Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000313

ASUNTO : NP01-P-2008-000313

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal Décima Quinta Auxiliar del estado Monagas, ABG. ADARGELIS GONZÁLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano C.E.L.R., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de las ciudadanas: D.D.C.P., (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo da por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio), solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que dieron origen al presente asunto y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron acordados en su oportunidad la establecida en los numerales 5 y 6 del articulo 87 y solicito la aplicación de la establecida en la tercera. De igual manera esta representación fiscal solicita que de producirse una sentencia condenatoria se imponga la multa por concepto de indemnización a favor de la ciudadana victima de conformidad con el articulo 61 de la ley especial y por ultimo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3° que inicialmente le fuera impuesto al ciudadano imputado, es todo”.

De otro lado la víctima, ciudadana D.D.C.P. intervino en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y expuso lo siguiente: “no sedeo declarar, es todo”.

Asimismo, la Defensa representada por la ABG. M.E.G., Defensora Pública Primera Penal Especializada en Violencia contra la Mujer, en apoyo a la Defensoría Segunda Especializada, expuso lo siguiente: “en primer lugar quiero dejar constancia que la presente causa le pertenece a la Defensoria Segunda de Violencia y a la cual la estoy apoyando en este acto, por el principio de la unidad de la defensa, constancia que hago del conocimiento a este digno tribunal con el propósito de que se notifique a la misma para la audiencia especial que fijará el tribunal en su oportunidad, en conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y si de llegarse admitir esta suspensión solicito no se le impongan alguna medida de presentación a mi representado ya que al inicio de la presente causa de 19/12/2007 teniendo como data cuatro años y un mes sometido a este proceso por otro lado de no llegarse admitir la suspensión esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito de acusación presentado por la fiscalia del ministerio publico en fecha 14/04/2008 hace suya las pruebas ofrecida por la mismas por el principio de la comunidad de la prueba y solicita al tribunal no sean admitidas las pruebas documentales signadas con los números 1, 2, 3, 4 5 y 6 ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias certificadas de la audiencia y su decisión., es todo”

El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó lo siguiente: “no se deseo declarar. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad los cual no se encuentran prescritos, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.P., considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.E.L.R..

En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Si admito los hechos a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales establecen una pena máxima a imponer de veinte (20) meses de prisión en el caso del primero de los mencionados y de veintidós meses (22) el segundo de ellos, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada sesentas (60) días por el término de UN (01) AÑO debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado C.E.L.R., titular de la cédula de identidad V- 11.342.079, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 13/11/1970, de 40 años de edad, grado de instrucción Tercer año, profesión u oficio comerciante, Estado Civil Divorciado, hijo de O.L. (f), y de J.L. (v), domiciliado en: Última calle del Sector Los Pinos, casa N° 26, cerca de la cauchera, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424/9545411 (propio), este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.P., por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio, dejando a salvo el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano C.E.L.R., conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada sesenta (60) días por el término de UN (01) AÑO debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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