Decisión nº 0523-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 25 de septiembre de 2008

198° y 149°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0523-2008 CAUSA C03- 4819-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4819-2008, seguida en contra PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las cuales el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 04-05-200, bajo N° 194, en la cual consta retención de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro y Gris, Placas: 324-574, Año: 1980, Serial de Carrocería: 1N69HAV115618, al ciudadano L.S.R.A., por presunta alteración de seriales de carrocerías Chasis, tablero y Body, Informe de Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios expertos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de Mayo de 2001, en el cual se determina alteración de los seriales de carrocerías Chasis, Tablero y Body del vehículo retenido, y entrevista realizada en fecha 04 de Mayo de 2001, al ciudadano L.S.R.A.. En virtud de los hechos ocurridos el día cuatro (04) de Mayo de 2001, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30.P.M.), se encontraba instalado punto de control fijo Puente Venezuela, una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, de la Segunda Compañía del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por los funcionarios Distinguido (GN)G.G.F., Distinguido(GN) J.S.S.N., quienes divisan el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro y Gris, Placas: 324-574, Año: 1980, Serial de Carrocería: 1N69HAV115618, conducido por el ciudadano L.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.666.822, a quien le manifestaron se estacionara a su derecha, y permitiera documentación de identidad y de propiedad y la realización de inspección del vehículo, mostrando una M-3 N° 88-352397 a Nombre del ciudadano GEOVANNY R LUZARDO, acta de revisión N° 02865, de fecha 18-04-2001 y al realizar inspección de dicho vehículo determinan alteración en seriales de carrocería chasis, tablero y Body, razón por la cual retienen dicho vehículo.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 04-05-2001, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, y por ello, pede sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F16-0477-2007, tales como Acta policial de fecha 04-05-200, bajo N° 194, en la cual consta retención de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro y Gris, Placas: 324-574, Año: 1980, Serial de Carrocería: 1N69HAV115618, al ciudadano L.S.R.A., por presunta alteración de seriales de carrocerías Chasis, tablero y Body, Informe de Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios expertos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de Mayo de 2001, en el cual se determina alteración de los seriales de carrocerías Chasis, Tablero y Body del vehículo retenido, y entrevista realizada en fecha 04 de Mayo de 2001, al ciudadano L.S.R.A., de las cuales que se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 04-05-2001, ha transcurrido más de siete años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Cambio Ilícito de Placas de vehículo Automotor, la pena es de prisión de dos (02) años a cuatros (04) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en aquella normas que más favorezca al reo, dando como efecto la aplicación del artículo 108 numeral 4 del Código Penal derogado, Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de seis años, desde el día 16-03-2002, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 25 de septiembre de 2008

198° y 149°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0523-2008 CAUSA C03- 4819-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4819-2008, seguida en contra PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las cuales el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 04-05-200, bajo N° 194, en la cual consta retención de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro y Gris, Placas: 324-574, Año: 1980, Serial de Carrocería: 1N69HAV115618, al ciudadano L.S.R.A., por presunta alteración de seriales de carrocerías Chasis, tablero y Body, Informe de Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios expertos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de Mayo de 2001, en el cual se determina alteración de los seriales de carrocerías Chasis, Tablero y Body del vehículo retenido, y entrevista realizada en fecha 04 de Mayo de 2001, al ciudadano L.S.R.A.. En virtud de los hechos ocurridos el día cuatro (04) de Mayo de 2001, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30.P.M.), se encontraba instalado punto de control fijo Puente Venezuela, una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, de la Segunda Compañía del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por los funcionarios Distinguido (GN)G.G.F., Distinguido(GN) J.S.S.N., quienes divisan el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro y Gris, Placas: 324-574, Año: 1980, Serial de Carrocería: 1N69HAV115618, conducido por el ciudadano L.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.666.822, a quien le manifestaron se estacionara a su derecha, y permitiera documentación de identidad y de propiedad y la realización de inspección del vehículo, mostrando una M-3 N° 88-352397 a Nombre del ciudadano GEOVANNY R LUZARDO, acta de revisión N° 02865, de fecha 18-04-2001 y al realizar inspección de dicho vehículo determinan alteración en seriales de carrocería chasis, tablero y Body, razón por la cual retienen dicho vehículo.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 04-05-2001, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, y por ello, pede sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F16-0477-2007, tales como Acta policial de fecha 04-05-200, bajo N° 194, en la cual consta retención de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro y Gris, Placas: 324-574, Año: 1980, Serial de Carrocería: 1N69HAV115618, al ciudadano L.S.R.A., por presunta alteración de seriales de carrocerías Chasis, tablero y Body, Informe de Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios expertos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de Mayo de 2001, en el cual se determina alteración de los seriales de carrocerías Chasis, Tablero y Body del vehículo retenido, y entrevista realizada en fecha 04 de Mayo de 2001, al ciudadano L.S.R.A., de las cuales que se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 04-05-2001, ha transcurrido más de siete años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Cambio Ilícito de Placas de vehículo Automotor, la pena es de prisión de dos (02) años a cuatros (04) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en aquella normas que más favorezca al reo, dando como efecto la aplicación del artículo 108 numeral 4 del Código Penal derogado, Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de seis años, desde el día 16-03-2002, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F16-0477-2001, seguida en contra de PERSONA AUN SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Ejusdem y los artículos 2 y 108 ordinal 4º del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0523-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA(S),

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0523-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1886-2008.-

LA SECRETARIA(S),

ABG. C.O.H.

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