Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas deL Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000253

ASUNTO : NP01-S-2012-000253

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado C.E.G. RUIZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.235, natural de Maturín Estado Monagas, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 06/07/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la CALLE 03 BRISAS DEL AEROPUERTO TRASVERSAL 04 CASA N° 8 MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono: 0416-988-87-07, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. J.M. en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS

  1. - Acta de Investigación penal de fecha 16 de febrero 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín dejan constancias que funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº- 0048-12 de fecha 16-02-12 mediante la cual remiten actuaciones y al ciudadano C.E.G.R., en calidad de detenido.

  2. - Acta Policial de fecha 15-02-2012, que riela al folio tres (3) de las acatas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia se constituyen en comisión policial, verificando luego los hechos proceden aprehender al agresor el ciudadano C.E.G.R..

  3. - Acta de entrevista de fecha 15 de febrero 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana M.L.T. titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.202.190, residenciada en el final de la calle 06, casa sin número, tipo rancho. La Floresta Maturín Monagas, quien expone: Bueno yo iba para mi casa cuando mi concubino de nombre C.E.G. me salió al paso, me insultó, partió una botella de cerveza y me tiró varias puñaladas cortándome en el dedo medio de la mano derecho y en la mano del lado izquierdo, luego llegó una patrulla de la policía yo le dije a los funcionarios y ellos nos trajeron para la policía…”.

  4. - Examen Médico legal que riela al folio siete (7), de las actas procesales que conforman el Asunto penal, de fecha 16-02-2012, suscrita por el Experto Médico Forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, realizado a la víctima M.L.T., del interrogatorio: refiere que su esposo le cortó con un cuchillo su botella. Examen Físico: presentó 2 heridas cortantes de 6 CMS. Cada una en la cara anterior del brazo izquierdo ocasionado por objeto cortante. Herida Cortante Colgajo en la cara anterior del dedo medio de la mano derecha.

  5. - orden de Averiguación Penal de fecha 15-02-2012 que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde Abga. ADARGELIS G.M. Fiscal Décima Quinta Especializa.d.M.P.d.E.M..

  6. - Inspección Técnica Nº.- 0819 de fecha 16-02-2012 que riela al folio doce (12) de las actas procesales de la causa. Donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín identifican el sitio de ocurrencia de los hechos.-

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  7. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.L.T..

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

  8. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7), de fecha 16-02-12, mediante el cual clasifica el experto las lesiones mediana gravedad , con un diagnóstico: presentó 2 heridas cortantes de 6 CMS. Cada una en la cara anterior del brazo izquierdo ocasionado por objeto cortante. Herida Cortante Colgajo en la cara anterior del dedo medio de la mano derecha.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.L.T.H., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, específicamente en contra de la madre de la victima ciudadana M.L.T., todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al C.E.G., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

    Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  9. La magnitud del daño causado;

  10. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  11. La conducta predelictual del imputado.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de lo cual se evidencia la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue violentada en su integridad y abusada de su dignidad, siendo ejecutado estos actos presuntamente por su pareja, persona con quien ha hecho su vida en pareja, quien por derecho natural y obligación legal tenía la prioritaria e indeclinable labor de compartir derechos y deberes en fin de garantizarle su correcto desarrollo integral y el pleno disfrute y goce de sus derechos, entre los cuales, esta el ser protegida de cualquier forma de abuso, siendo esta una corresponsabilidad, del Estado, familia y Sociedad, sin embargo en el presente asunto presuntamente la acción de esposo que impidió que tan sagrado derecho se garantizara, lo cual constituye a criterio de esta juzgadora la determinación de la magnitud del daño causado.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo en los artículos 250 ordinal 1, 2, y 3; 251, ordinales 4 y 5 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, por cuanto se encuentra sujeto bajo dos medidas cautelares como son NP01-P-2009-120, del Tribunal Cuarto de Control, y NP01-P-2010-003331, del Tribunal Segundo de Control, se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presento agresor por ser el padre de la victima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado C.E.G. antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente :PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano C.E.G.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA; tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento con la agravante del contenido en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana M.L.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º , 6º, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un Examen psiquiátrico para el día 05 de marzo de 2012, a las 7:00 de la mañana, para lo cual se ordena su traslado. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto el ciudadano tiene dos medidas cautelares las cuales son las siguientes: NP01-P-2010-3331 del Tribunal Segundo de Control, y NP01-P-2009-000120 del Tribunal Cuarto de Control. Por lo que se configura lo contenido en el artículo 256, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose con la presente decisión la L.I. solicitada por la Defensa Pública. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó:

    LA JUEZA

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRERATIA JUDICIAL

    ABGA. ELIOMAR MOYA (GUARDIA)

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