Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026537

ASUNTO : NP01-P-2011-026537

AUTO DE ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud de Orden de Allanamiento, requerida por la ciudadana Abogada ADARGELIS G.M. en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, quien expone: En facultades que me confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones del artículo 108 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad y expongo: Procedo a solicitar de conformidad con el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Allanamiento para ser efectuada en la siguiente Dirección Vivienda elaborada en paredes de bloques, color fucsia, techo de Zinc, Casa rural, al lado de varias matas de mango, ubicada en la calle principal, casa sin número, sector Medina, Potrerito del Estado Monagas, por cuanto en la misma reside un ciudadano de nombre A.J.A., el cual funge como investigado en las actas procesales I-799.904, con la finalidad de ubicar ARMAS DE FUEGOS, CORTAS O LARGAS Y DE DIFERENTES CALIBRES; los cuales son evidencia de interés criminalísticos relevante en investigación Penal donde figura como víctima una ciudadana que responde al nombre de YUNIA M.A.F. titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.249.428 toda vez que dichas armas de fuego, fueron utilizadas para amedrentar e intimidar a la ciudadana víctima que denuncia tales hechos. Dicho procedimiento será efectuado por los funcionarios identificado como INSPECTOR PABLO ROJAS, SUB INSPECTOR I.R., SUB INSPECVTOR L.G., AGENTE L.H., JESUS ALMERIDA Y O.R., adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las Actas Procesales que conforman el presente Asunto penal se verifica:

  1. - Acta de Denuncia Común de fecha 05 de Noviembre 2011, suscrita por la ciudadana YUNIA M.A.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V- 13.249.428, residenciada en la Calle Principal, Casa al final del sector M.d.A.d.P.d.E.M., donde se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resulta agredida. Expediente I-799.904.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 7 de Noviembre 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde se hace constan las diligencias efectuadas tendientes a ubicar y trasladar a los ciudadanos J.M.T. apodado el “CHILE” y A.J.A. mencionados en la Causa.

  3. - Orden de Averiguación Penal de fecha 16 de Noviembre 2011, donde la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas donde ordena la Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas.

    El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece.- ALLANAMIENTO: Cuando el registro de Morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    El órgano de Policía de Investigaciones Penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por lo cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levanta un acta.

    Se exceptúa de lo dispuesto lo siguientes vasos siguientes:

  4. - Para impedir la perpetración de un delito.

  5. - Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

    Observa esta Juzgadora que de la verificación de las actas procesales en la presente causa se efectivamente se identifica que la ciudadana víctima YUNIA M.A.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V- 13.249.428, residenciada en la Calle Principal, Casa al final del sector M.d.A.d.P.d.E.M., expone ante el órgano receptor de la denuncia Yo comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar J.M.T. apodado el “CHILE” quien me efectuó dos (2) disparos con una escopeta, en el momento que nos encontrábamos discutiendo frente a mi casa… y los disparos pegaron contra el portón de mi casa…”. En tal sentido, se menciona en la denuncia de la víctima que le realizó dos (2) disparos su agresor, de allí que se justifica la búsqueda de las armas de fuego (cortas o Largas), en razón de la búsqueda de elementos criminalísticos, así como tendientes a la búsqueda de la verdad, asimismo se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas tiene la Orden de AVERIGUACIÓN PENAL expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, tal como se hace constar en las actas procesales que conforman la Presente Causa para actuar en la investigación Expediente I-799.904.

    Considera esta Operadora de Justicia que la presencia de los testigos imparciales deben ser tenidos en cuenta por el órgano Comisionado en el momento de practicar el Registro de Morada o Allanamiento, de lo contrario el cumplimiento de de estas actuaciones sin éstos es nulo de toda nulidad.

    Asimismo se observa lo que dispone el artículo 47, encabezado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. (Negrilla y subrayado nuestro)

    En consecuencia verificada la presente solicitud, se constata que estamos en presencia de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. y considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar ORDEN DE ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA en la vivienda Dirección Vivienda elaborada en paredes de bloques, color fucsia, techo de Zinc, Casa rural, al lado de varias matas de mango, ubicada en la calle principal, casa sin número, sector Medina, Potrerito del Estado Monagas, por cuanto en la misma reside un ciudadano de nombre A.J.A., el cual funge como investigado en las actas procesales I-799.904, con la finalidad de ubicar ARMAS DE FUEGOS, CORTAS O LARGAS Y DE DIFERENTES CALIBRES; los cuales son evidencia de interés criminalísticos relevante en investigación Penal donde figura como víctima una ciudadana que responde al nombre de YUNIA M.A.F. titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.249.428 toda vez que dichas armas de fuego, fueron utilizadas para amedrentar e intimidar a la ciudadana víctima que denuncia tales hechos. Dicho procedimiento será efectuado por los funcionarios identificado como INSPECTOR PABLO ROJAS, SUB INSPECTOR I.R., SUB INSPECVTOR L.G., AGENTE L.H., JESUS ALMERIDA Y O.R., adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, por un lapso de CINCO (05) DÍAS, contados a partir de la presente fecha se expide por no ser contraria a derecho y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese lo conducente.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE GUARDIA

    Abga. I.R.C.

    El SECERETERIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Primero Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

    Maturín, 17 de Noviembre de 2011

    201º y 152º

    ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026537

    ASUNTO : NP01-P-2011-026537

    ORDEN DE ALLANAMIENTO

    Al ciudadano, Propietario, Inquilino u Ocupante, del inmueble “Vivienda elaborada en paredes de bloques, color fucsia, techo de Zinc, Casa rural, al lado de varias matas de mango, ubicada en la calle principal, casa sin número, sector Medina, Potrerito del Estado Monagas, por cuanto en la misma reside un ciudadano de nombre A.J.A., el cual funge como investigado en las actas procesales I-799.904, apodado EL “ Chile “que este Tribunal Primero Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas DECRETO ORDEN DE ALLANAMIENTO a dicha residencia, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, según Oficio Nro. 16F15-6128-11 de esta misma fecha 16-11-2011, relacionada con las Investigaciones signadas con el Nro. I-799.904 instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Libre de Violencia ; y la misma será practicada por los Funcionarios: INSPECTOR PABLO ROJAS, SUB INSPECTOR I.R., SUB INSPECVTOR L.G., AGENTE L.H., JESUS ALMERIDA Y O.R., adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, a objeto de ubicar y decomisar ARMAS DE FUEGOS, CORTAS O LARGAS Y DE DIFERENTES CALIBRES

    Se expide la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con lo Previsto en el Artículo 92, numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo las 5:50 horas de la tarde del día de hoy; la cual tendrá una duración de CINCO (05) DÍAS, contados a partir de la presente fecha y hora.-

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE GUARDIA

    Abga. I.R.C.

    El SECERETERIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

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