Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas la Circunscripción Maturín, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007949

ASUNTO : NP01-P-2010-007949

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. C.C.B.F.D.Q. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

Se apertura Investigación Penal por Denuncia de fecha 29-09-2010 en virtud de las actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimináisticas sub delegación Caripito del Estado Monagas, realizadas con el objeto del procedimiento efectuado en fecha 28-09-2010 en ocasión a la información suministrada por la ciudadana M.C.M. titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.312.511 de 28 años de edad , residenciada en el Sector Guire II, Calle Nº.- 3- (Coromoto) , casa sin número Municipio B.C.E.M. quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre L.S.A.M. ya que el día de hoy me encontraba en mi casas y el llegó y sin motivo alguno me dio con las manos en la cara y en el brazo…”.

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo el número NP01-P-2010-007949 y la nomenclatura fiscal 16F15-3320-2010, observa esta Representación Fiscal que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima, el cual fue precalificado inicialmente como el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., en virtud de que consta en el legajo documental de la presente causa, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar nada, ya que se puede evidenciar en las actas que conforman el legajo documental, que la ciudadana manifiesta en su entrevista que el referido ciudadano la golpeó, aunado a esto en fecha 27-07-2011, la víctima manifiesta que no se realizó el Examen Médico legal , el cual nos arrojaría si la misma presentó lesiones de naturaleza física, , aunado a esto en cuanto al Acoso u Hostigamiento no se configura el tipo penal establecido en la precita ley, es por este motivo que esta Representación Fiscal llega a la convicción que no existen los elementos necesarios para aprobar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fechas

. Por todo lo antes señalado esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: El sobreseimiento procede: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que consta en el legajo documental de la presente causa, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar nada, ya que se puede evidenciar en las actas que conforman el legajo documental, que la ciudadana manifiesta en su entrevista que el referido ciudadano la golpeó, aunado a esto en fecha 27-07-2011 la víctima manifiesta que no se realizó el Examen Médico legal , el cual nos arrojaría si la misma presentó lesiones de naturaleza física, , aunado a esto en cuanto al Acoso u Hostigamiento no se configura el tipo penal establecido en la precita ley, es por este motivo que esta Representación Fiscal llega a la convicción que no existen los elementos necesarios para aprobar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fechas, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: L.S.A.M., así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2010-007949 que se le sigue al ciudadano L.S.A.M., de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.d.C.M. (v) y L.E.A. (v), grado de instrucción: Séptimo Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Obrero, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 21/06/1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.428.140, Domiciliado en: Caripito Sector Guire II, tercera Calle, casa Nº 110 Estado Monagas, Teléfono: 0424-9080092. . SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, de las contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una v.l.d.v..

Así como cualquier otra medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano L.S.A.M. para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ELIOMARI MOTA

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