguiente:

    Si bien es cierto que, mediante la celebración del presente Juicio, se ha demostrado que el vehículo Ford Fiesta, color rojo en el cual se desplazaba el acusado, tenia adulterados sus seriales, tal como lo demuestra la Experticia de vehículo Nro. 350, que obra al folio 122 de la causa, y la declaración de su firmante, también lo es que no ha quedado demostrado que haya sido el acusado quien con alguna acción idónea para ello haya causado la alteración de dichos seriales, tal como el Ministerio Publico reconoce en sus conclusiones, ya que no fueron aportadas pruebas tendientes a demostrar esta circunstancia, en consecuencia, consideran quienes deciden que este delito no ha quedado demostrado. Así se decide.-

    En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, consideran quienes deciden, lo siguiente:

    Durante el Juicio Oral y Publico se demostró la existencia de una arma de fuego, mediante el Informe pericial signado bajo el N° 213 de fecha 23-11-05 inserta al folio N° 169 de la presente causa y al declaración el funcionario que la suscribe, ciudadano J.S.E.N., también ha quedado demostrado que la misma se trato de un arma de fabricación casera con lo que se estaría violentando el principio de legalidad al proferir una sentencia condenatoria con respecto a este delito, en virtud de que si bien es cierto que según lo dispuesto en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, suscrita y ratificada por Venezuela, en su Artículo I, Numeral 3, literal a), se establece como Arma de Fuego “cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil pueda ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas”, entraría a considerarse arma de fuego, el arma de fabricación casera comúnmente denominada “chopo”, también lo es, que en el mismo instrumento legal, específicamente en el artículo IV, numeral 1, establece “Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”. Sin embargo, hasta la presente fecha, Venezuela no se ha pronunciado legislativamente acerca de la tipificación de ningún delito con referencia a la tenencia o posesión de tales armas, como consecuencia de la ratificación de la mencionada Convención, de donde se hace evidente, en razón del Principio de la Legalidad, contenido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal Venezolano, que informa nuestro sistema, que observa que pueden tenerse como delitos únicamente las acciones que estén tipificadas como tales y castigadas con una pena, de manera previa, escrita, estricta y cierta. Ahora bien, en nuestra legislación se aplica la ley especial que rige esta materia, cual es la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, que en su artículo 9 establece cuáles son las armas de prohibido porte, en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, lo que configura el delito de porte y ocultamiento ilícito de armas, en tal sentido para poder determinar cuáles son las armas de prohibido porte es menester trasladarse a la norma especial, es decir, la mencionada Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 9, donde indica el legislador de manera textual clara y especifica cuáles son las armas de prohibido porte y detentación y entre ellas no identifica el arma denominada comúnmente chopo, la cual tiene sus características muy particulares y propias que no coinciden con la identificación y características de las armas señaladas en el referido artículo, lo que implica que en la ley especial no esta establecida el arma de fabricación casera o “chopo”, que es el objeto de éste delito, según la experticia del arma incautada y la acusación fiscal, en consecuencia, y dado que la interpretación penal es absolutamente restrictiva, no puede tenerse como delito un hecho que no ha sido expresamente tipificado como tal, pues sería al entender de quienes deciden, una flagrante violación al Principio de la Legalidad que es la base de todo el ordenamiento penal vigente, en virtud de que las normas penales deben interpretarse, de manera restrictiva y sin analogía alguna, aunado al hecho que ha queda demostrado que dicha arma la portaba el sujeto que, habiendo despojado a la victima de su vehículo motocicleta, se ve sorprendido en su huida y se baja de la misma con dirección al vehículo ford, conducido por el acusado y en el trayecto dispara dicha arma contra la comisión policial, para resultar herido de muerte ya dentro del vehículo debido a la acción de los funcionarios quienes hubieron de repeler la agresión con sus armas de reglamento, tal como lo manifiestan los propios funcionarios actuantes, ciudadanos A.Y.M.R. y Naudi R.M.G., de hecho se trataba de una sola arma de fuego y la misma fue hallada en el vehículo, tal como lo sostienen los funcionarios actuantes antes mencionados, en el piso del copiloto, lugar que ocupaba este sujeto, lo que resulta lógico ya que el mismo resultó, como se dijo herido de gravedad dentro del dicho vehículo, por lo tanto, dicha arma de fuego, se ha demostrado era portada por el sujeto que fallece y no se encontraba oculta dentro del vehículo conducido por el acusado, de allí que no pueda considerase como cometido y tanto menos por el acusado, el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego. Así se decide.-

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, consideran quienes deciden, lo siguiente:

    En el presente Juicio Oral y Publico, no ha quedado demostrado que a la victima le hubieren despojado de algún objeto distinto al vehículo motocicleta objeto del robo de la ley especial, de hecho la propia victima ciudadano J.N.R.B., al momento de rendir su declaración, manifestó “…Yo denuncie que me habían robado la moto, en el momento no denuncie mas nada, después dije que el reloj tampoco lo tenia pero ese no me lo quitaron ellos…” de donde se deduce su inseguridad acerca del destino de tal bien, lo cual aunado al hecho de que no fue presentada prueba alguna tendiente a demostrar la existencia del mismo, y que al momento de la detención no fue recuperado ningún reloj, indefectiblemente deviene en el hecho de que no haya quedado demostrada la comisión de este hecho delictual. Así se decide.-

    En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, observan quienes deciden, lo siguiente:

    De acuerdo a las declaraciones escuchadas en la Sala de Juicio Oral y Publico, se ha demostrado que, el acusado era la persona que conducía un vehículo color Rojo, marca Ford, modelo Fiesta, mismo en el cual fuera detenido, y que en tal momento, al dársele la voz de alto, procedió a descender del mismo, siendo la persona que dispara contra la comisión policial el sujeto que resulta fallecido como consecuencia de este hecho, así lo sostienen los funcionarios aprehensores Naudi R.M.G. y A.Y.M.R., quienes de manera conteste manifiestan que, al dar la voz de alto el vehículo que permanece encendido, no arranca ni sus ocupantes intentan fugarse, al igual que lo sostienen el propio acusado en su declaración, de allí que no pueda deducirse la existencia de este hecho delictual. Así se decide.-

    En cuanto al delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de facilitador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal Vigente, cuya calificación fuera advertida por el Tribunal en la oportunidad pertinente, se observa lo siguiente:

    De los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    Consideran de manera unánime quienes deciden que, ha quedado demostrado que en fecha 26/12/05 siendo las 2:30 am aproximadamente un ciudadano de nombre N.R.B. se desplazaba vía la acequia Pedraza, en una moto de su propiedad tipo jog color gris con tapas negras cuando un vehículo se le abalanza y el cae en el pavimento, que de dicho vehículo desciende un ciudadano quien portando un arma de fuego lo somete y obliga a la entrega de la moto, que ambos vehículos salen en veloz huida, uno precedido del otro, que el señor N.R.B. va al puesto policial de La Acequia le informa a los funcionarios que allí se encontraban lo que acababa de sucederle y estos le manifiestan que a escasos momentos antes habían pasado unos vehículos de estas características, por lo cual proceden radiar a los puestos y patrullas acerca de tal circunstancia. Tal hecho ha quedado demostrado de acuerdo a la declaración de la victima ciudadano J.N.R.B., quien aseguro: “…lo que sucedió fue que yo venia saliendo acequias cuando venia un carrito detrás mío, entonces yo me orillo y el carro me pega en la rodilla izquierda, a lo que me pega yo me caigo con la moto hacia la cuneta y volví a salir de para atrás con la moto, a lo que la saco el tipo esta detrás del carro, me apunto con un arma larga, me dijo que le entregara la moto o si no me mataba, (…) yo corrí a la casilla policial de la acequia, puse la denuncia, de ahí llamaron a Socopó, y de ahí me fui para la casa. (…) El carro que me seguía era rojo, pequeño. (…) Solamente se baja una persona, era alto, delgado, flaco, pelo amarillo. El me dijo que le entregara la moto o me mataba. El tenia una arma larga (…) luego arranco el carro adelante y después la moto, (…) El vehículo arranca delante de la moto, el vehículo estaba ahí mientras me estaban robando. (…) Solo me pidió la moto…”, lo cual es conteste con lo afirmado por el funcionario R.A.G.C., quien manifestó: “…Yo me encontraba de servicio en el punto de control la Acequia de Socopó, a las 3 de la mañana del día 26 (…) estábamos a orillas de la carretera y vemos una moto jog a alta velocidad con dos ciudadanos y seguidamente un ford fiesta rojo, como a los 5 minutos se presento un ciudadano quien dijo que en la entrada del tesoro dos ciudadanos con armas de fuego lo despojaron de la moto, seguidamente vía radio informamos a la zona policial nos recibe la llamada A.R. y les informamos lo dicho para que enviara la unidad hacia la troncal 5 para que trataran de interceptar la moto y el vehículo…”, lo cual es conteste con lo afirmado por el funcionario O.R.V.P., quien sostuvo: “…yo me encontraba de servicio en el puesto de control la acequia el día 26 12 05 a las 3 vimos un vehículo moto jog zr a alta velocidad y detrás un ford fiesta rojo como a los 5 min. se presento un ciudadano indicándonos que lo habían despojado de la moto en la entrada de el tesoro el distinguido que estaba conmigo llamo al comando y les dijo lo que había pasado…”, de allí que, haya quedado demostrado que, al momento de la comisión del robo a la victima, donde le es despojada su motocicleta por parte de un ciudadano, haya esto siempre presente un vehículo Fiesta de color rojo, mismo que sigue al motociclista en su huida pasando frente al puesto de control de la Acequia sin hacer caso a su deber de detenerse, lugar en el cual a pocos momentos después se apersona la victima a denunciar el hecho. También ha quedado demostrado que en la población de Socopó una patrulla observa el vehículo y la moto con las características señaladas; hacen llamado y dan la voz de alto, por lo que el sujeto que iba en la moto se baja de la misma y desenfunda un arma se introduce en el vehículo y dispara, por lo que los funcionarios usan sus armas de reglamento y logran herirlo, quien posteriormente fallece y que cuando se le hace la revisión a la moto observan que es la del ciudadano N.R.B., y se verifico que habían dos adolescentes en el vehículo que fueron puestos a la orden de un Tribunal de competencia especial, y el otro ciudadano que resulta aprehendido es el acusado quien conducía el vehículo Ford Fiesta color rojo. Tales hechos han quedado demostrados de acuerdo a lo establecido por los funcionarios aprehensores, ciudadanos Naudi R.M.G. y A.Y.M.R., quienes así lo manifiestan, aunado a la Inspección Técnica signada bajo el N° 773 de fecha 26-12-05 inserta al folio 168 de la causa y a la declaración de su firmante J.Á.U., quien sostuvo “tenia en la parte del lado del copiloto un impacto e incluso un taco de escopeta que fue colectado…”, de donde se demuestra que, tal como lo acotan los funcionarios actuantes la patrulla recibe un impacto de bala que provenía del sujeto que resulta fallecido en el hecho; asimismo, se demuestra lo anterior con la declaración del propio acusado quien admite ser la persona que conducía el vehículo Ford Fiesta Color rojo, cuya existencia se demuestra mediante la Experticia de vehículo Nro. 350, que obra al folio 122 de la causa, y la declaración de su firmante ciudadano J.A.S., así como ha quedado demostrada la existencia del arma con la cual se comete el delito de robo y posteriormente el sujeto que resulta fallecido arremete contra la comisión policial, mediante el Informe pericial signado bajo el N° 213 de fecha 23-11-05 inserta al folio N° 169 de la presente causa y la declaración del funcionario J.S.E.N. que así lo ratifica. Quedando finalmente demostrada la existencia del objeto material del delito mediante a Experticia de vehículo Nro. 349, que obra al folio 112 de la causa, y la declaración de su firmante ciudadano J.A.S.. En consecuencia, ha quedado demostrada la comisión de este hecho delictual. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano E.Y. ROJAS GARCIA en el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal Vigente.

    Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado E.Y. ROJAS GARCIA, como facilitador en el delito de Robo Agravado de vehículo, por cuanto se ha demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes Naudi R.M.G. y A.Y.M.R., así como con la del propio acusado, que era el la persona que conducía el vehículo Fiesta de color rojo en el cual resultara muerto un sujeto que conducía el vehículo moto previamente robado a la victima, pero que además, este vehículo permaneció desde el momento del robo en compañía de ese sujeto, tal como lo señalan los funcionarios R.A.G.C. y O.R.V.P., quienes les ven pasar por el puesto de l Acequia, de manera conteste con lo declarado por la propia victima ciudadano J.N.R.B., quien manifestó que del vehículo color rojo desciende su asaltante y que este vehículo permanece todo el tiempo en el sitio mientras dura el robo, de allí que, se haya acudido a la advertencia del cambio de calificación, al considerar que la actuación del acusado como conductor del dicho vehículo fue la de facilitar al autor principal del hecho la comisión del mismo, habiéndole conducido hasta el lugar donde somete a la victima y posteriormente habiendo huido del sitio junto con el, para finalmente resultar su detención en el momento en el cual este sujeto pretendía introducirse nuevamente en el vehículo y huir del lugar donde se realiza su aprehensión que frustra tales intenciones. Así las cosas, no habiéndose demostrado que el acusado haya actuado de alguna otra manera en la comisión del hecho delictual, es evidente para quienes deciden que, tal como la norma lo prevé, su actuación se circunscribió a facilitar la actuación del autor del delito. Así se decide.-

    si ha quedado demostrado que un sujeto procedió mediante el uso de un arma de fuego a despojar a la victima de una cadena de oro y posteriormente tratar de huir introduciéndose en un vehículo de color verde, sin embargo, en razón de las pruebas aportadas al proceso, se logro determinar que el aquí acusado se encontraba dentro de tal vehículo y sin embargo no era la persona que lo conducía, de allí que, siendo la acción acusada la cooperación con el autor para la comisión del hecho delictual, no puede deducirse de los elementos probatorios aportados que el acusado haya tenido la intención de colaborar en el hecho delictual, así como tampoco que haya podido evitar la huida de este de los funcionarios policiales por cuanto si ha quedado demostrado que este no conducía el vehículo, considerando quienes deciden que su participación probada, cual es haber estado en el vehículo en el cual el autor pretendió darse a la fuga, no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en la norma para considerar que ciertamente pretendía cooperar con aquel en la comisión del delito probado de robo agravado, no teniendo ninguna injerencia su acción demostrada en tal hecho delictual,

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano E.Y. ROJAS GARCIA de la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de facilitador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal Vigente, al haber sido señalado como la persona que conducía el vehículo que en todo momento acompaña al ciudadano que mediante el uso de arma de fuego somete y despoja a la victima de un vehículo automotor. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, para el ciudadano E.Y. ROJAS GARCIA, es, por unanimidad de sus miembros: Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de facilitador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano N.R.B., el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de presidio; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numerales 1 y 4 (menor de 21 años y por cuanto el acusado no posee antecedentes penales demostrados), se toma en su termino mínimo, es decir, nueve años de presidio y por ultimo en aplicación del articulo 84 del Código Penal, por encontrarse demostrada su participación como facilitador, se aplica la pena en la mitad; quedando en total para este delito la pena aplicable en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por unanimidad de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.Y. ROJAS GARCIA, C.I. 20516847, nacido en Socopó Estado Barinas, el día 08-09-86, de 19 años de edad, hijo de C.T.G. (v) y J.D.R. (v), oficio carpintero, residenciado en el Barrio La sabana, calle 4 con avenidas 5 y 6, casa s/n, al lado de la Bodega La pedraseña, Socopó, de la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.R.B.. SEGUNDO: CONDENA al acusado E.Y. ROJAS GARCIA, C.I. 20516847, nacido en Socopó Estado Barinas, el día 08-09-86, de 19 años de edad, hijo de C.T.G. (v) y J.D.R. (v), oficio carpintero, residenciado en el Barrio La sabana, calle 4 con avenidas 5 y 6, casa s/n, al lado de la Bodega La pedraseña, Socopó, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FACILITADOR, en atención al cambio de calificación advertido en sala, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano N.R.B., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad de Barinas aproximadamente hasta el día 27 de Junio de 2010, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. TERCERO: Se condena al acusado E.Y. ROJAS GARCIA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente. CUARTO: En cuanto a la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano Odimar A.R.P., se NIEGA la misma por cuanto los seriales del vehículo retenido se encuentran adulterados, lo que imposibilita su identificación plena y en consecuencia la identificación de su propiedad. QUINTO: se mantiene la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de este Estado. SEXTO: se ordena la remisión del arma incautada cuyas características son: tipo escopeta, sin serial ni marca aparente, calibre 16, a la entidad que determina el Articulo 5 de la Ley para el Desarme. SEPTIMO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74 y 84 del Código Penal, artículos 5 y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos, Articulo 5 de la Ley para el Desarme y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 350, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Abg. M.C.P.R.

    Escabino Titular I Escabino Titular II

    M.B.R.P.G.R. deP.

    C.I. N° 5.736.153 C.I N° 1.985.803

    LA SECRETARIA

    Abg. J.V.

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