Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 24 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001912

ASUNTO : NP01-S-2011-001912

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano J.G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.127, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 09/07/1964, domiciliado en: VIA EL SUR, LA MORROCOYA MUNICIPIO LIBERTADOR ESPECIFICAMENTE “HATO LA MORROCOYA” ESTADO MONAGAS, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, establecidos en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte, y en los encabezados de los artículos 40 y 41, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON. El Tribunal para decidir observa:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según los escritos de acusación acumulados en la presente causa y que fueron expuestos por la Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abga. Adargelis González, quien en la Audiencia relató los hechos que se le atribuyen al ciudadano J.G.R.F., en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 05/06/2011, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, en horas de la tarde, reciben llamada radiofónica por parte del Centralista de Guardia de ese despacho, indicándoles que se trasladaran a la calle R.G., del referido sector, con la finalidad de verificar una presunta violencia domestica, motivo por el cual y con la premura que amerita el caso, los funcionarios DETECTIVE: L.M. y el AGENTE E.V., procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar en referencia, fueron abordados por una ciudadana, quien les manifestó llamarse: MAELIS RONDON, quien les manifestó que su ex pareja de nombre J.G.R., la había agredido físicamente sin motivo justificado, para posteriormente retirarse del lugar.”. Asimismo, en relación a la acusación presentada en fecha 17 de agosto de 2011, señaló en audiencia: “En fecha 17/07/2011, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección a la Victima y Testigos de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, encontrándose efectuando recorrida a las víctimas asignadas en la unidad moto 407, reciben una llamada vía telefónica de la ciudadana MAELIS RONDON indicándoles que su ex pareja se encontraba agrediéndola en su casa ubicada en el Sector de San Jaime, Calle R.G., Casa s/n, Maturín, Estado Monagas, en virtud de dicha información los funcionarios SARGENTIO SEGUNDO (PEM) A.T. y el CABO SEGUNDO (PEM) J.G., adscritos al prenombrado órgano policial, procedieron a trasladarse al lugar indicado, un vez en el mismo se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, quien les informó que el ciudadano J.G.R., la estaba agrediendo verbalmente, psicológicamente y con amenazas de muerte, le dijo que si no desalojaba la casa la iba a quemar con ella adentro.”

Seguidamente, procedió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a ofrecer los medios probatorios para el juicio oral, argumentando su necesidad y utilidad; solicitó se mantenga la Medida privativa de Libertad en virtud de que no han variados las circunstancia que dieron origen al dictamen de esta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la apertura del juicio oral.

Seguidamente, se le impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la Fiscala en palabras claras y sencillas. El imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria manifestó su deseo de no declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “En conversación con mi defendido me manifestó querer admitir los hechos pura y simples, de conformidad con el articulo 376 del COPP en este acto solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza le realice pregunta a mi representado a los fines que el mismo certifique el dicho por esta defensa, de igual forma solicito que en relación a las acusaciones presentadas en fecha 21/07/2011 no sean admitidas las pruebas documentales la B.1, B.2, B.3 y en acusación de fecha 17/08/2011 no sean admitidas las pruebas documentales la B.1, B.2, B.3 por otro lado mi representado me indico que actualmente presenta dolores fortísimos en los riñones y por ende solicito con carácter de urgencia el Traslado al hospital Dr. M.N.T.d. esta ciudad de Maturín con el propósito de que el mismo sea evaluado y por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana víctima, quien expuso: “El me llama amenazándome y yo no quiero que el señor me siga amenazando y si es por su casa que él quiere yo se lo voy a entregar, pero que me deje tranquila, es todo.”

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente las acusaciones fiscales por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, establecidos en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte, y en los encabezados de los artículos 40 y 41, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, a excepción de las señaladas en los numerales B.1, B.2, B.3 de ambos escritos acusatorios, por cuanto no cumplen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.

La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos objetos de las acusaciones y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “admisión de los hechos”, en virtud de lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

EL DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al establecer los delitos de acoso y hostigamiento, amenaza y violencia física, consagra:

Artículo 40.- Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41.- Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 42.- Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, se puede evidenciar que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, y que fueron acumulados en la presente causa, coinciden con la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de acoso u hostigamiento, violencia física y amenaza. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por la ciudadana Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de quien suscribe el presente fallo en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano J.G.R.F., suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, establecidos en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte, y en los encabezados de los artículos 40 y 41, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON.

III

PENALIDAD

Una vez admitidos los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, establecidos en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte, y en los encabezados de los artículos 40 y 41, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este sentido, por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el ciudadano J.G.R.F., plenamente identificado en autos, deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación y atención correspondientes, dirigidos a modificar su conducta violenta en el Instituto Estadal de la Mujer. Se mantiene la medida privativa de libertad, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, y así se decide.

No se condena en costas procesales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.127, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 09/07/1964, domiciliado en: VIA EL SUR, LA MORROCOYA MUNICIPIO LIBERTADOR ESPECIFICAMENTE “HATO LA MORROCOYA” ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, establecidos en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte, y en los encabezados de los artículos 40 y 41, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. L.O.V.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. El Secretario.

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