Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 09 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001438

ASUNTO : NP01-P-2009-001438

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Revisados los recaudos remitidos a este Tribunal por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano I.C., a nombre del penado NAIROBIS M.C., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.044.913, cursante a los folios desde el Treinta (30) hasta el Treinta y Cinco (35) de la Segunda Pieza de la Fase Intermedia del presente Asunto Penal, recaudos éstos para la tramitación de la Redención de la Pena por el Trabajo; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado penado, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; de conformidad con las atribuciones que me confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

P R I M E R O

La Penada NAIROBIS M.C., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.044.913, fue CONDENADA a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el 80, y Artículo 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano A.L.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Siendo detenida el día 27/04/2009, permaneciendo en las mismas circunstancias hasta el día de hoy por un lapso de tiempo de: Un (01) Año, Seis (06) Meses y Doce (12) días y; como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, le falta por cumplir Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Dieciocho (18) Días de Prisión, la cual terminará de cumplir el día: Veintisiete (27) de Agosto de 2016, a las 12:00 Horas de la noche.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que la Penada NAIROBIS M.C., se ha desempeñado de forma independiente en el mantenimiento del anexo femenino, asimismo en la preparación y venta de: tortas y helados, en el mencionado centro carcelario, desde el 15-12-2009 hasta el 14-10-2010, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de Lunes a Sábado, tal como se menciona en la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la Segunda Pieza de la Fase Intermedia del presente Asunto Penal.-

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que la labor efectuada por el Penado de autos está reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º, literal “B” y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio; haciendo mención expresa que los lapsos aquí contenidos no habían sido objeto de estudio de redención alguna.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que la Penada NAIROBIS M.C., laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de trabajo, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda ésta redimida en: CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena primaria, que es de: Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, se establece que la nueva pena queda en: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) HORAS DE PRISION, y como quiera que hasta la presente fecha, lleva un tiempo total de cumplimiento de pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, le falta por cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día Veintiocho (28) de Marzo de 2016, a las Doce (12:00) horas meridiem.-. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ACUERDA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a la penada NAIROBIS M.C., Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-05-1978, de 30 años de edad, Segundo Grado de educación básica, de oficio oficios del Hogar, de estado civil soltera, hija de: C.M.C. (v) y de A.A. (v) titular de la cédula de identidad N°. 15.044.913, con domicilio en el Sector la Placa, frente del Club Laguna Verde, casa S/N, Quiriquire Estado Monagas, por estar ajustada sus labores en el Internado Judicial de este Estado, a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo, conforme lo establece el Artículo 3 de la mencionada Ley, reduciéndose la pena de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) HORAS DE PRISION. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.

LA JUEZA,

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.C..

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