Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001679

ASUNTO : LP01-R-2012-000024

PONENTE DR. E.J.C.S.

MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por la Abogada T.J.Y.M., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Sexta de P.d.M.P. del estado Mérida, .contra la decisión dictada en fecha 03-02-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Febrero de 2012, a los fines de imponer a los encausados R.A.P.P. y G.D.J.L.S., de la orden de aprehensión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:

“(…)la juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada T.Y., quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos R.A.P.P. y G.d.J.L.S., quienes fueron aprehendidos el día treinta de enero de dos mil doce, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como: cooperadores en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la modalidad de Distribución, y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometidos en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública, en armonía con el artículo 83 del Código Penal. Consignó en este acto actuación complementaria constante de treinta y cinco (35) folios útiles para ser agregada a la causa. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 Eiusdem, a los fines de realizar otros acto de investigación, para lo cual solicitó autorización del tribunal para la extracción de mensajes, llamadas y cualquier otro elemento de interés criminalístico, de los dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 del Código Orgánico procesal Penal y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- La incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez que sea autorizado al extracción de las llamadas y mensajes de los teléfonos celulares. 4.- Se autorice al Ministerio Público, para la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 5.- Se imponga al imputado, medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No expuso más. Declaración del imputado. Seguidamente, la Juez le informó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse R.A.P.P. Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 13-07-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.047, estado civil soltero, ocupación albañil, residenciado en: Urb. el amparo, calle principal, la lado del parque Beethoven, casa Nª 2-51, teléfono 0274- 2444574, Municipio Libertador del estado Mérida. Posteriormente, la ciudadana juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo siendo las 10:31 de la mañana “si voy a declarar” y de seguidas expuso: “ yo estaba afuera de la casa sentado y no cargaba ningún bolso, a lo que vi a los funcionarios entre corriendo porque estaba fumando, yo soy consumidor de marihuana, entre a la casa para avisarle a mis amigos, y en ese momento llegaron los policiales me revisaron afuera y no encontraron nada, y a mi también lo revisaron y no le encontraron, y a lo que nos iban a dejar quieto revisaron un bolso que había en la sala, que acaba de dejar el tío de el, y los funcionarios revisaron allí y encontraron unos envoltorios, el amigo le dijo que revisara bien el bolso porque eso no era de ellos, y encontraron unas fotos del dueño del bolso, y agarraron cada uno de los funcionarios una foto y se la metieron en el bolsillo, los potes de gelatina no estaban en el bolso lo buscaron detrás de la casa, en un monte, y me golpearon y me pusieron una bolsa en la cara y me preguntaban donde estaban las cosas, pero yo no vivo en esa casa, las placas que habían allí están pegados en una pared de adorno, son de una tía, luego comenzaron a amenazar a mi amigo con una pistola frente a su hija que se encontraba allí, y al niña de dos años, le dio una crisis de nervios, y nos dijeron que si decíamos que la niña estaba allí nos iban a matar, mi hermano esta de testigo que los funcionarios me golpearon me extorsionaron me pidieron 15 millones, ellos cuadraron todo y dijeron que iban a meter todo en el bolso, los teipes, el pavilo y lo otro estaban era por el río, cuando estábamos en la patrulla, los funcionarios volvieron a golpear la puerta de la casa para entrar de nuevo sin orden de allanamiento, me amenazaron que si decían que ellos me habían golpeado ellos iban a cuadrar todo para matarme cuando ingresa al Centro Penitenciario de la Región Andina, y el tío de el había dejado esa droga en la bolso. Yo no tengo nada que ver que eso. Yo estoy trabajando en una clínica, mi esposa esta embarazada, tengo una niña, estaba de visita en esa casa. Yo no tengo necesidad de nada eso, yo tengo una causa por violencia, soy consumidor y si lo reconozco y yo estaba cumpliendo con todo, esa familia será que vende droga, yo no tengo nada que ver con eso. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: ¿en que parte de la casa se encontraba ud. cuando ingresa la comisión? Yo estaba sentada afuera de la casa, cuando llegaron. ¿Que hacia usted afuera de esa casa? Esperando a mi amigo para jugar play y futbol. ¿Quién es su amigo? Gerardo lobo. ¿Donde estaba Gerardo? estaba en al casa comiendo en el cuarto arroz chino con su hija y la esposa de el. ¿ porque usted no entro en la casa ¿ por que allí esta la tía de el y el es muy brava y a veces me lo niega, porque dicen que somos muy rumberos ¿ como se llama el tío de Gerardo lobo¿ yo lo conozco es por Otto. En el bolso estaban las fotos de el, el es cocoliso es dienton, de ojos grandes y marrones, el funcionario Varela iba a la casa era a la casa a buscar la tío, porque ese funcionario varela siempre lo busca para extorsionarlo, ¿Dónde estaba el tío de su amigo Gerardo? El tenia como 10 minutos de haberse ido, el tío de el vende droga, ¿donde iban a jugar video juegos? en la milagrosa, yo estaba afuera de la casa, armando un mi broma para fumar un poquito de marihuana. Yo no cargaba ningún bolso encima. Todo el mundo sabe que ese bolso es del tiò. La esposa de mi amigo Gerardo estaba en la casa cuando llegaron los funcionarios ella se llama, rebeca, no se su apellido, a ella la sacaron, de la casa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: yo vivo en esa casa, yo no cargaba nada ese bolso lo dejo el tío de mi amigo. Yo vivo es en el amparo al lado del parque Beethoven. No expuso más. 2.- G.D.J.L.S. Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04-12-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.801, estado civil soltero, desempleado, son bachiller, residenciado en: entrada los chorros, primer puente, casa -42 del estado Mérida, teléfono: 0274-4177430. Posteriormente, la ciudadana juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo siendo las 10:55 de la mañana “si voy a declarar”. Y de seguidas expuso: el día 30 de enero a las 5 y 45 de la tarde me encontraba yo en la casa con mi esposa y con mi hija, cuando entran R.P., y detrás de él los funcionarios persiguiéndolo, salgo yo de mi cuarto y me preguntan hacia donde había corrido el, el estaba allí en la casa ya había entrado, y me preguntaron que había lanzado y yo vi nada, me revisan y no me encuentran nada, cuando de repente sacan el bolso y los envoltorios de droga, me preguntaron de quien eran, y yo de una vez le dije que el bolso era de mi tío, dentro del cual habían varias fotos de él, de allí empezaron a revisar la casa no consiguieron mas nada, empiezan a maltratarnos a los dos, sacaron a mi esposa y a mi hija, porque a mi hija le había dado un ataque de nervios, luego nos montaron en la patrulla y luego que habían cerrado la casa, la volvieron a patear, entraron y salieron, eso es la verdad eso fue todo lo que paso. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÒ: ¿cuando ingresaron los funcionarios ud. donde estaba? en el cuarto con mi hija y mi esposa, comiendo arroz chino ¿ Rafael es su amigo? si es mi amigo, el estaba afuera, de la casa preparando un tabaco, y por eso corrió al ver los funcionarios, yo no observe cuando el entró, ya estaba en el piso el bolso el funcionario lo agarro y yo le dije que era de mi tío, si las placas estaban dentro del bolso, esas placas estaban colgadas de en mi casa, no se que hacia el con eso allí, esas bolsas son de colección. Ese bolso es de mi tío. Sacaron 6 o 7 fotos sale con una franela roja el se llama O.R.L., no me su célula, el es de 1,70 mts aproximadamente estatura media, de color blanco, calvo, con los dientes superiores hacia fuera como dientòn, si mi tío vende droga, el es graduado de la ula, el se la pasa mas que todo en mi casa, el auto lavado Lobo es de èl, el vive como dos o 3 cuadras mas abajo del puente la hechicera por allí esta una cancha, al lado de la casa hay un abasto con mitad licorería. mi tio tenia como 15 minutos de haberse ido; no sabia para donde iba. Mi esposa mi hija y yo, mi esposa tiene 18 años, se llama r.Q.. Ella no observó el procedimiento, había 10 guardias distribuidos por toda la casa, y la agarraron y la sacaron porque a mi hija le dio una crisis de nervios. No expuso más. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIÓ: si yo había visto ese bolos antes, el guarda allí su lapto, no la lapto no estaba en el bolso, no yo no llegue a observar que a R.P. hubiera lanzado el bolso, yo no agarre ese bolso, esa droga no es mía, ni es de R.P.. R.p. no vive en esa casa. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Iad Koteiche, quien manifestó; “viendo este procedimiento tan extraño que realiza la guardia con la policía, primero observamos que entra a la vivienda bajo la excepción del artículo 210, en persecución de un imputado, consiguen supuestamente un bolso, que lanzan mi cliente y el otro lo agarra para intentar huir, para huir hacia donde si detrás de la casa hay un rìo, y esto es fundamental para determinar la veracidad de las actuaciones, en cuanto a la calificación jurídica la fiscal señala que en la modalidad de distribución, a ellos no les incautan ningún dinero es importante señalar, que uno de los funcionarios actuantes, era de inteligencia, después para el GRIM, DE NOMBRE Varela Hermes, en el tiene causa abiertas, este funcionario tiene denuncias, por extorsión, ese es la labor de los funcionarios, ese bolso no les pertenece a ellos, ese procedimiento es extraño, si esos funcionarios estaban realizando labores de patrullaje por esa zona es porque ya tenían sindicada a la persona y por eso pido a la fiscalía que comience a investigar. Las declaraciones de mis defendidos son contestes, este procedimiento esta viciado, aquì debe seguirse investigando, pero no se debe condenar a estos muchachos a una cárcel nacional, ellos tienen residencia fija en la ciudad de Mérida. Existe un examen toxicológico, ellos son consumidores de marihuana. Solicitó una medida cautelar consistente fiadores, en caso de que el tribunal no acuerde los fiadores, se mantenga recluidos en el reten policial, todos sabemos lo que implica un procedimiento ordinario, ya vienen los carnavales, la semana santa, estos muchachos no se van a ir de la ciudad de Mérida, son dos chamos. Los funcionarios no hicieron más transparente el procedimiento buscando testigos, no le tomaron declaración a la esposa de G.d.J.L., ellos ingresan a la casa para aprehender supuestamente a R.A.P.P., y porque razón comienzan a revisar la casa sin imponerlos previamente del derecho que tienen de tener una persona que los asista. Solicito una experticia psiquiatrita. Es todo”. Siendo las 11:35 de la mañana, la ciudadana juez ordeno suspender la audiencia hasta las 12:30 del mediodía. Siendo las 12:40 del mediodía se reinició la audiencia. Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos R.A.P.P. y G.d.J.L.S. por cuanto para este tribunal existen dudas con respecto a la participación de los investigados con el hecho investigado. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. Tercero: se autoriza al Ministerio Público para la extracción de mensajes, llamadas y cualquier otro elemento de interés criminalístico, de los teléfonos celulares incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 del Código Orgánico procesal Penal y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuarto: Se autoriza al Ministerio Público, para la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Quinto: Se impone medida cautelar de presentación periódica cada 8 días, por ante el departamento de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. Sexto: se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica, para lo cual deberán presentarse en el CICPC, el día jueves 09 de febrero de 2012 a las 8 a.m, ofíciese lo conducente. Séptimo: se autoriza la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez que sea autorizado al extracción de las llamadas y mensajes de los teléfonos celularesY así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra concedido como fue expuso: conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el efecto suspensivo por no estar de acuerdo con la decisión emanada por este honorable esto en virtud que en su oportunidad el Ministerio Público presentó todos los elementos de convicción que hacen presumir la autoria de ambos ciudadano en la comisión del delito que hoy se imputa, encabeza el expediente el acta policial donde los funcionarios actuantes dejaron constancia expresa que el ciudadano R.P., tenia un bolso marca targus, y se encontraba vía publica y cuando observo los funcionarios emprendió la huida hacia la vivienda donde se realizó el procedimiento así como también dejaron constancia cuando el ciudadano Lobo Gerardo agarro el bolso del piso e intentó huir, del sito, estos funcionarios d.f. pública de las actuaciones realizadas. No obstante, además de este elemento de convicción, observamos otro que rielan en la causa, tales son las inspecciones oculares , tanto en los lugares de los hechos, se evidencia la experticia toxicologica y químicas en la cual dejan constancia del consumo de sustancias por parte de los imputados así como del peso, cantidad y peso de la sustancia colectada como evidencia. Està la experticia y reconocimiento legal de las placas incautadas, y de los teléfonos celulares, siendo evidente, que el delito que se les imputa Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, todo vez que se incautó pavilo, tijeras, y material de plástico hacen presumir que es para la elaboración de la sustancia incautada, es decir que la aprehensión realizada si cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que bien establece que la norma adjetiva penal que se entiende como delito flagrante, aquel que se esta cometiendo o acaba de cometerse….…., es por ello que solicito a esta segunda instancia, se decrete la aprehensión en situación de flagrancia, y se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

La ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida argumentó en la solicitud del Efecto Suspensivo, interpuesta en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente:

(…)conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el efecto suspensivo por no estar de acuerdo con la decisión emanada por este honorable esto en virtud que en su oportunidad el Ministerio Público presentó todos los elementos de convicción que hacen presumir la autoria de ambos ciudadano en la comisión del delito que hoy se imputa (…)

MOTIVACIÓN

Analizada como ha sido la Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Sexta de P.d.M.P. del estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia celebrada con ocasión a la imposición a la orden de aprehensión que fuera librada en contra de los encausados y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, en un primer orden de ideas, es necesario a.l.r.a.l. que establece el Código Orgánico Procesal Penal en razón del Efecto Suspensivo, así el artículo 374 señala lo siguiente:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales, y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Esta alzada, estima conveniente citar la decisión No 72 de fecha 22-02-05, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del honorable Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde sienta abundante jurisprudencia y criterio pacífico en relación al citado efecto suspensivo, la cual citamos a continuación:

“(…)El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producto de suspensión de la ejecución de la medida sustitutiva de libertad de arresto domiciliario decretada a favor de los ciudadanos L.M.B.H. y A.E.G.H., en el curso de un proceso penal seguido en su contra, con ocasión a la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de detenidos.

Por su parte, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, sujeto a consulta, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación constitucional al haber sido resuelta la apelación incoada contra la decisión que suspendió la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario de los accionantes.

Ahora bien, por conocimiento judicial derivado del programa informático IURIS 2000, constata esta Sala que por decisión del 20 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la apelación formulada por el Ministerio Público contra la decisión objeto de la impugnación en la presente acción de amparo, de la manera siguiente:

En razón de lo cual ha de concluirse que a pesar de haberse interpuesto el pretendido recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el Efecto Suspensivo, al no motivar el Fiscal del Ministerio Público con fundamentos suficientes el contenido de su apelación, no le es posible conocer a esta alzada cual es el daño que se le produce y en que razonamientos se sustenta el supuesto agravio, siendo así evidente que no se dio cumplimiento a los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de declararse SIN LUGAR POR FALTA DE MOTIVACIÓN el recurso de apelación interpuesto y así se declara

.-

En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

omissis...

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieses podido causarla...

.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso las denuncias de violaciones constitucionales realizadas por los accionantes, han cesado, pues siendo su fundamento la suspensión de la ejecución de la medida sustitutiva de libertad de arresto domiciliario decretada a favor de los accionantes, producto de la apelación incoada por el Ministerio Público, cuando tal apelación fue declarada sin lugar por la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en tal sentido se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible sobrevenidamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su decisión del 22 de octubre de 2004. Queda, en estos términos, confirmado el fallo consultado Así se decide. (…)”

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que cuando el Tribunal, imponga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, declarar inadmisible el efecto suspensivo, caso distinto sería, cuando el Tribunal dicte la libertad plena del imputado, imputada, o imputados.

Así las cosas, en el caso de marras, podemos observar, que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acordó a favor de los encausados R.A.P.P. y G.D.J.L.S., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días, por ante el departamento de alguacilazgo y la prohibición de salir del país.

Sobre la base de estas consideraciones, y de la revisión de autos, observa esta alzada que la representante del Ministerio Público ejerció su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que a criterio de esta Corte es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia, donde se acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados.

A estos efectos ha dicho esta Corte de Apelaciones, en reiteradas decisiones, contándose entre otras, decisión de fecha 14-08-2009, exp. LP01-R-2009-161, decisión de fecha 11 de febrero de 2011, Asunto: LP01-R-2011-0021, decisión de fec02 de agosto de 201, Asunto LP01-R- 2011-00130, en la que se expresó lo siguiente:

(…) El (…) artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que fue satisfecho por la representante Fiscal, ya que su interposición –más no fundamentación- consta en la propia acta de audiencia.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el

Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)

.

Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir, acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.

  1. - La apelación en efecto suspensiva, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena (…)”.

Así las cosas, analizada la presente causa se observa que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues no fue decretada la libertad plena de los encausados, sino que por el contrario se le sometió a un régimen cautelar (sustitutivo), actuando la Juez A-quo en el marco de sus competencias, apegada a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley.

Así mismo, considera prudente esta Corte de Apelaciones, señalarle al Ministerio Público, que no es suficiente invocar el efecto suspensivo, es necesario motivar las razones por las cuales se interpone, y las razones de derecho, por las cuales no esta conforme con la decisión emitida por el Despacho Judicial.

En razón de los argumentos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara inadmisible el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo intentado por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Sexta de P.d.M.P. del estado Mérida, Abogada T.J.Y.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia para imponer a los encausados R.A.P.P. y G.D.J.L.S. de la orden de aprehensión que fuera librada en contra de los encausados de marras, en la que se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE- PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números __________________, se libró oficio ______________________

Sria

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