Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteSophy Amundaray Bruzual
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003531

ASUNTO : NP01-P-2009-003531

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR a los ciudadanos YORLIN J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.566.006, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Taribas del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Agosto de 1.989, mayor de edad, de 19 años, hijo de VIRGINIA CARVAJAL (V) JOSE DIAZ (V), con 7mo Grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Sector el Granzo, Antigua Calle Principal, Casa Nro. 8-56, Táribas Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Tlf: 0426-9740023 (pertenece a la madre), y C.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.194, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Piar del Estado Bolívar, nacido en fecha 17/11/1972, mayor de edad, de 38 años, hijo de Y.M.P. (V) C.M. ACOSTA (V), Primer año de bachillerato,, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Sector Alto Paramaconi avenida Principal, transversal “B” casa Nº 26, Telf: 0414-940.13.80, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y en contra del ciudadano YORLIN J.D.C. y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionadlos en el articulo 413 del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano al imputado C.R.P., observándose:

La presente tuvo su inicio en fecha 25-07-09, según se evidencia del folio 02 su vuelto y 03 de la presente causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente (PEM) L.V., donde deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, en compañía del funcionarios Agente (PEM) A.R., mientras hacían labores de inteligencia se detuvieron por la calle pichincha frente a la licorería ABASTO Y LICORERIA MARIA, donde se encuentra ubicado un carro de perros calientes con el nombre de CHAMIN BURGERS, para comerse unos perros calientes, que estando allí se presentó un ciudadano de piel m.c. contextura delgada, quien vestía un pantalón blue jeans y una chemis de color fucsia y se dirigió a otro ciudadano pidiendo una cerveza, que le contestó que no vendían cervezas detalladas, que este ciudadano se dirigió a un vehículo color gris modelo corola, de donde se bajó un sujeto de contextura robusta estatura alta piel morena, que vestía blue jeans y camisa azul mangas cortas, que dialogaron y volvieron al sitio, donde el de contextura robusta se dirigió a la persona que estaba sentada en una silla plástica, sobre si él era el que preparaba las hamburguesas en varias ocasiones y en tono bastante fuerte y mientras que el otro esperaba a escasos metros , que como no le contestó sacó un arma, y que el mismo tiempo su compañero también y que ellos escucharon varias detonaciones, observando que el ciudadano que estaba sentado resultó herido en la pierna derecha , que ellos le dieron la voz de alto y estos sin mediar palabras arremetieron contra ellos efectuándoles varios disparos originándose un enfrentamiento, resultando herido uno de los transgresores, quienes se montaron en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris y emprendieron la huida, seguidamente se da inicio a la persecución logrando darle alcance al vehículo en la avenida B.V., específicamente en la entrada principal del sector Alto Guri, que al detener el vehículo visualizaron a las dos personas que les acababan de hacer frente, por lo que volvieron a darles la voz de alto y pidiéndoles que bajaran del automóvil, descendiendo de la parte del copiloto uno de los ciudadanos a quien se le realizó una inspección corporal a quien se le incautó a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, de fabricación industrial marca Maiola, calibre 410, tipo escopetin, cacha y guarda mano de color negro, con seriales devastados, con un cartucho en el cilindro percutido y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho calibre 44 milímetros, color rojo sin percutir, asimismo que se revisó el vehiculo y no se logró incautar nada de interés criminalístico, que este ciudadano quedó identificado como YORLIN J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.566.003, indicando que su compañero estaba herido, quien fue identificado como C.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.942.194, y que fue la persona que le efectuó el disparo a la víctima, quien fue llevado al Hospital Dr. M.N.T., donde fue intervenido quirúrgicamente.

Corre inserto al folio 09 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 25-07-09, realizada al ciudadano N.S.B.C., quien expuso entre otras cosas: que le pidió a su prometida que preparara dos pepitos, que llegó un tipo moreno alto, de contextura gruesa, con una pistola en la mano y preguntó que donde estaba el chamo que preparaba las hamburguesas y que el contesto que él era el dueño de la licorería u del carro de perro, que si buscaba dinero él se lo daba pero que bajara la pistola y que como no le contestaron lo que estaba preguntando sacó el seguro de la pistola y le dio un tiro en la pierna a Víctor que había otro tipo parado en la esquina, que habían dos tipos mas que les dieron voz de alto indicándole que bajara la pistola, y que el tipo que le dio el disparo a Víctor dijo que también era policía y accionó el arma contra uno de los tipos que dijo que era policía, que él aprovechó el descuido del tipo y agarró a Víctor por la mano y salieron corriendo y se metieron en el negocio, escuchando los disparos, por lo que llamó al 171 y agarró un taxi y llevó a Víctor al Hospital M.N.T..

Corre inserto al folio 10 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 25-07-09, realizada al ciudadano V.L.G.R., quien expuso entre otras cosas: que estaba trabajando en la licorería y se presentó un sujeto trigueño alto delgado, que le pidió una cerveza y él le indicó que no vendían por unidad sino la caja, que se dio media vuelta y se fue a hablar con otra persona que estaba en un Toyota corola, que se fue con el señor N.B. y su esposa hacia la parte de afuera quien labora en el puesto preparando hamburguesa y le pidió un Pepito y el señor Nicola lo mismo y se sienta en la silla observando dos sujetos que bajaron del Toyota Corola que había visto antes, portando armad de fuego, que uno se quedó a varios metros y otro se acercó un sujeto moreno alto, delgado vestido con pantalón tipo jeans y chemise de color azul y preguntó quien era el chamo que prepara hamburguesa y sin mediar palabra le dio un disparo en la pierna derecha logrando herirlo, que en ese momentos dos personas vestidas de civil se identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto y este dio unos pasos hacia atrás los apuntó con el arma y efectuó varios disparos, que el señor Nicola lo agarró por la mano lo llevó al negocio y cuando cesaron los disparos lo llevó en un taxi al Hospital Dr. M.N.T..

Corre inserto al folio 12 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 25-07-09, realizada a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MARCHAN CAYASPO, quien expuso entre otras cosas: que estaba preparando una hamburguesa y tres pepitos y escuchó un sonido fuerte que miró y vio a un tipo alto de piel morena de contextura fuerte con pantalón jeans azul y chemise azul parado frente a su esposo y ayudante donde estaba el tipo que preparaba las hamburguesas y el tipo baja la acera y que observó a dos personas que estaban allí comiendo que le gritan alto policía, y que ella aprovecha y corrió hacia su esposo había salido corriendo y se resguardan en el negocio.

Corre inserta al folio 21 de las actuaciones Inspección Técnica Policial N° 3799, realizada en el lugar del suceso ubicado en la calle Pichincha, vía Pública de esta ciudad, que resultó ser un lugar ABIERTO.

Corre inserto al folio 23, Experticia de reconocimiento Legal realizada a: 1°) un arma de fuego, larga por su manipulación, , que recibe el nombre de escopetin, marca maniola, sin serial aparente, calibre 410, en regular estado de uso conservación y funcionamiento. 2°) un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en material sintético, de color rojo, calibre 44, sin marca aparente.

Corre inserto al folio 24 Informe Medico de fecha 21 de Mayo de 2009, realizado a la victima ciudadano V.L.G.R., donde se califican las Lesiones como de mediana Gravadad, por una herida de proyectil único con orificio de entrada en cara anterior externa… del muslo derecho, con orificio de salida en la cara posterior externa… del muslo derecho., con un tiempo de curación de 14 días a partir del suceso y 14 días de reposo.

Corre inserto al folio 25 Informe Medico de fecha 21 de Mayo de 2009, realizado al imputado ciudadano C.R.P., donde se califican las Lesiones como Graves, con un tiempo de curación de 30 días a partir del suceso y 30 días de reposo.

Corre inserto al folio 26 Experticia en serial de carrocería y motor realizada al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XLI, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: ADJ-05S (FACSIMIL),que arrojó como conclusión que: 1°) la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la pared del cortafuego o dash panel, donde se lee la cifra 8XA53AEB215007858, es falsa. 2° Que el serial de seguridad se lee la cifra 8XA53AEB215007858, es falso, igualmente el área donde va estampado dicho serial se encuentra incorporada a la carrocería mediante soldadura eléctrica. 3°) Que el código de seguridad de la planta ensambladora le fue ELIMINADO mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril), observándose marcas de estrias por fricción, 4°) Que el serial del motor donde se lee la cifra: 7AJ032641, es falso. 5°) Que la carrocería presenta el color gris.

Asimismo acta de reconocimiento en rueda de individuos donde el testigo N.B. reconoce al ciudadano Yorlin Diaz, indicando “es el N° 2 el pidió tres cervezas al trabajador, y fue cuando se bajó el otro del carro y fue a esperar al otro, los dos tenían pistolas y el otro fue quien disparó, tenia la voz como de Gocho de Táchira”.

A.e.t. las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, por parte del ciudadano YORLIN J.D.C. y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionadlos en el articulo 413 del Código Penal venezolano, por parte del ciudadano C.R.P., quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “el día 24/07/2009 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano V.L.G.R., se encontraba frente del abasto y licorería MARIA, específicamente al lado de un carro de perro caliente, denominado CHAMIN BURGER, ubicado en la calle 2, cruce con carrera 7ª, de la calle Pichincha, de esta ciudad, el hoy imputado C.R.P., llego a este sitio preguntando si este preparaba las hamburguesas y sin mediar otra palabra, le disparo con un arma de fuego tipo pistola en la pierna derecha causándole herida de proyectil único de entrada en cara externo del muslo derecho, mientras que el imputado YORLIN J.D.C., esgrimía a su vez un arma de fuego aguardándolo a escaso metros, estando presente funcionarios adscrito al departamento de inteligencia del departamento de la policía del Estado Monagas, les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso los mismo, arremetiendo en contra de estos efectuándoles varios disparos, logrando huir en un vehiculo MARCA: TOYOTA MODELO: COROLA, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACA: ADJ05S, debiendo perseguirlos dándoles el alcance en la entrada principal del sector Alto Guri de esta ciudad; al efectuarle revisión corporal al ciudadano YORLIN J.D.C., le localizaron a la altura de la cintura de lado derecho un arma de fuego, de fabricación industrial, marca Maiola, calibre 410, tipo escopetin, cacha, guardamano y de color negro con los seriales desvastados, así como un cartucho en el cilindro percutido y en el bolsillo derecho de su pantalón se localizo un cartucho calibre 44mm, color rojo sin percutir. Solicitando así en este acto sean admitidas las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público que su oportunidad legal ofrecido en el escrito acusatorio”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: YORLIN J.D.C., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal y en contra del ciudadano C.R.P. por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano, sin embargo en la audiencia preliminar subsanó la acusación conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y eliminó el delito de Resistencia a la Autoridad a ambos ciudadanos, asimismo ratificó los hechos que el Ministerio Público le imputa a ambos ciudadano, y los fundamentos de convicción y medios probatorios, explanados en el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, por parte del ciudadano YORLIN J.D.C. y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionadlos en el articulo 413 del Código Penal venezolano, por parte del ciudadano C.R.P..

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales en primer lugar CONDENA al ciudadano YORLIN J.D.C. a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal pena esta que nace de que como quiera del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena que va desde los tres (03) a cinco (05) años de Prisión, este Tribunal conforme a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, tomado en consideración que no consta que el acusado tenga antecedente penales, partirá a lo fines de imponer la pena del limite inferior del delito respectivo es decir Tres (03) Años y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal procederá a rebajar dada las circunstancias que rodean este caso en particular la pena a la mitad quedando como ya se dijo EN UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; asimismo CONDENA al ciudadano C.R.P., a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, pena esta que nace de que como quiera del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES que prevé una pena que va de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión cuyo termino medio son Siete (7) meses y Quince (15) días, considerando este Tribunal que en el presente caso en aplicación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a rebajar la mitad de la pena respectiva quedando en consecuencia como ya se dijo en TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

Notifíquese a la víctima. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

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