Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO

San Cristóbal, Miércoles Diez (10) de Octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA 1C-9410-07

Celebrada como ha sido la Audiencia en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.

• IMPUTADO: WILINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 22/10/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.323, de profesión u oficio mecánica, de estado civil soltero, residenciado en Barrio el Rió, calle principal, casa N° 3-25, cerca del modulo policial, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. DILIMARA PERNIA

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que el día 08 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las doce horas y cinco minutos del mediodía, encontrándose efectuando labores de patrullaje en la Avenida principal de La Castra, frente al deposito de La Polar, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans camisa blanca, chaqueta azul con amarillo y gorra azul, el mismo estaba parado en la salida del estacionamiento del complejo Polar, cuando comenzó a mirar la unidad patrullera deteniendo la marcha cerca del observado manifestándole que era objeto de una verificación policial, siendo identificado como WILLINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.498.323, notificándole los funcionarios sobre la presunción que tuviera en su poder objetos o sustancias de tráfico restringido por la Ley, requiriéndole que mostrara el contenido de sus bolsillos pero se negó, se inspeccionó y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de tres envoltorios confeccionados el plástico de color blanco y azul, todos cerrados por hilo blanco y contentivos de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, siendo colectado, procediendo a indicarle la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales, procediendo a trasladarlo hasta la comandancia general, donde quedó detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la cual la Representante del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MONSALVE GOMEZ WILINTON ALFONSO, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al imputado MONSALVE GOMEZ WILINTON ALFONSO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Yo, soy consumidor desde hace 12 años, yo consumo basuko, yo eso lo tenia para mi consumo, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública Penal, Abogada DILIMARA PERNIA, quien alega: “Esta defensa después de haber revisado las actas oída la opinión de la Representación Fiscal y de mi defendido muy respetuosamente solicito: Con respecto a la flagrancia solicito al Juez que estime si están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo me adhiero a la petición fiscal en cuanto a que la presente causa se sigua por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar me opongo a la medida de privación de libertad por cuanto mi defendido esta amparado por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad y en su lugar solicito para mi defendido una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Penal, por otra parte mi defendido es un ciudadano venezolano domiciliado en este Estado Táchira específicamente en la localidad de Rubio y esta dispuesto a someterse a las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponerle, por ultimo solicito como diligencia de investigación la practica a mi defendido del examen psiquiátrico a los fines de determinar su condición de consumidor, es todo”.

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 08 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las doce horas y cinco minutos del mediodía, funcionarios policiales encontrándose efectuando labores de patrullaje en la Avenida principal de La Castra, frente al deposito de La Polar, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans camisa blanca, chaqueta azul con amarillo y gorra azul, el mismo estaba parado en la salida del estacionamiento del complejo Polar, cuando comenzó a mirar la unidad patrullera deteniendo la marcha cerca del observado manifestándole que era objeto de una verificación policial, siendo identificado como WILLINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.498.323, notificándole los funcionarios sobre la presunción que tuviera en su poder objetos o sustancias de tráfico restringido por la Ley, requiriéndole que mostrara el contenido de sus bolsillos pero se negó, se inspeccionó y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de tres envoltorios confeccionados el plástico de color blanco y azul, todos cerrados por hilo blanco y contentivos de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, siendo colectado, procediendo a indicarle la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales, procediendo a trasladarlo hasta la comandancia general, donde quedó detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Valorando los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio 03, se observa que el imputado de autos fue detenido al momento de cometer el hecho, es decir, le fue encontrado en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de tres envoltorios confeccionados el plástico de color blanco y azul, todos cerrados por hilo blanco y contentivos de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, sustancia ésta, la cual una vez realizada prueba de orientación y certeza efectuada por la experta Farmaceuta S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 08 de octubre de 2007, mediante el cual se determinó que la sustancia incautada, resultó ser Cocaína Base (Basuko) con un peso bruto de Dos (02) gramos con ciento treinta (130) miligramos, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, en virtud de que su conducta encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, verificadas como fueron las circunstancias en la aprehensión del imputado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano WILLINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita: En el presente caso, el hecho imputado al ciudadano WILLINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, el cual es imprescriptible.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado WILLINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, pues del acta policial se desprende que el imputado fue aprehendido, por funcionarios policiales y le fue encontrado en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de tres envoltorios confeccionados el plástico de color blanco y azul, todos cerrados por hilo blanco y contentivos de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, sustancia ésta, la cual una vez realizada prueba de orientación y certeza efectuada por la experta Farmaceuta S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 08 de octubre de 2007, mediante el cual se determinó que la sustancia incautada, resultó ser Cocaína Base (Basuko) con un peso bruto de Dos (02) gramos con ciento treinta (130) miligramos, quedando identificado el ciudadano que llevaba consigo la misma como WILLINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, se observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado WILLINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, en virtud de que pudiera influir de manera negativa en le proceso, en virtud de que se hace necesaria la practica del experticias para determinar el peso neto de la sustancia incautada, formalizado así el supuesto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se considera que el mismo se encuentra latente por tratarse de un delito cuya pena a imponer oscila entre ocho a diez años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem; razones por las cuales este Tribunal impone al imputado WILLINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Negando así la solicitud de la Defensora Pública Penal, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado, en razón a lo anterior expuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MONSALVE GOMEZ WILINTON ALFONSO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 22/10/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.323, de profesión u oficio mecánica, de estado civil soltero, residenciado en Barrio el Rió, calle principal, casa N° 3-25, cerca del modulo policial, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MONSALVE GOMEZ WILINTON ALFONSO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 22/10/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.323, de profesión u oficio mecánica, de estado civil soltero, residenciado en Barrio el Rió, calle principal, casa N° 3-25, cerca del modulo policial, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.E. GRANADOS FERNANDEZ

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

1C-9410-2007

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