Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal Estado Monagas

Maturín, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000934

ASUNTO : NP01-S-2011-000934

ORDEN DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente Asunto penal se observa que en fecha 13 de mayo de 2011, la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas , abogada L.R. , solicita a este órgano jurisdiccional la confirmación de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana, R.M.M. por el órgano receptor de la denuncia División de Investigaciones penales de la Dirección de Policía Estadal, de fecha 05 de mayo del año 2011-05-23, por ser presuntamente víctima y expone: “…Acudo ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre H.E.R.R., ya que horas de la mañana del presente día, saca a mi mamá de la casa , me rompió varios corotos , partió los vidrios del cuarto del niño, verbalmente me dijo que me iba a matar que recogiera mis cosas y me fuera de la casa, por lo que me vi obligada a salir y no quiere que entre diciéndome que cuando el venda la casa me va a dar el dinero de mi parte, por lo que me encuentro desesperada ya que no se donde dormir el día de hoy y necesito que éste ciudadano salga y me deje entrar en la casa…”

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 04- 05- 2011, se inicia penal Nº 16F15-1370-2011, por ante este Despacho Fiscal, con ocasión a la denuncia que fuera formulada en fecha 30- 04- 2011 por ante el Instituto ciudadana R.M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V-13.190.372, expone situaciones ante el órgano policial en las cuales figura como víctima de los hechos que configuran la presunta comisión de los hechos punible y donde figura como investigado el ciudadano H.E.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.011.674, residenciado en Costo Arriba Vía Principal entrada el Chispero casa sin número de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., En fecha 05 de mayo 2011, el órgano policial en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 de la cita ley , concatenando con el artículo 87 impone al presunto agresor de las medidas de Protección y seguridad previstas en los ordinales 03, 04, 05, 06 y 13, tal como se evidencia de las actas procesales. No obstante ello, consta acta de entrevista realizada a la ciudadana víctima que el ciudadano investigado como presunto agresor la sigue amenazando, y maltratando psicológicamente, que ésta se encuentra acosada, amenazada, situación con la cual se vulneró su situación y se produce un trastorno a su integridad personal. En tal sentido el Ministerio Público, solicita ante este Tribunal se acuerde la CONFIRMACION de las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 3º, 4º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 antes mencionados en la Ley in comento.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, se observa las siguientes consideraciones:

Por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En la presente exposición y solicitud fiscal existen elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual esta Representación Fiscal solicita se ratifiquen las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 03, 04, 05, 06 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

Observa esta operadora de justicia que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la Audiencia Especial por causas no imputables a este Juzgado, la cual fue convocada a los fines de oír a las partes con fundamento en lo siguiente: “… es menester observar cuando se hace especial referencia a la medida del ordinal 3º, es decir, al momento de decidir la salida del presunto agresor de la residencia en común, donde habita con la presunta víctima, se debe identificar que esta medida responda a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, a favor de esa víctima y no que sea una pretensión de ésta de querer vivir o no con determinadas personas en el hogar, es decir, atender los requisitos que efectivamente demuestren la pertinencia, urgencia y necesidad de su aplicación. La aplicación de la medida de abandono del hogar pudiera constituir el menoscabo del goce y el ejercicio sobre derechos protegidos constitucionalmente, tomando en cuenta además que tal medida es aplicada por órganos receptores de denuncia , que por una parte el mandato no emana de un órgano jurisdiccional. Entiende esta Juzgadora que existe una estrecha cinta entre la necesidad, urgencia, pertinencia y proporcionalidad en la Aplicación de las medidas de Protección y Seguridad y ésta debe demarcarse en su discernimiento por el mandato Constitucional, En este sentido existen derechos, garantías y principios constitucionales que deben ser observados primigeniamente por todos los operadores de justicia como principios garantes de la Legalidad y la Constitucionalidad que son garantizados a todos los ciudadanos y ciudadanas sometidos a cualquier proceso, sin distinción de género…”. Sin embargo, no es menos cierto; que al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se estaría violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. En tal sentido conviene citar lo que dispone el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos De las Mujeres a una V.L.d.V.: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las Medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres a una v.l.d.v..

Aunado a ello el artículo 72, encabezado, numeral 5º Ejusden dispone: El órgano receptor de la denuncia deberá 5º.- imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en la ley.

Asimismo el artículo 87 de la Ley In Comento: Dispone Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de la denuncia. En consecuencia, éstas serán:

  1. - Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  2. - Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley.

  3. - Ordenar la Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal Competente

  4. - Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  5. - prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de cercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. - Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  7. - Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  8. - Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que considere conveniente.

  9. - Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  10. - Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  11. - Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta Obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponda a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  12. - Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visita al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima está albergada junto con sus hijos o hijas.

  13. - Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

    De lo que se hace una interpretación de la norma que el Legislador le atribuyó la el “carácter inmediato”, al órgano receptor de la denuncia para imponer éstas Medidas de Protección y seguridad, entendiéndose que cuando la mujer agredida va a denunciar ante el órgano receptor de la denuncia, éste no tiene un margen de actuaciones, ni la facultad jurisdiccional para decidir, y con todo y esto se le ha considerado para que puedan imponer las Medidas de Protección, por lo especialísimo de la materia, y la naturaleza preventiva que tienen las Medidas de Protección y seguridad que fueron previstas para proteger a la mujer agredida. En base a esta consideración y con fundamento en lo que dispone el artículo 91, numerales 1º y 2º de la Citada ley, resuelve en esta fecha confirmar las Medidas que están siendo solicitadas por la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público en el Estado Monagas: “…se ratifiquen las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 03, 04, 05, 06 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO : En base a esta consideración y con fundamento en lo que dispone el artículo 91, numerales 1º y 2º, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 03, 04, 05, 06 y 13 del artículo 87 Ejusdem, 3.- Ordenar la Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal Competente

  14. - Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  15. - prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de cercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  16. - Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  17. - Oficiar a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la policía del Estado Monagas, para que se traslade al domicilio de la ciudadana R.M.M.F., titular de la cédula de identidad nº.- V 13.190.372, residenciada en COSTO ARRIBA VIA EL CHISPERO, CASA SIN NUMERO DE LA CIUDAD DE MATURIN, TELEFONO: 0426-9911786. Con la finalidad de verificar si el ciudadano H.E.R.R., titular de la cédula de identidad nº.- titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.011.674, CUMPLIÓ LO ORDENADO POR ESTE JUZGADO, asimismo deberán comunicar las resultas de lo aquí encomendados en el tiempo que corresponda SEGUNDO: Líbrese los demás oficios conducentes y Notifíquese, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C..

    LA SECRETARIA

    ABGA. YOMAIRA PALOMO

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