Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002862

ASUNTO : NP01-S-2011-002862

Juez Primero De Control: ABG. M.E.Á.

Secretaria: ABG. R.V.

Resolución: PASE A JUICIO ORAL

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral, del Imputado J.C.P., este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El Acusado resultó ser: J.C.P., venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.P. (V) y de G.C. (V), de profesión u oficio comerciante, con grado de instrucción Primer año de Bachillerato, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/08/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.307.593, domiciliado en: Urbanización Guanaguanay, calle 6, casa N° 31, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426/7985102 (mamá).

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

La representación ratificó su escrito acusatorio en base a los siguientes hechos:

En fecha 15/10/2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín Estado Monagas, encontrándose en la sede de ese despacho policial reciben a un ciudadano quien dijo ser y llamarse V.J.H.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.995.661, de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui de 25 años de edad, nacido en fecha 20-03-1986, estado civil casada, de oficio estudiante, con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido abuso de su esposa de nombre Greily Y.L.M., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.981.901, luego de que le solicitaran una carrerita al Hotel BAMBÚ; ubicado en la entrada del sector la Cruz de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y una vez que el se bajo a preguntar sobre las habitaciones el referido ciudadano arranco el vehículo y se llevo a su esposa abusando sexualmente de ella y la dejo abandonada por el sector de la vinotinto de esta localidad, en virtud de tal información y luego de tomada dicha denuncia se inician las averiguaciones relacionadas con la misma, procediendo los funcionarios AGENTES J.C. y N.R. a constituirse en comisión a bordo de la unidad de inspecciones hacia la Calle Principal, Tramo de la Vía Pública adyacente a la entrada del Hotel Bambú, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica al sitio donde presuntamente sucedieron los hechos y con el fin de ubicar al presunto agresor, siendo la misma infructuosa, para luego en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, realizando patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-188, y al momento de que se encontraban realizando la revisión de varios vehículos automotores así como transeúntes por el puesto policial Inavi, ubicado en la entrada del sector que lleva por nombre el mismo, cuando al momento le dan la voz de alto a un vehículo marca Chevrolet, modelo spark, de color plata, placa ACO79RA, y el mismo la acata sin ningún tipo de objeción, y se estaciona a su derecha y al ciudadano conductor le solicitan su identificación así como documentos del vehículo en cuestión por lo que él mismo les mostró la copia fotostática de una cédula de identidad con el nombre de C.M.N.R., numero de cédula V.-14.231.178, y al solicitarle datos sobre su identidad él mismo los aporta de una manera inconclusa por lo que para la comisión fue sospechoso tal inconsistencia, solicitándole nuevamente sus datos filiatorios concluyendo de que este lleva por nombre J.C.P., y manifestó ser el titular de la cédula de identidad N° V-14.307.593, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-79, lugar de nacimiento Anaco Estado Anzoátegui, ocupación taxista, estado civil soltero, reside actualmente en la Urbanización Guanaguanay, calle seis, casa numero 31, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, una vez visto y oído esto los funcionarios actuantes le informaron a la central de comunicaciones de ese despacho policial a conocimiento de la superioridad igualmente el ciudadano así como el vehículo que conducía fueron trasladados hasta la sede de ese comando a los fines de ser verificado por el sistema de información policial (SIIPOL), una vez en ese despacho realizaron llamada telefónica a la Sub Delegación del CICPC de este Estado Monagas, y la misma fue recibida por el Agente Segundo de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas O.P., quien luego de verificar en dicho sistema les manifestó que el ciudadano, J.C.P. , titular de la cédula de identidad V.-14.307.593, presentaba solicitud por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Aragua, según oficio 1255, de fecha 21-03-2.011 expediente 3E-3L304-08, por uno de los Delitos contra las personas, de igual manera él funcionario de la sub delegación de Maturín les informo de que dicho ciudadano así como el vehículo antes mencionado en horas de la madrugada de esa misma fecha se encontraban involucrados en varios delitos en esta ciudad teles como; el primero de ellos uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. expediente I-870.931, igualmente el vehículo que conduce o tripula para el momento de la retención presenta solicitud por uno de los delitos contra la propiedad Expediente I-870.932, para luego de oída dicha información el funcionario actuante procedió a imponerle al supra mencionado ciudadano sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose las actuaciones correspondientes en este despacho, donde esta Representación Fiscal solicita en fecha 17/10/2011 Orden de Aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado y la misma fue acordada en fecha 02/02/2011 por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien emite la orden de aprehensión correspondiente en esa misma fecha, para luego en esa misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde el funcionario DETECTIVE R.D. deja constancia de llamada recibida de parte del funcionario COMISARIO J.C., adscrito a la Policía del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, donde participa la recuperación y detención de un ciudadano que conducía un vehículo con las características aportadas por la ciudadana víctima en su entrevista y de la vestimenta que tenía el referido ciudadano, constatándose que era la misma vestimenta que hacía mención la referida ciudadana en su declaración y que al mismo le correspondían los siguientes datos J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.307.593, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 03-08-79, procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de esta Representación Fiscal, quien realiza su formal presentación ante el Tribunal de Control correspondiente por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite parcialmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.P., sólo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana: GREILY Y.L.M., desestimándose la calificación jurídica de Violencia Física y Amenaza, toda vez que a criterio de esta juzgadora estos no pueden verse como delitos autónomos, toda vez que dichas acciones fueron desplegadas por el imputado como medio para llevar a cabo el contacto sexual, siendo las lesiones y amenazas recibidas por la víctima los indicadores de que el ese acto no fue consentido por la víctima por lo que se encuentra entonces perfectamente configurada esa acción en el referido dispositivo legal (artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda su penetración por vía vaginal…”.

La admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: 1.- Denuncia Común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por un ciudadano que se identifica como V.J.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.995.661, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable. 2. Acta de Entrevista Penal de fecha 15-10-2011 que riela al folio seis (06), que le es tomada a la Ciudadana identificada con el nombre de GREILY Y.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.981.901, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable. 3.- Riela al folio diez (10) Acta de Inspección Técnica Nº 5772 de fecha 15-10-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren lo hechos. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. cursante al folio nueve (09), consignadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maturín Estado Monagas, consistente en la prendas intimas consignadas por la Ciudadana GREILY Y.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.981.901, a los fines de ser sometidas a una Experticia de Reconocimiento Legal –Seminal y Hematológica. 5.- Al folio Diez (10) cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., contentiva de la Muestra de Orine tomada a la ciudadana GREILY Y.L.M.. 6.- Riela a los folios que conforman la presente causa, al folio doce (12) un Examen Medico Legal S/Nº de fecha 15-10-2011, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de GREILY Y.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.981.901, que figura como victima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la existencia de una lesión de naturaleza física en la misma que permite calificar la existencia de un delito en este sentido, y que además hacen presumir al Ministerio Público la ejecución de actos con los cuales atentan contra la integridad física de la misma, lo cual se coteja con lo manifestado por la misma por ante el órgano de investigación. 7.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al órgano de investigación, cursante en las actas al folio catorce (14), donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la ciudadana víctima como responsable del mismo, y las características del vehiculo al cual hacen referencia tanto el denunciante como la victima, logrando tener conocimiento por parte del funcionario Comisario J.C. adscrito a la Policía municipal de Anaco Estado Anzoátegui, quien participa en la recuperación y detención de un ciudadano que conducía un vehiculo con las características dadas por la victima, y quien portaba una vestimenta cuyas datos también los aporto el denunciante y la victima, dejando constancia el Funcionario Policial de la identificación de la persona detenida y del vehiculo, quedando identificado como J.C.P., de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 03-08-1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.307.593, y que las características del Vehiculo son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Snack, Color Gris, año 2011, Placa ACO79RA, Tipo Sedan, serial de carrocería: 8Z1MJ6A06BV317390, Serial de Motor: B10S1614315KC2. 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-2011 que riela al folio diecisiete (16), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia que la persona señalada como investigado se encuentra investigado en la causa penal I-870.932, por uno de los delitos contra la propiedad y de cuya investigación conoce la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 9.- Denuncia Común de fecha 15-10-2011 cursante al folio Diecisiete (17) que es realizada por un ciudadano quien se identifica como M.M.G.L., titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.902.792, quien expone ante el órgano de Investigaciones sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados en relación a la apropiación de su vehiculo por parte del ciudadano cuya investigación conoce la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción. 10.-Riela al folio Treinta (30) Memorandum Nº 9700-074-2191, de fecha, donde la persona investigada presenta registro policiales y esta solicitado por un Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 11.- Experticia de Regulación Prudencial de fecha 16/10/2011 inserta al folio Treinta y Dos (32), realizada por funcionarios adscritos al C.IC.P.C. Sub-delegación de Maturín al vehículo que guardo relación con la investigación I-870.931 y I-870.932.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano J.C.P., fue la persona que presuntamente puso en marcha su vehículo, mientras la ciudadana GREILY Y.L.M. se encontraba dentro de éste esperando que su esposo abordara nuevamente dicho vehículo, y luego abusó sexualmente de ella, dejándola posteriormente abandonada en la Autopista La Vinotinto de esta ciudad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:

Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. R.U., Agente J.C., Agente N.R., Inspectora Lcda. M.I.M., Lcdo. Inspector J.C., Dr. E.P..

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admite los testimonios de: Greily Y.M., V.J.H.T., M.M.G.L., A.R., N.R., Dickinson Ramos.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admite: Examen médico legal de fecha 15/10/2011, Acta de Inspección técnica N° 5772, Informe pericial N° 9700-128-M0536-11, Experticia toxicológica N° 9700-128-1097, Informe pericial N° 9700-128-M0659-11, Acta de investigación penal de fecha 15/10/2011.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-

DE LA MEDIDA PRIVATIVA

Por cuanto actualmente el ciudadano acusado J.C.P. se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa pública la revisión de la medida que pesa sobre su representado, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se orden la apertura del Juicio Oral, en contra del ciudadano J.C.P., venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.P. (V) y de G.C. (V), de profesión u oficio comerciante, con grado de instrucción Primer año de Bachillerato, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/08/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.307.593, domiciliado en: Urbanización Guanaguanay, calle 6, casa N° 31, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426/7985102 (mamá), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana: GREILY Y.L.M.. Admitiendo así parcialmente la acusación fiscal.-.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012.-

La Jueza,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.V.

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