Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000295

ASUNTO : NP01-D-2012-000295

En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera libre, voluntaria y espontánea y ratificada así por su defensa, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO. IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DECIMA (A) MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G., Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA PÚBLICA 2°: ABG. T.G.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 036/058/2012, siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Instituto autónomo de la policía municipal de maturín, por el perímetro de la ciudad, específicamente cuando se desplazaban por la avenida Orinoco, sector brisas del Orinoco, adyacente al conjunto residencia los cocos, observan que un grupo de personas se encontraban aglomeradas y les manifiestan que buscaban a un ciudadano que días atrás había cometido un robo en una de las residencias cercanas y que ele mismo vestía pantalón de color azul, y franela de color marrón, acto seguido a lo manifestado realizaron varios recorridos en su búsqueda, no lográndose su ubicación y cuando se desplazaban por las adyacencias del tren musical, ubicada en la av. Orinoco,. Avistan a un ciudadano de piel morena de contextura delgada, estatura mediana, que vestía un Jean de color azul y franela de color marro, a quienes le dieron la voz de alto y al manifestarle que seria realizada una revisión policial le fue incautado cuatro envoltorios elaborados en material sintético, los cuales tres resultaron ser de droga denominada cocaína y arrojó un peso de 2gramos con 300 miligramos y un envoltorio de la droga denominada Bazuco, con un peso de 7 gramos, en vista de lo incautado quedo aprehendido.” .

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación: Acta policial mediante el cual el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, encontrándose al joven adolescente de auto, dentro del bolsillo trasero del lado derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios, de presunta droga.

Experticia Química N° 9700-128-T-0634 de fecha 06-08-12, de la presunta sustancia estupefaciente (que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de 2 gramos con 300 miligramos y siete (07) gramos de bazokoo,

Experticia Toxicologíca en vivo Nº 9700-128-0633e fecha 06-08-12 realizada al ciudadano: NATERA RODRI ALEXANDER

N° TIPOMTA CANTIDAD ALCALOIDES MARIHUANA ALCOHOL ETILICO

01 0RINA 15CC NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO

…EN LA MUESTRA ANALIZADA CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO ANTES MENDIONADONO SE DETECTO LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS ALUCINOGENAS, DEPRESORAS NI ESTIMULANTES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL…FOLIO DOCE (12).

La exposición de los Adolescentes en la audiencia Preliminar: ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cometieron los hechos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que los acusados admitieron los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, donde se acogieron al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 583 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite a los acusados obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizadas de manera libre, voluntaria y espontánea del joven adolescente de auto, se demostró la materialidad del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; Por lo que queda comprobado los actos delictivos.

  2. La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autores del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la salud, Las drogas son un obstáculo serio al desarrollo intelectual y social de los jóvenes, que impide su evolución natural hacia la edad adulta, al prolongar la dependencia y la inmadures. La Drogodependencia es definida por la OMS como un estado psíquico, y algunas veces también físico, resultante de la interacción entre un organismo viviente y una droga, que se caracteriza por respuestas conductuales y de otro tipo que siempre incluyen la compulsión a tomar la droga, de forma continua o periódica, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos y, en ocasiones, para evitar las molestias de su ausencia, este delito se sanciona con medida privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente actuo con imprudencia, la negligencia, la impericia, al maniobrar el armamento tipo chopo, inobservando las ordenes instrucciones que se deben de tomar para poder manipular un armamento.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que aun cuando el acusado hoy día cuenta con 16 años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 16 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley en virtud del uso de la figura de la admisión de los hechos, Resuelve: Condenar al ciudadano adolescente impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por La Comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD. El Adolescente quedara recluido en la Entidad Socio Educativa General J.F.B., hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI

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