Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control

Punto Fijo, 21 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004015

ASUNTO : IP11-P-2014-004015

AUTO DERETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano V.A.Z.A., los delitos de Trafico Ilícito de materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo Trafico y Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 16 de Agosto de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 5, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. C.P., debidamente acompañado por el secretario de Sala ABG. YRAIMA PAZ, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano V.A.Z.A.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. D.G., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el ciudadana V.A.Z.A., y el defensor Publico Cuarto ABG. O.C.. Acto seguido se le pregunta al Imputado de autos si tenían abogado de su confianza o si desean que se les designen un Defensor Público Penal. De seguidas el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien expuso textualmente lo siguiente: Coloco a la disposición al ciudadano V.A.Z.A., exponiendo de forma verbal las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se produjo la detención de los referidos ciudadano, pasando seguidamente a indicar que le imputaba al ciudadano V.A.Z.A., los delitos de Trafico Ilícito de materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo Trafico y Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicitó la imposición DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, la establecida en el ordinal 1° del artículo 242 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario, se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO, procediendo el Tribunal a pasar al Imputado para identificarlo, y este manifestó ser y llamarse como queda escrito: V.A.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-07-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.571.512, estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en Creolandia, sector 03, calle Sucre, casa N° 61, diagonal a la Licoreria Lin, a dos cuadras del Modulo Policial a mano izquierda, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0426-6012504, y declara: eso fue el día jueves como a las 1 y 30 de la tarde me encontraba en mi casa y me estaba preparando con mis sobrinos a casar iguanas, cuando de repente llega la PTJ a mi casa nos encañonaron que nos tiráramos al suelo, y pasaron para dentro y empezaron a revisar mi casa y después me llama que pase para dentro me preguntaban por unos martillos, les dije que no sabia el único que tenia era el que estaba en las herramientas me decían que donde sisaban los martillos que me había robado les dije que no tenia ningún martillo, sacaron a los menores para una casa abandonada, me golearon, estaba un rancho de madera como a 70 metros de mi casa se fueron para allá violentaron el candado se metieron al rancho y sacaron unos pedazos de guaya como de tres a cuatro metros y me trajeron para mi casa preguntaron, me pidieron la cedula y me radiaron y cuando me radiaron vieron y dijeron que tenia antecedentes y , montaron los rollos en su carra andaban seis personas y una señora catira gorda, por detrás de la casa andaba a ver y dijeron vamos a llevarlo, dejaron mi casa abierta montaron unos rollos y me llevaron para PTJ y bajaron la Guayas y me metieron preso, me sacaron fotos me sacaron por el periódico no tengo nada que ver. La Fiscal no hace preguntas. La defensa le pregunta Cuantas personas había en el inmueble. Mis sobrinos y dos amigos de el. Que edad tienen. 15, 14 y 13. Sabe los nombres. No por los apodos. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, la ciudadana Jueza otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública en la persona del Abg. O.C., a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita la L.p. a favor de mi defendido y la nulidad del acta policial de fecha 14-08-2014, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, fue violada el domicilio del ciudadano V.A.Z.A., sin una orden de allanamiento previa emanada del Tribunal de control, por cuanto de lo plasmado en actas se evidencia que en ningún momento existió una persecución en contra de mi defendido y siendo que sin esto, darle autorización a la comisión del CICPC los mismos ingresaron a la vivienda, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos .- V.A.Z.A., sea el presunto autor responsable del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por cuanto según el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, de esta Ciudad de Punto Fijo, los mismos dejan constancia, que encontrándose en labores de patrullaje por la zona, específicamente por el sector el cardonal observaron un ciudadano de sexo masculino y en su mano una bolsa traslucida con objetos en su interior, quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosa, razón por la cual se le realiza una revisión corporal al cual se le incautó UNA (01) BOLSA TRASLUCIDA CONTENTIVA DE DOS CABEZOTES DE HIERRO GALBANIZADO, UN AISLADOR ELÉCTRICO, UN FUSIL CORTA CORRIENTE, UN EMPALMES PARA ACOMETIDA DE TRANSFORMADOR CON DOS PEEROS DE COBRE, y en el inmueble en el interior de la misma específicamente en el único cubículo la cantidad de TRES (03) ROLLOS DE GUAYA DE ALUMINIO. Presumiéndose que se cometió en el presente asunto, el delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico Por cuanto existen suficientes elementos de convicción de las Actas que conforman el presente asunto y considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide procede a decretar la Medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: DECRETA al Ciudadano V.A.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-07-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.571.512, estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en Creolandia, sector 03, calle Sucre, casa N° 61, diagonal a la Licoreria Lin, a dos cuadras del Modulo Policial a mano izquierda, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0426-6012504, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, la establecida en el ordinal 1° del artículo 242 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de l.p. requerida por la defensa, igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial por cuanto no llena los parámetros establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, toda ves que los funcionarios actuaron ajustados a derecho, con la excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese los correspondientes al órgano aprehensor para el traslado del imputado a su residencia donde cumplirá la medida de arresto domiciliario. Notifíquese a las partes.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.P.C.

ABG. R.L.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR