Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000775

ASUNTO : NP01-S-2011-000775

AUTO DE CONFIRMACION DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la solicitud planteada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas, abogada C.C.B., lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha 27 deL mes de Abril de 2011, la Fiscal r de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas , abogada C.C.B. , solicita a este órgano jurisdiccional la confirmación de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana, J.A.M.R. por el órgano receptor de la denuncia División de Investigaciones penales de la Dirección de Policía Estadal, de fecha 27 de Enero del año 2010, por ser presuntamente víctima de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en el cual es señalado como agresor el ciudadano LUIGGI PEROZZI.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En FECHA 13 ENERO 2010 SE INICIA LA investigación Penal 16F15-0159-2010 por ante este Despacho, con ocasión a la denuncia que fuera formulada en fecha 12-01-2010 por ante la Dirección de la Policía del Estado Monagas. donde la denunciante ciudadana J.M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.291.729 expone algunas circunstancias ante el órgano de policía en las cuales figura como víctima de los hechos punibles previstos y sancionados como delitos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. y donde figura como investigado un ciudadano identificado con el nombre de LUIGGI S.P.R., titular de la cédula de identidad V.- 7.842.730, de nacionalidad venezolano, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 18-08-1963, residenciado en la calle 6, casa Nº.- 43, Sector las cocuizas, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-6356823, Por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujeres a una v.l.d.v., En fecha 27- 01- 2010, el órgano policial, en cumplimiento de los deberes que impone el artículo 72 de la Ley en referencia la citación del identificado ciudadano para ser impuesto de las medidas de protección y seguridad, que resultan pertinentes en atención a los argumentos esgrimidos por la ciudadana en su denuncia, Medidas de Protección y Seguridad que deben imponerse en forma inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., a los fines de resguardar su integridad física y emocional y una vez que es impuesto de las medidas previstas en los ordinales 5º y6º del artículo 87 de la referida norma, el mismo suscribe el acta respectiva, levantada para tales fines. No obstante a ello, la ciudadana denunciante aun sigue siendo víctima de los actos ejecutados por el ciudadano antes identificado, lo cual se evidencia del acta de entrevista de fecha 15-04-2011 realizada por ante el Despacho de la Fiscales Décima Quinta Especializada de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual expo0ne sobre las circunstancias en las cuales aún hasta la presente fecha sigue siendo víctima de los actos ejecutados por el ciudadano , manifestando seguir siendo maltratada psicológicamente, acosada y amenazada. Y consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la ley antes referida solicita la Representación Fiscal se acuerde la CONFIRMACION de las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especializada, toda vez que la ciudadana víctima manifiesta seguir siendo maltratada psicológicamente y amenazada por el presunto agresor, vulnerándose con ello su situación natural y que se acuerde además la MODIFICACION, y tal sentido, la aplicación del numeral 03 del citado artículo 87 y como efecto se ordene la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, toda vez que la ciudadana víctima manifiesta seguir siendo maltratada psicológicamente y que el presunto agresor permanece en el hogar, vulnerándose con ello su situación natural, aplicación para lo cual deberá solicitarse el auxilio de la Fuerza Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la norma in comento.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, se observa las siguientes consideraciones:

Por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En la presente exposición y solicitud fiscal existen elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual esta Representación Fiscal solicita se ratifiquen las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativa a la prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. y se acuerde la MODIFICACION de las mismas y en tal sentido, la aplicación del numeral 03, del artículo 87 antes referido.

Considera este Tribunal que es menester observar cuando se hace especial referencia a la medida del ordinal 3º, es decir, al momento de decidir la salida del presunto agresor de la residencia en común, donde habita con la presunta víctima, se debe identificar que esta medida responda a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, a favor de esa víctima y no que sea una pretensión de ésta de querer vivir o no con determinadas personas en el hogar, es decir, atender los requisitos que efectivamente demuestren la pertinencia, urgencia y necesidad de su aplicación. La aplicación de la medida de abandono del hogar pudiera constituir el menoscabo del goce y el ejercicio sobre derechos protegidos constitucionalmente, tomando en cuenta además que tal medida es aplicada por órganos receptores de denuncia , que por una parte el mandato no emana de un órgano jurisdiccional. Entiende esta Juzgadora que existe una estrecha línea entre la necesidad, urgencia, pertinencia y proporcionalidad en la Aplicación de las medidas de Protección y Seguridad y ésta línea debe demarcarse en su discernimiento por el Mandato Constitucional, En este sentido existen derechos, garantías y principios constitucionales que deben ser observados primigeniamente por todos los operadores de justicia como principios garantes de la Legalidad y la Constitucionalidad que son garantizados a todos los ciudadanos y ciudadanas sometidos a cualquier proceso, sin distinción de género. En consecuencia esta Juzgadora resalta la necesidad de observar todas las garantías constitucionales tanto a la víctima como al presunto agresor, No obstante, se considera que al decretar la misma en el caso que nos ocupa no se estaría violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Más sin embargo, considera esta Juzgadora que en aras del Derecho a la defensa, como derecho Constitucional y Garantista del Debido Proceso a aplicar en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1º. , y De la Carta Magna, es por ello, que se considera que el ciudadano denunciado LUIGGI PEROZZI debe garantizársele su derecho a defenderse, sin menoscabo, de que estas Medidas han sido precisadas con un efecto inmediato, en concebir el Legislador que el Organo receptor de denuncia haría su inmediata aplicación ante una situación de riesgo que amenace o vulnere los derechos que tienen las mujeres a vivir una v.l.d.v..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: La celebración de una Audiencia especial, para la fecha 18- de mayo 2011, a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de que las partes expongan ante éste Juzgado. De conformidad con el artículo 49, ordinal 1º ,3º, 4º en base a lo expuesto por la víctima y solicitado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en el presente Asunto penal. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

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