Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 06 de Octubre 2010

200° y 151°

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA Nº: 1Aa-1934-10

IMPUTADA: CARMEN LEZMARI LEDEZMA FRANCO.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIA EVELEXI JIMENEZ

DELITO:

TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS o QUÍMICAS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, FRABRICACIÓN y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Capitulo I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24-09-2010, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Control, de la Circunscripción Judicial de Amazonas, se recibió compulsa de la causa principal 2C-12.897-10, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesta por el profesional del derecho, I.E. LANDAETA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN LEZMARI LEDEZMA FRANCO, en razón de la decisión de fecha 31AGO2010, proferida con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada por el Tribunal Tercero de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación dada a los hechos, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y la declinatoria de la competencia en virtud de que los hechos ocurrieron en el Estado Apure, sector denominado Buena vista del Meta.

En esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, los Jueces Superiores: E.J. VÉLIZ F., A.S. SOLORZANO RODRÍGUEZ y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ; suscribiendo el fallo, por distribución la ponencia, el último de los mencionados.

En fecha 27-09-2010, no hubo audiencia por razones bien justificadas.

En fechas 28-09-2010, se dictó auto para proveer sobre la admisibilidad en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad exigidos por la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordenó solicitar las actuaciones en original al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 eiusdem, procede esta Alzada a sustanciar lo alegado por el recurrente en los términos siguiente:

Capitulo II

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Alega el recurrente en su escrito de apelación fechado 07-09-2010, las consideraciones siguientes:

…(omissis)…

En el procedimiento Policial que produjo la detención de mi defendidoa se violaron normas fundamentales del Debido Proceso, Violaron (sic) la Tutela Judicial Efectiva, al Debido proceso y singularmente el Derecho a la Defensa, todo ello a lo que establecen los artículos 25,26,44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello que acarrean la nulidad de dichas actuaciones y la revocatoria de ese Juzgado de fecha 31 de Agosto del año 2010, que privo (sic) ilegalmente a mi defendida de su libertad personal, auto que baso y fundamento en su oportunidad sin ningún elemento de convicción que demuestre que mi representada sea la autora o participe en el delito que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.

para el momento en que ocurrieron los hechos, el día Viernes 27-08-2010, siendo aproximadamente las 04.00 p.m., se encontraba mi Representada trabanjando en un Fundo Agropecuario donde la habían contratado como Cocinera, ubicado en la Población de Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Municipio pedroC. delE.A.; se presento (sic) una Comisión de la Guardia Nacional del regional Nº 09 con Sede en Puerto Páez y se encontraban realizando una labor de Investigación y detienen a mi Defendida y sin ningún tipo de Información (sic) empiezan a buscar y maltratarla, comienzan a torturarla a darles tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de estos Funcionarios de la Guardia Nacional Actuantes (si) en esta Investigación (sic). Desde este día Viernes27-08-2010, continuaron el dñia Sábado 28-08-2010, continuaron (sic) torturándola le amarraron de pies y manos, no conforme con esto la desnudan completamente porque le quitaron todas sus prendas de vestir hasta las intimas se las arrancaron, la llevaron a un sitio de Carabobo, en donde la siguen maltratando físicamente y proliferándome (sic) palabras vulgares, soeces e impúdicas, la sentaron en una silla desnuda, la amarraron con las manos hacia arriba, le ecehaban gasolina y le prendían fuego en todo su cuerpo para que ella les dijera donde estaba la gasolina hasta que se cansaron de golpearla, y muy especialmente en sus zonas intimas (vagina y ano) que le metían corriente (en su vulva) para que ella les diera información acerca de un Helicóptero que se cayo por esos lugares creo que por fallas mecánicas, información esta (sic) que todo el mundo lo (sic) conocen (sic) ese Sector, pues ella desconoce todos los hechos que ocurrieron, y como que no tiene conocimiento de lo ocurrido, mucho menos ha participado en ellos. El día Domingo fue que la trasladaron a Puerto Páez y después el día Lunes para la Ciudad de Puerto Ayacucho donde una vez más fue VICTIMA de todos estos maltratos crueles e inhumanos desde el día de su Detención el día Viernes 27-08-2010 hasta el día martes 31-08-2010, cuando siendo aproximadamente las 05:00 p.m., pudo ver a su Madre visitándola y trayéndole comida. El día Miércoles 01-09-2010, como a las 06:00 a.m. la traen de Puerto Ayacucho en una patrulla Amarilla directo hasta la Sede del C.I.C.P.C Sub- Delegación San Fernando, donde la reseñaron, la incomunicaron, la interrogaron y no le permitieron pasar comida durante todo el día y Salió de allí a las 05:00 p.m., directo hacia el Internado Judicial de San Fernando, donde se encuentra recluida y a la orden del Tribunal Segundo de Control de es(sic) Circunscripción Judicial por motivos o causas que aún desconoce.

Y es tan a (sic) si (sic) que la Defensa consigno (sic) un Escrito (sic) en Original (sic) así como también de C. deT. deR. y de Buena Conducta expedida por el C.C. •

El Puerto” que dan fe y dejan constancia de lo sano que es mi Defendida y quien reproducimos en este Escrito a los fines de que sean valoradas y apreciados (sic) al tomar una Decisión.

Bien es conocido por los Tribunales penales de esta Jurisdicción y de todas en el país, que el debido proceso es el que se observa con apego al principio de Juridicidad propia del Estado de Derecho. Así que, la función de Administrar Justicia debe estar sujeta al imperio de lo Jurídico y abstractas que limitan el ejercicio del poder.

El Tribunal Supremo de Justicia constantemente ha hecho referencia a lo que es el Debido Proceso. En la Sentencia Nº 137 del 28 de Febrero de 2007 con ponencia del Dr. P.R.R.H., de la sala Constitucional dijo que la garantía del Debido Proceso no es más que el cumplimiento de las garantías indispensables establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes vigentes en el país.

En el presente asunto, los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que practicaron en la detención de mi Defendida CARMEN LUZMERI LEDEZMA FRANCO, violaron flagrantemente el Debido Proceso, pues se presentaron en su sitio de trabajo en el Fundo Agropecuario ubicado en (sic) población (sic) de Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Municipio P.C. delE.A.; cuando de repente y en forma arbitraria, ilegal y brusca se presentaron Veinte (20) Efectivos (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Regional Nº 09 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes sin justificación o razón alguna comenzaron a agredirla Física y Psicológicamente, le amarraron de pies y manos, no conforme con esto la detienen sin ningún motivo y en contra de su voluntad la desnudan completamente, porque le quitaron todas mis (sic) prendas de vestir hasta las intimas se las arrancaron. Así como también la incomunicación y no la dejaron hablar con ninguno de sus familiares menos a que hablara con su Abogado de Confianza, le quemaron en varias partes de su Cuerpo (gluteos, piernas cintura), la amarraron desnuda completamente en una silla y la colocaron con las manos hacia arriba amarrada y le metían corriente por sus zonas intimas (vagina) en fin todas clases de torturas que les cruzaba por sus mentes, y no conforme con todo esto se la llevan para Puerto Ayacucho y la ponen a la orden del Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para realizarle la Audiencia de Presentación de Imputados y a quien la Fiscal Octava del Ministerio Público con sede en Puerto Ayacucho le presentara las Imputaciones (sic) por presuntas Comisiones de delitos que mi Defendida es INOCENTE y ni siquiera se encuentra demostrada su Participación.-

El señalado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que cuando el registro o Allanamiento se va a realizar en una morada, casa o habitación como es la de mi Defendida se debe requerir la orden escrita del Juez de Control, orden que debe cumplir con los requisitos que establece la misma ley en su artículo 211. En el caso que nos ocupa mi Defendida se encontraba trabajando en ese Fundo Agropecuario por el solo hecho de encontrarla en ese Fundo donde ella trabajaba encontraron un (01) Tanque (sic) Plástico (sic), Dos (02) tambores Azules de Combustibles, Tambores (sic) de Metal (sic), Bibones de Plasticos con presunto Tinel, Un rollo de Manguera con una medida de Ochenta (80) Metros aproximadamente, Dos (02) Desmalezadotas, Una (01) Motosierra, Dos Litros contentivos de Presunto Gramonzon, Seis (06) Rollos de Cinta Plásticas, Un (01) Cargador de Batería, Una (01) Señorita para Carga, Una (01) Planeadora de Terreno estilo Rana, Tres (03) Sacos de Urea, Cuarenta (40) Potes de Aceite Castrol y en fin una serie de utensilios que utilizan y es normal en todo Fundo Agropecuario; pues todos estos objetos se encontraban en dicho Fundo para la Producción (sic) de dicho Fundo. …(omissis)…

…(omissis)…

Capitulo III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende los autos que emplazada la contraparte, vale decir, la vindicta pública, la misma no ejerció contestación alguna.

Capitulo IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Alega la recurrente en su escrito de apelación fechado 07-09-2010, las consideraciones siguientes:

…(omissis)…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y explosivos, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 27 de Agosto del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…En fecha 27 de agosto del presente año salio una comisión por funcionarios adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional se trasladaron desde Puerto Páez en helicóptero a la población de Buena Vista del Meta, a los fines de realizar funciones inherente a sus funciones, en la poblaciones de Buena Vista del Meta y Cararabo del Meta ubicada en el Estado Apure, observando desde el aire una construcción tipo casa de manera con techo de acerolic que se encontraba entre los morichales, hacen la maniobra respectiva y el desembarque militar a los fines de realizar el reconocimiento del área descendiendo 19 efectivos militares, mientras tanto los demás funcionarios despegan en el helicóptero para hacer un recorrido desde arriba, vuelve nuevamente el helipcotero quedándose en tierra los funcionarios donde avistaron a una ciudadana identificada como Carmen Lusmeri Ledezma, donde a los 5 segundo aproximadamente del despegue se escucho un fuerte sonido, presumiendo que había ocurrido un accidente aéreo por lo que la comisión de avoco a la búsqueda de este helicóptero, por lo que estos funcionarios procedieron a la búsqueda del helicóptero que se había caído, siendo infructuosa su búsqueda al día siguiente proceden nuevamente a la búsqueda encontrando los cuerpos de los funcionarios, a las 2 de la tarde es que se abocan a las búsqueda inherentes a la sustancia químicas y demás objetos encontrado encontrando 1.- un tanque de plástico de 200 litros llena de presunta gasolina 2.- 20 tambores de color azul de 200 litros, contentivo de presunto combustible JET-A1 utilizadas por aeronaves 3.- 3 tambores de metal 4.- 4 bidones de plástico con presunto tinner 5.- dos bidones de plástico con presunto químico 6.- 1 royo de manguera plástico de 80 metros aproximadamente 7.- dos bidones plástico con presunto tinner, 8.- 1 arma de fuego tipo flower sin serial y sin marca 9.- dos desmalezadota, 10.- 1 motosierra, 11.- 2 litro contentivo de presunto gramosote 12.- 2 mayas de naylon, 13.- 6 rollos de cinta de platico para embalar de 1500 metros cada una, 14.- 1 cargador de batería de 6 voltios, 15.- un medidos de presesión con manguera, 16.- 1 palanquín para escalar, 17.- una planeadora de terreno tipo rana marca masalta, 18.- 1 señorita para carga, 19.- 3 sacos de 50 quilos de presunta urea, 20.- 1 bomba de riego, 21.- 40 potes de aceite de castrol, 22.- 200 bolsas de dispositivo de iluminación artificial, dejando constancia de todo ello en fijación fotográfica, haciendo la salvedad de que solo pudieron trasladar la planeadora de terreno tipo rana, las dos desmalezadota, una motosierra y un cuaderno color azul así como los tres sacos de presunta urea y el arma de fuego tipo Flower…

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 8 a 10 años de prisión para el primer delito, en el segundo delito de 6 a 10 años de prision, por el tercer delito de 3 a 5 años de prisión(el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal; en los delitos en cuestión es un delito en el cual se ve afectada la Colectividad por cuanto estamos en presencia de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad en lo actuales momentos teniendo como victimas a todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano CARMEN LUSMERI LEDEZMA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.002, venezolana, natural de Puerto Páez, esta Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, fecha de nacimiento 03-08-1979, hija de C.I.F. (v) y de E.L. (v) residenciado en el barrio las pantaletas, en el muelle, casa de zinc, sin numero, puerto Páez estado apure, por la presunta comisión de los delitos calificándole los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: se acuerda la incautación preventiva de los objetos involucrados en la investigación por parte de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se acuerda librar la comunicación correspondiente.-Así se decide.-

QUINTO: Visto que los hechos ocurrieron en el Sector denominado Buena Vista del Meta, el cual queda en el Estado Apure, se observa que es competente para seguir conociendo de la presente causa el Tribunal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de lo cual esta Tribunal declina la competencia en el referido Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar lo conducente al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el traslado de la imputada de autos.-Así se decide.

SEXTO: Se acuerda que se le practique una evaluación forense a la acusada de autos. La presente decisión se fundamentara por auto separado.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada CARMEN LUSMERI LEDEZMA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.002, venezolana, natural de Puerto Páez, esta Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, fecha de nacimiento 03-08-1979, hija de C.I.F. (v) y de E.L. (v) residenciado en el Barrio las pantaletas, en el muelle, casa de zinc, sin numero, Puerto Páez-Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos calificándole los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide….(omissis)…

Capitulo V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se elevó para el conocimiento de esta Alzada, actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho, I.E. LANDAETA RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensa Técnica de la encartada CARMEN LEZMARI LEDEZMA FRANCO, en la causa principal distinguida en el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, bajo el numero 2C. 12.897-10, la cual se denota que recibió, por declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Extensión Puerto Ayacucho.-

En ese orden, se vislumbra perfectamente, que la acción impugnatoria va dirigida a atacar la decisión que dictó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Extensión Puerto Ayacucho, que con ocasión al dictamen judicial, privó preventivamente de la libertad a su patrocinada, contra la cual adujo esencialmente lo siguiente:

  1. - Que… “el procedimiento Policial que produjo la detención de mi defendida se violaron normas fundamentales del Debido Proceso, Violaron (sic) la Tutela Judicial Efectiva, al Debido proceso y singularmente el Derecho a la Defensa, todo ello a lo que establecen los artículos 25,26,44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello que acarrean la nulidad de dichas actuaciones y la revocatoria de ese Juzgado de fecha 31 de Agosto del año 2010, que privo (sic) ilegalmente a mi defendida de su libertad personal, auto que baso (sic) y fundamento (sic) en su oportunidad sin ningún elemento de convicción que demuestre que mi representada sea la autora o participe en el delito que le imputa la Representación de la Vindicta Pública”. (resaltado nuestro)

  2. - Que… “para el momento en que ocurrieron los hechos, el día Viernes 27-08-2010, siendo aproximadamente las 04.00 p.m., se encontraba mi Representada trabanjando en un Fundo Agropecuario donde la habían contratado como Cocinera, ubicado en la Población de Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Municipio pedroC. delE.A.; se presento (sic) una Comisión de la Guardia Nacional del regional Nº 09 con Sede en Puerto Páez y se encontraban realizando una labor de Investigación y detienen a mi Defendida y sin ningún tipo de Información (sic) empiezan a buscar y maltratarla, comienzan a torturarla a darles tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de estos Funcionarios de la Guardia Nacional Actuantes (si) en esta Investigación (sic). Desde este día Viernes27-08-2010, continuaron el dñia Sábado 28-08-2010, continuaron (sic) torturándola le amarraron de pies y manos…”

  3. - Que… “ la Defensa consigno (sic) un Escrito (sic) en Original (sic) así como también de C. deT. deR. y de Buena Conducta expedida por el C.C. •”El Puerto” que dan fe y dejan constancia de lo sano que es mi Defendida y quien reproducimos en este Escrito a los fines de que sean valoradas y apreciados (sic) al tomar una Decisión..

  4. - Que… “mi Defendida es INOCENTE y ni siquiera se encuentra demostrado su participación. Este procedimiento se hizo sin la presencia de testigos instrumentales, para que diera fe pública de lo que allí en ese momento se realizaba…”

  5. - Que… el registro o Allanamiento se va a realizar en una morada, casa o habitación como es la de mi Defendida se debe requerir la orden escrita del Juez de Control, orden que debe cumplir con los requisitos que establece la misma ley en su artículo 211. En el caso que nos ocupa mi Defendida se encontraba trabajando en ese Fundo Agropecuario por el solo hecho de encontrarla en ese Fundo donde ella trabajaba encontraron un (01) Tanque (sic) Plástico (sic), Dos (02) tambores Azules de Combustibles, Tambores (sic) de Metal (sic), Bibones de Plásticos con presunto Tinel, Un rollo de Manguera con una medida de Ochenta (80) Metros aproximadamente, Dos (02) Desmalezadotas, Una (01) Motosierra…”

  6. - Que … “es una persona que trabaja cocinando para ganarse el sustento de su vida y así poder mantener a su mama (sic) y a su papa (sic) … sin embargo, en esta investigación no se investigaron a otras personas donde aparecen ser dueños del Fundo como lo son el ciudadano: N.M. y L.M. quien es el ADMISNITRADOR en dicho Fundo y quien la contrato para trabajar como Cocinera,…”

  7. - Que… “la conocida y trajinada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, …viene sosteniendo que el dicho de varios Funcionarios que actúen en un Procedimiento Policial, solo (sic) puede ser considerado un indicio, pero nunca como prueba plena de responsabilidad penal.”

    En consecuencia, solicitó a esta superioridad que se revoque el auto fundado que emitió el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Extensión Puerto Ayacucho, por cuanto a su criterio, privó de manera injusta e ilegal la libertad de su patrocinada.

    Debe significar esta Alzada, antes de resolver los puntos de delatados, que la misma se hará conforme establece el artículo 441 del texto adjetivo penal; salvo que, deba hacer sobre la impugnada, un pronunciamiento distinto (de oficio), por resultar palpable la trasgresión al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa.

    En ese sentido, surge para esta Alzada, la necesidad de confrontar lo plasmado por el recurrente, lo apreciado de los autos, y lo establecido por el a quo en la decisión impugnada, en el orden establecido:

  8. En cuanto a la primera delación que adujo la parte recurrente, respecto a las presuntas violaciones de derechos cometidas contra su patrocinada en el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, relativas, según dijo, a los artículos 25, 26, 44, 46, 49 y 51 Constitucional, considera esta Alzada, que no se desprende de las actas menoscabo a tales articulados, siendo que del ínterin de las actuaciones solicitadas de la causa principal, conforme el aparte in fine del artículo 449 del texto adjetivo penal, se observó lo siguiente:

    1.1.- Que el procedimiento estuvo amparado en la excepción prevista en el artículo 210.2 del texto adjetivo penal, supuesto que faculta a los funcionarios actuantes a irrumpir en cualquier morada, establecimiento comercial o recinto, sin orden judicial previa; atendiendo concatenadamente a la disposición contenida del artículo 248 del COPP; denotándose que tal actuación, según se evidenció de la revisión de los folios 4, 5, 6, 7 y 8, de la causa solicitada, satisfizo los requisitos exigidos en el artículo 117 del texto adjetivo penal.

    1.2- Que al folio 09, se desprenden los derechos leídos a la encartada.

    1.3- Que al folio 10, se evidencia que el órgano aprehensor ofició al Hospital Central de Puerto Ayacucho, para efectuar evaluación médica de la ciudadana encartada.

    1.4.- Que al folio 12, la detenida fue puesta a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, tras el hallazgo encontrado producto del patrullaje constituido en comisión militar en helicóptero.

    1.5.- Que al folio 14 se dejó constancia de no vejámenes contra la encartada.

    1.6- Que al folio 15, riela data (29-08-2010) del inicio de la investigación penal, contra la encartada, por presuntamente estar incursa en la comisión de delito(s) contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes vigente para la fecha de la comisión.

    1.7.- Que al folio 17, riela oficio suscrito por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en la cual remitió actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Evidenciándose la data en la que fue puesta a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la detenida; así como, la data de la remisión de las actuaciones policiales efectuadas por el órgano aprehensor, la cual se vislumbra con meridiana claridad que satisfizo plenamente la normativa prevista en el artículo 373 del COPP.

    1.8.- Que al folio 23, se desprende de las actuaciones, solicitud de Defensor Público efectuada por parte del Tribunal Tercero de Control de Amazonas, a los fines de que la encartada estuviere asistida de Defensa Técnica.

    1.9.- Que al folio 47, riela acta de audiencia de presentación de detenida, de la cual se desprende que le fue impuesta de manera clara y especifica, los hechos atribuidos por el titular de la acción penal; el cumplimiento de las formalidades constitucionales impuestas a la encartada; las alegaciones o peticiones efectuadas por la Defensa Técnica; y en lo sucesivo, el análisis y solución oportuna de las alegaciones recaídas en manos de la Defensa Técnica, la cual satisfizo en gran medida los principios más elementales del proceso penal acusatorio, como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aunado, al de contradicción e inmediación.

    En ese sentido, no queda más que señalar en cuanto a la primera delación, que bajo ningún aspecto se configuró violación de rango constitucional y legal en el procedimiento efectuado por funcionarios militares a bordo de una aeronave tipo helicóptero, liderizado, según se evidenció, por el CNEL. MISTAGE B.O., Jefe de Estado Mayor y 2do. Comandante del Comando Regional numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; el cual tuvo desde su inicio, el propósito de proporcionar seguridad perimétrica sobre las coordenadas geográficas Nº 06º 17`43” W-69º 10 43” del sector ubicado entre las poblaciones, Buena Vistas del Meta, y Carabobo del Meta, pertenecientes, a la Parroquia A.C. delM.P.C. delE.A.; resultando obvio y procedente la actuación de dicha comisión militar, en virtud de que fue avistada una construcción en las adyacencias de la zona sobrevolada, así como, de los hechos irregulares suscitados posteriormente en las cercanías del sitio del suceso (explosión).

    Razón para estimar con base a lo analizado que, surgió para esta Alzada, el convencimiento de que el a quo actúo, al momento de instruirse, analizar y sustanciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describieron los hechos que se investigan, en la inmediación de la audiencia de presentación de detenidos, que lo hizo con el debido respeto y acatamiento al control jurisdiccional, conforme lo reza el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se dijo, tuteló los derechos más indispensables de la encartada en el marco del procedimiento judicial al garantizarle no sólo el acceso a la justicia, sino también, el derecho de oírla con las debidas exigencias constitucionales, aunado, a que la Defensa técnica peticionó con libertad las pretensiones que estimaron procedentes en el ejercicio del Derecho a la Defensa. Por lo tanto no queda más que declarar la presente delación, SIN LUGAR. Y así de decide.

  9. - En relación a la segunda delación, en la que alega que su defendida sólo estaba trabajando como cocinera en sitio del hallazgo. Estima esta Alzada que esta alegación sobrepasa los limites objetivos de ésta fase incipiente del proceso, donde perfectamente es denotable de las actuaciones, que faltan diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y, en ese sentido, mal pudiera esta Alzada profundizar sobre algo que sólo pude disertarse en un nivel más amplio y profundo, siendo eso posible, ante el Juez llamado a sentenciar el fondo de la litis o el de la controversia cuando haga pronunciamiento sobre el thema decidendum, a través de los principios que rigen la fase de juicio oral y público, de resultar impulsada desde luego la acusación incoada por el titular de la acción ante la posible expectativa de condena.

    En relación al aspecto denunciado, sobre los presuntos vejámenes y maltratos inhumanos delatados a favor de la encartada, se debe mencionar que el titular de la acción penal es la autoridad competente para que a través de su persona sea ordenada cualquier diligencia en la que el hoy recurrente pretende hacer valer los derechos e intereses de su representada. Sin embargo, pudo constatar esta Alzada con respecto al presente asunto, que el a quo nada refirió, y menos aún, instó a quien tiene la obligación de investigar, cualquier posible actuación arbitraría, efectuada por funcionarios actuantes, que sea denunciada en el decurso del proceso, como en efecto se hizo.

    Sobre este acierto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República señaló en sentencia Nº 1427 de data 26-07-2006, lo siguiente: (e cita extracto)

    …(omissis)…

    Ello así, se observa que según el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación (…)”; asimismo, el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que entre las atribuciones del Ministerio Público está la de “(…) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”.

    Igualmente, el ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público “(…) Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública (…)”.

    En este sentido, se desprende de la citada normativa que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar 1) si se cometió; 2) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y 3) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control.

    …(omissis)…

    Con base a esa abstracción, debe señalar esta Alzada que se constató de los autos, en el particular quinto de la impugnada, cuando se lee que: “…Se acuerda que se le practique una evaluación forense a la acusada (sic) de autos.” que la juzgadora, como bien se dijo, no instó al despacho fiscal, ni a otra autoridad competencia con igual facultad para que investigase los hechos denunciados; sólo se limitó a ordenar dicha diligencia, sobre la cual nada objeto la vindicta pública. En consecuencia, se insta al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien conoce del asunto por declinatoria de competencia, a que inste al Ministerio Público a que denuncias como las invocadas, presumiblemente, por violación de los Derechos Humanos, sean investigadas conforme exige texto constitucional. Y así se decide.

  10. - En lo que respecta a las siguientes delaciones que refieren directamente con la forma sustancial en la que coligió el aquo sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada contra su patrocinada, sobre la que adujó la Defensa, entre sus consideraciones, más especificas, que no se tomó en consideración el arraigo, ni tampoco, la “inocencia” de su defendida, al no haber sido comprobada ni la participación, ni la autoría en la comisión de los delitos endilgados. Considera esta Alzada sobre ese respecto, que el a quo, al momento de pronunciarse sobre la detención o no de la encartada, dejó perfectamente establecido el análisis de los tres supuestos o circunstancias que sustentan el artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, disertó sobre 1.- la existencia comprobada de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción, que le hicieron colegir que la encartada presumiblemente, ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se investigan; y la 3.- presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga se materialice, atendiendo a la cuantía del cúmulo de delitos, la trascendencia del daño, y en efecto, la zona fronteriza en la que reside la sindicada. Ello es así cuando significó lo siguiente:

    …(omissis)…

    …observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 8 a 10 años de prisión para el primer delito, en el segundo delito de 6 a 10 años de prision, por el tercer delito de 3 a 5 años de prisión(el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

    Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

    …(omissis)…

    En consecuencia, mal puede el recurrente señalar que su representada fue tratada por el a quo con adelanto de culpabilidad, por el sólo hecho de que el decidor acogió para su resolución, los fuertes indicios o elementos de convicción encontrados en el hallazgo, que sí la vinculan presumiblemente, con la autoría o participación de los hechos que hoy son investigados en esta etapa tan incipiente.

    En cuanto a lo señalado por el recurrente, de que al momento de la intervención de la comisión militar no estuvieron presentes los testigos que señala la norma del artículo 210 del COPP, y que por ende el procedimiento estaría viciado, es claro, tal y como se dijo ab initio, que operó la excepción del precitado artículo, aunado, a lo evidente de lo inhóspito de la zona fronteriza.

  11. - Con respecto a que “en esta investigación no se investigaron (sic) a otras personas donde aparecen ser dueños del Fundo como lo son el ciudadano: N.M. y L.M. quien es el ADMISNITRADOR en dicho Fundo y quien la contrato para trabajar como Cocinera,…”. Estima esta Alzada, que la investigación aún se encuentra en la etapa procesal más idónea para recabar cualquier diligencia que la Defensa Técnica estime que pudiera desvirtuar la presunta responsabilidad penal que se le pretende endilgar a su representada.

  12. - Sobre el último item delatado, referido a que “la conocida y trajinada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, …viene sosteniendo que el dicho de varios Funcionarios que actúen en un Procedimiento Policial, solo (sic) puede ser considerado un indicio, pero nunca como prueba plena de responsabilidad penal.” Necesariamente debe acotar esta Alzada que la refrendada diligencia policial, fue tomada por el a quo, como un elemento de convicción más, sobre la cual no disertó en nada sobre una valoración de fondo que pudiera hacer devenir adelanto de condena, con consecuencias jurídicas necesarias por hechos que aún son investigados.

    En consecuencia se declara SIN LUGAR la actividad recursiva intentada por la Defensa Técnica, por cuanto la impugnada satisface los criterios, de suficiencia, coherencia y consistencia de motivación, lo cual la hace ajustada a derecho en relación a las delaciones efectuadas. En ese sentido, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 31-08-2010, a tenor de los previsto en el artículo 248 y 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho I.E. LANDAETA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN LEZMARI LEDEZMA FRANCO, en razón de que la decisión impugnada de fecha 31AGO2010, proferida con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada por el Tribunal Tercero de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, satisfizo los criterios de suficiencia, coherencia, y consistencia en la motivación, con base a los artículos: 26, 44, 49, Constitucional, y 248, 250 del texto adjetivo penal, cuando decretó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación dada a los hechos, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y la declinatoria de la competencia en virtud de que los hechos ocurrieron en el Estado Apure, sector denominado Buena vista del Meta. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

    Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010)

    E.J. VÉLIZ F.

    PRESIDENTE (S) DE LA CORTE DE APELACIONES.

    A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

    JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    J.G.

    SECRETARIA

    Causa 1Aa 1934-10/

    ATL/snmc

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