Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 28 de octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-U- 725-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

VICTIMA: A.A.R..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 22 de octubre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: L.C.V. y como tal defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: J.R.M. y como tal defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 202 al 206 , resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 06-03-2008, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando la víctima el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba caminando por la avenida Universidad, frente a la CANTV, aproximadamente observando a dos adolescentes los cuales se encontraban vestidos de la siguiente manera: uno de color azul oscuro con blanco, pantalón blue jeans, contextura delgada, estatura aproximada de 1.60, color piel moreno, éste el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el segundo vestía franela de color azul oscuro, con un suéter de color negro, bermuda de color vinotinto con blanco, contextura delgada, color piel blanca, estatura aproximada de 1.65, este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interceptan a la víctima y les manifiestan que les entregaran las pulseras que llevaban puestas en su mano y los zapatos, sacando a relucir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma tipo cuchillo, manifestándole a la víctima que se apurara porque sino le quitaba el collar, es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo despoja de dos pulseras de metal color plata, ejecutado el robo por los adolescentes imputados salen en veloz huida, la víctima sale detrás de ellos a perseguirlos, regresándose los adolescentes imputados manifestándole a la víctima que les diera los zapatos que tenía puestos, cuando la víctima sale corriendo para no dejarse despojar de sus zapatos, observando la víctima que iban pasando unos funcionarios policiales los cuales se encontraban en labores de patrullaje en una unidad motorizada, la víctima les hace señas y les gritaba, por lo que procedieron a entrevistarse con el adolescente ( víctima) quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole lo sucedido y aportándole las características de los adolescentes imputados, por lo que de inmediato los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por el sector de La Milagrosa y por la avenida Universidad, procediendo el agente (PM) N° 202 M.R. a notificar que tenía retenido a dos jóvenes con las mismas características aportadas por la víctima, en el estacionamiento de la línea taxi Beethoven, procediendo a trasladar al adolescente víctima para que verificara a los ciudadanos adolescentes que se encontraban retenidos, en el momento de llegar al sitio el adolescente víctima sindicó a los adolescentes retenidos como las personas que lo habían amenazado y robado sus dos pulseras de la mano de color plateado, por lo que el agente (PM) N° 202 M.R. le preguntó a los adolescentes manifestando uno de los adolescentes que si, presentando una cédula de identidad con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° 20.197..063, de 16 años de edad, quien vestía franela de color azul oscuro, con suéter de color negro, bermuda de color vinotinto con blanco, informando el otro adolescente llamarse IDENTIDAD OMITIDA ,quien vestía franela de color azul oscuro con blanco, pantalón blue jeans, seguidamente el agente (PM) R.M., les preguntó a los dos que si tenían entre sus ropas y pertenencias o adherido a sus cuerpos algún objeto o sustancia proveniente del delito respondiendo los dos adolescentes que no, realizándole la inspección personal el agente (PM) Velásquez Alberto, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba vestido de franela de color azul oscuro con sueter de color negro, bermuda de color vinotinto con blanco en la pretina de la bermuda que vestía un cuchillo de lamina de metal y empuñadura de madera, marca FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, y el adolescente que vestía de franela de color azul oscuro con blanco, pantalón blue jeans en el bolsillo delantero derecho dos pulseras de mano de color plateado, posteriormente se les informó de sus derechos como imputados y el motivo de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la LOPNNA y puestos a la orden de la representación fiscal.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como coautores del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 22 de octubre de 2008, con relación a los adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de los adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestos a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por los adolescentes de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el ocurrido el día 06-03-2008, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando la víctima el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba caminando por la avenida Universidad, frente a la CANTV, aproximadamente observando a dos adolescentes los cuales se encontraban vestidos de la siguiente manera: uno de color azul oscuro con blanco, pantalón blue jeans, contextura delgada, estatura aproximada de 1.60, color piel moreno, éste el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el segundo vestía franela de color azul oscuro, con un suéter de color negro, bermuda de color vinotinto con blanco, contextura delgada, color piel blanca, estatura aproximada de 1.65, este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interceptan a la víctima y les manifiestan que les entregaran las pulseras que llevaban puestas en su mano y los zapatos, sacando a relucir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma tipo cuchillo, manifestándole a la víctima que se apurara porque sino le quitaba el collar, es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo despoja de dos pulseras de metal color plata, ejecutado el robo por los adolescentes imputados salen en veloz huida, la víctima sale detrás de ellos a perseguirlos, regresándose los adolescentes imputados manifestándole a la víctima que les diera los zapatos que tenía puestos, cuando la víctima sale corriendo para no dejarse despojar de sus zapatos, observando la víctima que iban pasando unos funcionarios policiales los cuales se encontraban en labores de patrullaje en una unidad motorizada, la víctima les hace señas y les gritaba, por lo que procedieron a entrevistarse con el adolescente ( víctima) quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole lo sucedido y aportándole las características de los adolescentes imputados, por lo que de inmediato los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por el sector de La Milagrosa y por la avenida Universidad, procediendo el agente (PM) N° 202 M.R. a notificar que tenía retenido a dos jóvenes con las mismas características aportadas por la víctima, en el estacionamiento de la línea taxi Beethoven, procediendo a trasladar al adolescente víctima para que verificara a los ciudadanos adolescentes que se encontraban retenidos, en el momento de llegar al sitio el adolescente víctima sindicó a los adolescentes retenidos como las personas que lo habían amenazado y robado sus dos pulseras de la mano de color plateado, por lo que el agente (PM) N° 202 M.R. le preguntó a los adolescentes manifestando uno de los adolescentes que si, presentando una cédula de identidad con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, informando el otro adolescente llamarse IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el agente (PM) R.M., les preguntó a los dos que si tenían entre sus ropas y pertenencias o adherido a sus cuerpos algún objeto o sustancia proveniente del delito respondiendo los dos adolescentes que no, realizándole la inspección personal el agente (PM) Velásquez Alberto, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba vestido de franela de color azul oscuro con suéter de color negro, bermuda de color vinotinto con blanco en la pretina de la bermuda que vestía un cuchillo de lamina de metal y empuñadura de madera, marca FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, y el adolescente que vestía de franela de color azul oscuro con blanco, pantalón blue jeans en el bolsillo delantero derecho dos pulseras de mano de color plateado, posteriormente se les informó de sus derechos como imputados y el motivo de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la LOPNNA y puestos a la orden de la representación fiscal.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 08 y vto.); Entrevista a la víctima ARAUJO R.H.H. (folio 11 y vto.); Acta de Investigación Policial (folio 14 y vto.); Acta de Investigación Penal ( folio 19); Inspección N° 1147 ( folio 18 y vto.); Acta de Investigación Penal ( folio 19 y vto.); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-164 (folio 20 y vto.), que conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Testigos:

  1. -La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Agente (PM) N° 202 M.R., Agente (PM) N° 540 Velásquez Alberto, adscritos al grupo de Reacción Inmediata adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida-

  2. -La declaración del ciudadano adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA.

    Documentales:

  3. - Inspección N° 1147 de fecha 07-03-2008, suscrito por los funcionarios: C.M. y Crhisthoper R.L.M.. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

    Expertos:

  4. -- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial N° 164, de fecha 07-03-2008, realizada y suscrita por C.M., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  5. -Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial N° 164 de fecha 07-03-2008 realizada y suscrita por C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

    En la inspección personal que se le realizara al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA se le encontró el arma tipo cuchillo en la pretina del pantalón que vestía, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al realizarle la inspección personal en el bolsillo delantero derecho se le encontró dos pulseras de mano propiedad de la victima.-------------------

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos en los cuales tuvieron participación los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

    Si bien es cierto los tipos penales in comento en relación al primero, es decir, ROBO AGRAVADO debe ser sancionado con imposición de privación de libertad más no el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; pero la defensa solicitó se tomara en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como los informes psicosociales, Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia y tuvieron participación, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que de la revisión de las actuaciones se evidencia que los mismos tienen arraigo en esta ciudad, apoyo con familias estructuradas, tal y como se evidencia de los informes psicosociales de ambos adolescentes.

    Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescentes de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar, L.A. por el lapso de UN (1) AÑO y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano. Es por lo que considera ajustado a derecho imponer a los adolescentes de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar, L.A. por el lapso de UN (1) AÑO y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la destrucción de un arma blanca ( cuchillo cromado) el cual se encuentra debidamente periciado según reconocimiento legal N° 9700-062-AT 164, el cual riela al folio 20 de las actuaciones, en tal sentido ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, para su destrucción y sea levantada acta. Así mismo se ordena la entrega material de los objetos incautados propiedad de la víctima los cuales se encuentran debidamente periciados al folio 20. Ofíciese a la victima y al C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MERIDA.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números_______________________________________________

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