Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 15 de noviembre de 2007.

197° y 148°

CAUSA: 1C-8022/2007.

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

Fiscal Décima del Ministerio Público.

IMPUTADO: RICO ALVIAREZ LEANDRO.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y

PSICOTRÓPICAS.

DEFENSOR: I.A.G.V..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. P.M.P. DE ARAQUE.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaró cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por el imputado.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 03-03-2007, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente los funcionarios C/2do (GN) R.M.A.U. y Dtgdo (GN) J.M.R.C. , adscritos al Punto de Control fijo Barrio Guzmán Blanco del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio de patrullaje por la Carrera 6, del Barrio 8 de Diciembre de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron que salía de la olla por la acera que daba a las escaleras del mencionado Barrio, una persona de sexo masculino quien al solicitar su identificación personal entrego copia de cedula de identidad a nombre de E.A.S.M., al mismo tiempo por la acera del frente, se encontraba otro ciudadano, quien se identifico como L.L.R.A., ambos jóvenes se tornaron extremadamente nerviosos, al ser intervenidos policialmente, motivo por el cual los efectivos solicitaron la colaboración de de otra persona que se encontraba en el lugar, a los fines de practicarles una inspección corporal, contando con la colaboración del ciudadano J.J.G., quien manifestó sorprendido que había dejado a ambos jóvenes en la carrera 6 del Barrio 8 de Diciembre, a escasos metros del lugar donde se encontraban en eses momento, los funcionarios policiales les manifestaron las sospecha de que los mismos portaban objetos o sustancias prohibidas, negando los mismos tal condición, procediendo en practicarle una inspección corporal encontrándole al ciudadano E.A.S.M., en el bolsillo izquierdo del pantalón 4 envoltorios, tres confeccionados en papel plástico de color negro, amarrados en hilos de color blanco y un envoltorio forrado en plástico de color amarillo manifestando el mismo que era perico, por su parte el ciudadano RICO ALVIAREZ LEANDRO, en uno de los compartimientos de su cartera un envoltorio forrado de papel plástico transparente contentivo de polvo color blanco (presunta droga) practicando en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva de ambos ciudadanos…”

A la sustancia incautada se le practicó prueba de Orientación Nº CO-LC-LR-1-DIR-0600, de fecha 04 de marzo de 2007, realizado por el experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, en el que se determinó que las muestra experticiada presentaron un peso bruto de un gramo con siete miligramos (1,7) y de peso neto de un gramo con cuatro miligramos (1,4) resultando positivo para COCAINA (con respecto al ciudadano RICO ALVIAREZ LEANDRO, objeto de la acusación formulada).

ACTUACIÓN PROCESAL

Sobre la base de tales hechos, la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 04 de marzo de 2007, presenta al imputado a la sede del Tribunal Primero de Control a los fines de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho punible como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que el ciudadano Juez calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la conducción de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado se declaro consumidor y en virtud de la cantidad de cocaína que poseía y por las experticias practicadas.

En fecha 04 de marzo de 2007, se le practicó prueba de Orientación Nº CO-LC-LR-1-DIR-0600, realizado por el experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, en el que se determinó que las muestra experticiada presentaron un peso bruto de un gramo con siete miligramos (1,7) y de peso neto de un gramo con cuatro miligramos (1,4) resultando positivo para COCAINA.

Con base a la anterior, la Fiscalía Décima del Ministerio Público y luego de realizada la respectiva investigación de los hechos denunciados a los fines de establecer la verdad, en fecha 16 de mayo de 2007, se recibió acto conclusivo solicitando enjuiciamiento del ciudadano RICO ALVIAREZ LEANDRO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Corre inserto al folio 152 del presente expediente, de fecha 25-06-2007, examen médico forense suscrito por la Dra. B.L.N.D., en el que se informa que el mismo reúne suficientes criterios de formacodependencia.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

PRIMERO

El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO

Para el caso sub análisis, si bien la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatoria en contra de RICO ALVIAREZ LEANDRO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa esta juzgadora que al tratarse de una persona consumidora de dichas sustancias, conforme se informó en el informe médico remitido por la Medicatura Forense de esta ciudad, no puede ser punible su acción, por cuanto poseía la sustancia estupefaciente para su consumo personal, encontrándose dentro de los límites previstos en el artículo ya citado, siendo en consecuencia improcedente admitir dicha acusación, por no haber cometido delito alguno el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encontrarnos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RICO ALVIAREZ LEANDRO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se declara.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Por tratarse de un hecho donde fue apreciado y valorado la posesión de tales sustancias para el consumo por parte del ciudadano RICO ALVIAREZ LEANDRO, lo que lo convierte en sujeto en estado de peligro, a quienes el estado venezolano debe darles protección y ayudarle a salir de su drogadicción debe aplicárseles una medida de seguridad, de las establecidas en el Articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele al ciudadano RICO ALVIAREZ LEANDRO, la medida de seguridad, de acudir a el Centro de Tratamiento, Prevención y Orientación Anti Drogas (CEPAO), con el objeto de recibir tratamiento, sin internamiento y así se decide.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RICO ALVIAREZ LEANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.370.105, domiciliado en Barrancas parte alta, calle principal Casa N° P-35, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano RICO ALVIAREZ LEANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.370.105, domiciliado en Barrancas parte alta, calle principal Casa N° P-35, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 04-03-2007.

TERCERO

Se le impone al ciudadano RICO ALVIAREZ LEANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.370.105, domiciliado en Barrancas parte alta, calle principal Casa N° P-35, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 numeral sexto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Obligación de acudir a el Centro de Tratamiento, Prevención y Orientación Anti Drogas (CEPAO), con el objeto de recibir tratamiento, sin internamiento y 2.- Obligación de presentarse cada tres meses durante un año, a este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. P.M.P. DE ARAQUE

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1C- 8022-07

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