Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006879

ASUNTO : NP01-P-2010-006879

Visto el escrito presentado por la ABG. L.R.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano C.J.C.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.L.M., este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado resulto ser: C.J.C.S., venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-07-1965 Natural de Cumana Estado Sucre, hijo de M.C.S. (F) y de S.J.C. (V), estado Civil Soltero, Profesión u oficio Fabricador de Tuberías, titular de la cédula de identidad V- 9.277.762, residenciado Jusepín, Barrio Colombia, calle 1, casa S/N, cerca de la planta Petrolera, Estado Monagas, teléfono:0416-247.10.19.

HECHOS

Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 29/08/2010, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “La presente Investigación Penal, se apertura en fecha 29/08/2010, en virtud de las actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizadas con objeto del procedimiento efectuado endecha 15/08/2010 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de GLADIS DEL VALLE LOPEZ DE MARTINEZ… y quien a tales fines expone lo siguiente: ‘yo estaba trabajando en la planta de Jusepín y me llamo mi hija YULEIDYS RAMOS y me dijo que su papá de nombre C.C., ósea mi pareja estaba causando destrozos a varios electrodomésticos, como esto no es la primera ya me vine directamente para acá a dar partes de lo que estaba pasando, una vez que estaba en esta policía recibí varias llamadas por parte de mi hija antes mencionada y me decía lo que su papá estaba haciendo que era romper los electrodomésticos…”.

Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario J.C.V., adscrito a la dirección de la Policía del estado Monagas inserta al folio dos (02) dejando constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la detención del imputado de autos. 2.- Al folio Tres (03) corre inserta acta de entrevista realizada por la ciudadana G.D.V.L.D.M.. 3.- Al folio Cuatro (04) corre inserta acta de entrevista suscrita por la ciudadana YULEIDYS DEL VALLE RAMOS. 4.- Al folio Diez (10) corre inserta inspección técnica policial Nº 4398 suscrita por los funcionarios G.M. y A.Z., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, quienes dejaron constancia de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio cerrado la cual este tribunal la da por reproducir.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista de la ciudadana víctima que ella no estuvo presente en el momento de los hechos, por lo que no se configura el delito de amenaza, y lo cual no pudiera dar la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por ese motivo la Vindicta Pública llega a la conclusión de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien se le atribuye, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, ni existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano C.J.C.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.L.M., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano C.J.C.S., venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-07-1965 Natural de Cumana Estado Sucre, hijo de M.C.S. (F) y de S.J.C. (V), estado Civil Soltero, Profesión u oficio Fabricador de Tuberías, titular de la cédula de identidad V- 9.277.762, residenciado Jusepín, Barrio Colombia, calle 1, casa S/N, cerca de la planta Petrolera, Estado Monagas, teléfono:0416-2471019, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.L.M., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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