Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000163

ASUNTO : NP01-S-2011-000163

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. L.R. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa

LOS HECHOS

Se apertura Investigación Penal en fecha 10-02-2011, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana L.D.V.R.D.R. titular de la cédula de identidad Nº.- V 6. 523.432, de 50 años de edad, residenciada en el sector Las Cocuizas, casa Nº.- 22, Calle el tubo, Maturín del Estado Monagas, “… Vengo a denunciar a mi esposo de nombre A.I.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 8. 361.274, De 54 años de edad, quien se desempeña como Carpintero, actualmente desempleados, reside en mi casa, lo denuncio por las constantes agresiones verbales que este señor me ha hecho así como las Amenazas de golpearme físicamente…”

…Una vez analizadas las Actas procesales, y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- 16F15-0393 2011 (Nomenclatura de esta Fiscalía) el cual guarda relación con el Asunto Penal NP01-P-2011-000163 ( Nomenclatura del Tribunal ), el cual fue inicialmente calificado como de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipos previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V., una vez que se inicia la investigación correspondiente no se pudo probar nada, ya que se puede evidenciar de las actas que conforman el Legajo Documental de la presente causa, que si bien es cierto que la ciudadana víctima manifiesta en el acta de entrevista que habían varios vecinos, pero de igual forma no venían a atestiguar, por lo que existen testigos que puedan tener conocimiento de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados produciéndole alguna inestabilidad emocional, es por ello que esta Representación Fiscal llega al convencimiento de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión de referido delito.

No existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…

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En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “ A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipos previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V., el Ministerio Público expone que existen testigos que puedan tener conocimiento de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados produciéndole alguna inestabilidad emocional, es por ello que esta Representación Fiscal llega al convencimiento de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión de referido delito.

No existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: E.L.O.G., así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2011-000163, que se le sigue al ciudadano A.I.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 8. 361.274, residenciado en el residenciada en el sector Las Cocuizas, casa Nº.- 22, Calle el tubo, Maturín del Estado Monagas, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano A.I.R. para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.G.

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