Decisión nº 116 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002688

ASUNTO : IP11-P-2005-002688

AUTO EN EL QUE SE ORDENA LA ENTREGA IRRESTRICTA DEL BIEN INCAUTADO SIN DERECHO A EXIGIR PAGO POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO

Visto el escrito de solicitud interpuesta en fecha 18/09/2006 de parte del abogado C.M.Y., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.R., J.G.Z. y V.C., en el que solicitan oficiar al Estacionamiento Nazareth a los fines de que haga entrega del vehiculo Toyota Corolla Color Blanco placas XBU – 651 propiedad uno de los hoy absueltos, y a los fines de dar respuesta a la solicitud antes planteada, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 51 de nuestra Carta Fundamental, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio se pronuncia de la siguiente manera.

En primer terminó, dicho vehiculo se encuentra en calidad de deposito en el Estacionamiento Nazareth de ésta ciudad de Punto Fijo, ello en virtud de que fue incautado preventivamente de conformidad con lo pautado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con ocasión al procedimiento penal aperturado a los hoy absueltos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establecido lo anterior, en fecha 18/09/2006 se público sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.R., J.G.Z. y V.C., al considerarlos éste Tribunal Segundo de forma Unánime NO CULPABLES del delito que inicialmente les atribuía la Representación Décimo Tercera del Ministerio Público, siendo que se ordenara en el dispositivo del citado fallo;

La sentencia de absolución publicada en fecha 18/09/2006 a favor de los acusados M.S., J.G.Z. y V.C., en su parte dispositiva, reza expresamente como uno de sus pronunciamientos en su parte dispositiva;

… De conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Copp, se ordena la L.P. e inmediata de los hoy absueltos desde ésta misma sala de Audiencias así como la devolución de todos los bienes y efectos incautados pertenecientes a éstos, durante su procesamiento penal.

Las costas en el presente proceso penal de conformidad con lo planteado en el artículo 268 del Copp corresponderán al Estado Venezolano, toda vez la absolución de los hoy acusados, atendiendo a lo pautado en el artículo 366 del Copp, y así se decide…

Tal pronunciamiento constituye entonces un mandamiento de carácter judicial que debe ser acatado, mientras no sea revertido, por individuo que viva en sociedad, en atención precisamente que el mismo regla o establece un determinado tipo de conducta, posterior a un juicio de reproche, por ende, dicha sentencia absolutoria viene a ser el consecuencial efecto de la realización de ese juicio, la potestad discrecional de la sociedad puesta en manos del Estado Venezolano por órgano del Poder Judicial.

Ello así, causa entonces alarma en quién aquí se pronuncia el solo hecho de pensar, que luego de que los ciudadanos absueltos, pasaran casi un año privados de su Libertad, por un procedimiento policial viciado desde su cimientos, y luego de que el tribunal les haya absuelto por no existir elemento probatorio fehaciente que los incrimine, y con ello exonerado de las costas de ese proceso y a la restitución inmediata de los bienes ocupados durante éste, a tenor de lo preceptuado en los artículos 268 y 366 del Copp; se pretenda ahora aumentar el daño físico y moral ya causado, exigiéndose los emolumentos o gastos causados por el deposito, guarda y custodia en el establecimiento particular, autorizado por el Estado para tal fin, gastos y emolumentos éstos, que sin lugar a dudas para quien aquí decide, FORMAN PARTE INTEGRAL DE LAS COSTAS PROCESALES, específicamente en el renglón de los gastos originados durante el proceso, a tenor de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 266 del Copp, del cual se lee;

Artículo 266.- Las costas en el proceso consisten en:

  1. Los gastos originados durante el proceso.

  2. Los honorarios de los abogados, expertos consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Dicho lo anterior, y formando parte integral de las costas procesales, tales gastos de estacionamiento y cuido del vehiculo retenido, propiedad de uno de los hoy absueltos, es ilógico pensar, que luego de la condena en costas que estableció la sentencia absolutoria al Estado Venezolano, tal cual lo prevé el artículo 268 ejusdem, se pretenda que el absuelto asuma, además del daño físico y moral causado, ésta costa procesal que surge como efecto de la retención de un bien en contra de su voluntad, es decir, no puesto al cuido y vigilancia de ese establecimiento autorizado por el Estado, sino que por el contrario fue retenido e incautado preventivamente por las autoridades del Estado encargadas de la persecución penal, con ocasión a la presunta comisión de un delito, ello como medida asegurativa de los objetos activos y pasivos del delito, a los fines de probar la perpetración del mismo.

En éste mismo orden de ideas, ya sala Constitucional sentó un precedente sobre pagar o sufragar gastos por concepto de deposito, de un mercancía en una depositaria judicial, con ocasión de un proceso penal por un presunto ilícito aduanero en el que resultare sobreseída la parte acusada, dictaminando al efecto en Sentencia 2532 del 17/09/2003;

… El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito…

(El resaltado es del tribunal)

En conclusión, y según el contenido parcial de la sentencia antes transcrita, los administradores de los locales o establecimientos destinados a depósitos judiciales cuando tengan bajo su vigilancia y cuido, bienes ocupados retenidos e incautados con ocasión al seguimiento de procesos penales de sus dueños, no pueden cobrar emolumento alguno, ni ejercer derecho a retención del bien allì depositado.

Amen de lo anteriormente establecido, en el presente caso, dichos gastos que pudieron generarse por concepto de estacionamiento del vehículo propiedad uno de los hoy absueltos en la causa penal IP11-P-2005-2688, forman parte de las costas procesales, a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 266 del Copp, estableciendo éste Tribunal Segundo de Juicio en sentencia del 18/09/2006 que como consecuencia de la absolución de los acusados, dichas costas recaían en el Estado Venezolano, ello atendiendo al precepto legal contenido en el articulo 268 ejusdem, por lo que mal pudiese exigírsele al propietario absuelto de tal bien, que corriese con unas costas que no le corresponden por ley, ni por mandato judicial, tal como sugiere éste haberle exigido la administración del Establecimiento Nazareth ubicado en èsta ciudad, lugar en el que se retuvo, en calidad de deposito, el vehiculo Corolla Color blanco placas XBU-651.

En atención a todo lo antes motivado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordena a la administrador o representante legal del Estacionamiento Nazareth, la entrega INMEDIATA DEL VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, PLACAS XBU-651, retenido en ese establecimiento a los acusados M.R. y J.G.Z., absueltos en causa penal signada con el numeral IP11-P-2005-00002688, ello sin que le sean exigibles pago alguno por concepto de estacionamiento, vigilancia y cuido de dicho bien en ese establecimiento, autorizado por el estado, gastos éstos que forman parte de las costas procesales de las que fueron exonerados los hoy solicitantes, y así se decide.

Se ordena oficiar al administrador o Representante Legal del Estacionamiento Nazareth a los fines de que le de cumplimiento irrestricto al mandamiento judicial antes efectuado, como ratificación de la parte dispositiva de la sentencia absolutoria publicada en fecha 18/09/2006 en favor de los absueltos M.R., J.G.Z. y VICOR CORDOBA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Copp, en relación con el artículo 268 ejusdem, y así se decide.

Cúmplase, y Líbrese boletas de Notificación a las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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