Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002676

ASUNTO : NP01-S-2011-002676

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA.L.R. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

Se apertura Investigación Penal en fecha 08-09-2011, en virtud de las actuaciones recibidas de la Dirección de Policía Estadal Estado Monagas Comisaría 23-08-2011, en virtud de las actuaciones recibidas del Instituto Autónomo de PoliMaturín del Estado Monagas, realizadas con objeto del procedimiento efectuado en fecha 07-09-2011 con ocasión de información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de M.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.546.010 de 37 años de edad de estado civil soltera residenciada en la calle Ricaurte, casa S/n Sector A.J.d.S. de la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, y quien a tales fines expone: “…El día de hoy Miércoles 7 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las siete de la noche me encontraba en mi residencia en compañía de mis dos hijos menores… cuando se presentó mi concubino de nombre R.A. en estado de ebriedad y comenzó a insultarme diciéndome que yo no sirvo para nada, me llamó bosta, te voy a caer a coñazo, me agarró por el cuello con las dos manos como queriéndome ahorcarme, yo me solté y Salí corriendo y agarré un martillo pequeño para defenderme…”.

En fecha 29 de Noviembre 2011, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: R.A., Lo cual la fiscala solicitó conforme a lo expuesto:

…Una vez analizadas las Actas procesales, y demás recaudos que conforman EL Expediente signado bajo el NP01-S-2011-002676 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2537-2011 (nomenclatura Fiscal) observa esta representación fiscal, que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima el fue precalificado inicialmente como el de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA tipos penales previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que consta en el legajo documental de la presente causa, una vez que se inicia la investigación correspondientes, no se pudo probar nada, ya que si bien es cierto la denunciante se practicó el examen médico legal, también se evidencia que no arrojó ningún tipo de lesiones que calificar por el médico forense, aunado a ello en cuanto a las Amenazas se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos que tengan conocimiento de las circunstancias sobre el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, pudiendo producirle algún tipo de inestabilidad físico y/o emocional es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…

.

En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se inicia la investigación correspondientes, no se pudo probar nada, ya que se evidencia, ya que si bien es cierto la denunciante se practicó el examen médico legal, también se evidencia que no arrojó ningún tipo de lesiones que calificar por el médico forense, en cuanto a las Amenazas se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos que tengan conocimiento de las circunstancias sobre el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, pudiendo producirle algún tipo de inestabilidad físico y/o emocional y en consecuencia dando la posibilidad de que el Ministerio Público pudiera presentar un acto conclusivo distinto, es por lo que esta representación Fiscal Llegó a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido, lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: R.A., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.614.492, de Estado Civil Soltero, De Oficio Agricultor, Natural de Tabasca, Municipio Libertados, del Estado Monagas, nacido el 04-02-1959, de 52 años de edad, hijo de CICINIO HERNANDEZ (F) Y DE LOLA ACCENTE (F), domiciliado en la Calle Caracas, Las Parcelas, Cerca de la Licorería García, y del Cementerio Viejo, en Temblador, del Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2011-002589 que se le sigue al ciudadano R.A., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.614.492, de Estado Civil Soltero, De Oficio Agricultor, Natural de Tabasca, Municipio Libertados, del Estado Monagas, nacido el 04-02-1959, de 52 años de edad, hijo de CICINIO HERNANDEZ (F) Y DE LOLA ACCENTE (F), domiciliado en la Calle Caracas, Las Parcelas, Cerca de la Licorería García, y del Cementerio Viejo, en Temblador, del Estado Monagas, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano R.A., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.614.492 para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.G.

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