Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004927

ASUNTO : NP01-P-2010-004927

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. L.R. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

Se apertura Investigación Penal en fecha 17-06-2010, en virtud de las actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, realizadas con el procedimiento efectuado en fecha 15-06-2010, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada como YENILSE CACERES VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.131.551 de 29 años de edad, residenciada en la calle 02, Casa Nº.- 38, del parquecito, maturín Monagas, quien expuso: “ Bueno resulta por funcionarios adscritos a la División de 13-03-2009 en virtud de la denuncia formulada en fecha 12-03-2009 a las 9:30 horas de la mañana cuando me encontraba desayunando en mi residencia se presentó mi esposo del cual tengo un aproximado de 7 meses separada del mismo, con la finalidad de hacerme entrega de un dinero para la alimentación de los niños, después que me los entregó le pedí el favor que me fuera comprar una botella de agua filtrada porque ya no tenía, se molestó y comenzó a golpearme con el botellón de plástico, reventándolo en mi cuerpo, , continuando con sus agresiones me arrastró hasta la habitación, lanzándome en la cama sujetándome por el cuello, intentando asfixiarme, dándome con los pies, con el puño en la boca…”

En fecha 16 de noviembre 2010, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: Y.C.G.G., Venezolano, de 32 años de edad, estado civil casado, con cuarto semestre de Gestión Ambiental, nacido en fecha 10-10-1977, Natural de Cagua Estado Aragua, Profesión u oficio Operador de Seguridad, indocumentado y quien manifestó ser titular de la Cédula de identidad 14.052.547, hijo de P.A. (V) y del ciudadano L.G. (V) residenciado en la Calle 8, casa # 38 de las brisas del Orinoco, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas”. Teléfono: 0426-4937118. Lo cual la fiscala solicitó conforme a lo expuesto:

…Una vez analizadas las Actas procesales, y demás recaudos que conforman EL Expediente signado bajo el Nº.- NP01-p-2010-004927, (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2188-2010 (nomenclatura Fiscal) observa esta representación fiscal, que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima el fue precalificado inicialmente como el de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que consta en el legajo documental de la presente causa, una vez que se inicia la investigación correspondientes, no se pudo probar nada, ya que se evidencia a un acta de Entrevista que no se desprende la existencia de testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudiera dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma y la cual nos pudiera dar la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto, es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…

.

En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se inicia la investigación correspondientes, no se pudo probar nada, ya que se evidencia a un acta de Entrevista que no se desprende la existencia de testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal dieran fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma víctima y en consecuencia dando la posibilidad de que el Ministerio Público pudiera presentar un acto conclusivo distinto, es por lo que esta representación Fiscal Llegó a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido, lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: Y.C.G.G., así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2010-004927, que se le sigue al ciudadano Y.C.G.G., Venezolano, de 32 años de edad, estado civil casado, con cuarto semestre de Gestión Ambiental, nacido en fecha 10-10-1977, Natural de Cagua Estado Aragua, Profesión u oficio Operador de Seguridad, indocumentado y quien manifestó ser titular de la Cédula de identidad 14.052.547, hijo de P.A. (V) y del ciudadano L.G. (V) residenciado en la Calle 8, casa # 38 de las brisas del Orinoco, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas”. Teléfono: 0426-4937118, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano Y.C.G.G. para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR